Decisión nº 934-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De La Scp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veintitrés (23) de julio de 2014

204° y 155º

DECISION N° 934- 2014

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS E.S.G..

IMPUTADO: WINDER DE J.B.U., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 21-02-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.268.988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector C.A.P., calle 10, casa s/n, frente a una carnicería, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

VÍCTIMA: E.M.M.V..

DEFENSA TECNICA: abogada I.N.P., Defensa Pública (A) N° 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con domicilio procesal en San C.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día diecinueve (19) de enero del año 2012, aproximadamente a las siete horas y quince minutos de la noche (07:15 p.m.), momento en que la ciudadana E.M.M.V., se encontraba en su casa de habitación, de nombre “Residencia Gino”, ubicada en el Sector C.A.P., parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando llegó el ciudadano WINDER DE J.B.U., a entablar una conversación la cual posteriormente se transformó en discusión, el accionante tomó un arma blanca con la que le causó varias lesiones en todo el cuerpo a la victima de autos. Luego de ello el imputado se retiró del sitio y la victima E.M.M.V., pudo escapar de igual forma, dirigiéndose hasta el Centro Hospitalario de S.B., donde le prestaron los primeros auxilios para resguardar su integridad física.

Es el caso, que la ciudadana se trasladó hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, para plantear la respectiva denuncia. Una vez recibida se constituyó una comisión, y a la postre, previo señalamiento de la victima, se acercaron al sitio donde este se hallaba, esto es, en la Tasca “La Confianza”, situada en la calle 4, Sector Sierra Maestra, al lado de la bodega “El Gocho”, parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, lo informaron del motivo de la presencia policial, sometido a la inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, no hallándole evidencia alguna de interés criminalístico en su poder y procediendo a su aprehensión para ser colocado a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados R.J.M.G. y E.J.M.G., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano WINDER DE J.B.U., por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ambos en menoscabo de la ciudadana E.M.M.V., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

  1. - Testimoniales de la ciudadana E.M.M.V., victima del presente hecho, la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos. 2.-) Declaración de los funcionarios Oficial Jefe N° 153 V.R., OFICIAL AGREGADO N° 4310 DUVANIS MARTINEZ y OFICIAL N° 0727 ADILSO NUÑEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dan a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. 3) Acta de Inspección Técnica del Lugar del Suceso, de fecha 19/01/2012, debidamente firmada por los ciudadanos Oficial Jefe N° 153 V.R., OFICIAL AGREGADO N° 4310 DUVANIS MARTINEZ y OFICIAL N° 0727 ADILSO NUÑEZ, del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del estado Zulia. 4) Resultados del Dictamen Pericial contentivo del Informe Médico Legal marcado con el Nº 9700-170-065, de fecha 20/01/2012, suscrito por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II número 17484, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., realizado a la victima de autos. 5) Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 24 de febrero del año 2012, debidamente refrendado por el Agente de Investigaciones E.C., Experto Reconocedor titular asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., practicado a un objeto tipo cuchillo. 6) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19/01/2012, a través de la cual el funcionario actuante Oficial Jefe N° 153 V.R., al servicio del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, plasma el procedimiento de colecta y entrega de los objetos incautados.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día veinticuatro (24) de mayo de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tanta veces nombrado ciudadano WINDER DE J.B.U., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana E.M.M.V., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado ciudadano WINDER DE J.B.U., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Señora Jueza, yo admito los hechos que me está culpando la Fiscal del Ministerio Público, acepto toda la responsabilidad y pido ese beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que me fue explicado, y me comprometo con usted a ir al delegado de prueba y hacer lo que se me diga y como reparación de cualquier daño que pude causar, pido disculpas, es todo”.

La Defensa Técnica, representada por la abogada I.N., Defensora Pública (A) N° 03, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter acreditado en actas, expuso: “escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido WINDER DE J.B.U., quien en esta audiencia solicita acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa técnica requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones de ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en el artículo 44 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo que ésta se hace procedente en derecho, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, razones estas por las cuales se solicita que sea declarado con lugar lo solicitado en este acto por el defendido Para finalizar, la defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.

En sintonía con lo anterior, la representación fiscal abogada MARVELYS SOTO, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por el justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día veinticuatro (24) de mayo de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en menoscabo de la ciudadana E.M.M.V., el Tribunal pasó a instruir al encausado WINDER DE J.B.U., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado WINDER DE J.B.U., estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44 y 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado WINDER DE J.B.U., el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy veintitrés (23) de julio del año 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales iniciales N° MPPSP/DGAPAESRP/UTSO2/2013-7.714, de fecha 14 de junio de 2013 (folio 100), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/DGAPAESRP/UTSO2ELVIGIA/2013-1.0390, de fecha 12 de septiembre del año 2014 (folio 102), emitidos a favor del ciudadano WINDER DE J.B.U., debidamente suscritos por la abogada S.V. y la Lcda. M.A., en su carácter de Coordinadora del Delegado de Prueba y Jefa de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano inició el régimen de presentaciones en fecha 12/06/13. Que hasta la referida fecha, cumplió con cada una de las entrevistas programadas por la delegada de prueba, demostrando una conducta acorde a las condiciones que le fueron impartidas por el Tribunal y obedeciendo con las orientaciones dadas. Concluyen que de acuerdo a las especificaciones descritas anteriormente se puede determinar que el ciudadano ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa y su Delegado de Prueba; así también la manifestación de conformidad realizada por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado WINDER DE J.B.U., en audiencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-35.335-2012, a favor del ciudadano WINDER DE J.B.U., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 21-02-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.268.988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector C.A.P., calle 10, casa s/n, frente a una carnicería, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión de los injustos legales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, descritos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana E.M.M.V., toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha 24 de mayo de 2013, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 934-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

Causa Penal Nº C02-25335-12.

Causa Fiscal Nº 24-F16-134-12.

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