Decisión nº 1964-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., treinta (30) de Octubre de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34579-2013.-

Causa Fiscal N° F16-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1964 - 2013.

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de octubre del año 2013, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogado MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal XVI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano GENNIS G.V.V., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano GENNIS G.V.V., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: ““ciudadana Jueza, nombro como mi abogado de confianza al ciudadano J.A.R., para que me asista en los actos que se sigan en mi contra.” A continuación, el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar al ciudadano J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., Teléfono 0424-7049103, quien se encuentra en la sede del Palacio de Justicia, el cual expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano GENNIS G.V.V., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS SOTO, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GENNIS G.V.V., quien fue aprehendido el día veintiocho (28) de Octubre del año 2013, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, cuando avistaron un vehículo 350, color rojo, en sentido Maracaibo-S.B., indicándole los funcionarios al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una inspección, al mismo tiempo le solicitaron condujera el vehículo hasta la fosa ( zona de requisa), le solicitaron los documentos personales y del vehículo quedando identificado como GENNIS G.V.V., posteriormente se le efectuó una inspección al vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO F-350 4X2 EFI/ F-350, COLOR ROJO, TIPO ESTACA, USO CARGA, PLACAS A16CW2V, CLASE CAMIÓN SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365588A28365, AÑO 2008, donde encontraron de manera oculta en la parte trasera del mismo forro del asiento del lado del conductor, un arma de fuego de fabricación Nationale de material metálico, calibre 9 shot/380, modelo 380 automática, color negra, serial BDA-380 425 NY 03866, un cargador con capacidad de 10 cartuchos vacíos con la nomenclatura PB cal.9 shot/380 auto made in ITALI de color negro, seguidamente se le preguntó por el propietario del arma, informando que se la había comprado a un tío, por lo que de inmediato se le solicitó mostrara el porte de reglamento, manifestando el ciudadano no poseerlo, advertida tal irregularidad procedieron a leerle los derechos constitucionales al imputado de autos, quedando identificado como GENNIS G.V.V., siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Acto continuo le manifestaron que quedaría bajo resguardo policial, quedando identificado como queda escrito GENNIS G.V.V., razón por la cual le notificaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano GENNIS G.V.V., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Pido se me otorgue copias fotostáticas simples del acta que se levanta. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: GENNIS G.V.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido el 23/11/1984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.187.669, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Milza Vera y de G.V. y residenciado en el barrio C.A.P., calle 6 bis, casa s/n, a dos casas de la señora apodada La Muñe, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio, expone: “Ciudadana Jueza, acepto esos hechos que me acaba de decir la Fiscal acá presente y quiero la suspensión condicional del proceso, pido disculpas y haré trabajo social como lo dispongan en alguna escuela o en donde usted me diga. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogado J.R.C., Defensor Privado, quien señaló en este acto: “Ciudadana Jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer admitir los hechos, y pide le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se les otorgue a los defendidos el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les imputa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, se le conceda la libertad para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogado MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano GENNIS G.V.V., a quien le atribuye la presunta comisión de el injusto penal de POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado impuesto del precepto constitucional y acompañado de su abogado defensor, admitió los hechos atribuidos y pidió la Fórmula Alternativa constituida por la Suspensión Condicional del Proceso; mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento y se le conceda la fórmula alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso a los referidos encausados. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 625, de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, comando “Mi Ranchito”, ese mismo día, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano GENNIS G.V.V., momento en que efectivos militares se encontraban de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, cuando avistaron un vehículo 350, color rojo, en sentido Maracaibo-S.B., indicándole los funcionarios al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una inspección, al mismo tiempo le solicitaron condujera el vehículo hasta la fosa ( zona de requisa), le pidieron los documentos personales y del vehículo quedando identificado como GENNIS G.V.V., posteriormente se le efectuó una inspección al vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO F-350 4X2 EFI/ F-350, COLOR ROJO, TIPO ESTACA, USO CARGA, PLACAS A16CW2V, CLASE CAMIÓN SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365588A28365, AÑO 2008, donde encontraron de manera oculta en la parte trasera del mismo forro del asiento del lado del conductor, un arma de fuego de fabricación Nationale de material metálico, calibre 9 shot/380, modelo 380 automática, color negra, serial BDA-380 425 NY 03866, un cargador con capacidad de 10 cartuchos vacíos con la nomenclatura PB cal.9 shot/380 auto made in ITALI de color negro, seguidamente se le preguntó por el propietario del arma, informando que se la había comprado a un tío, por lo que de inmediato se le solicitó mostrara el porte de reglamento, manifestando el ciudadano no poseerlo, advertida tal irregularidad procedieron a informarle que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, quedando identificado como GENNIS G.V.V., siendo retenida el arma de fuego, y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público, para ser traído ante este Juzgado de Control en respeto de sus derechos procesales y constitucionales. Pues bien, del acta policial N° 625, de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2013, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 03 y su vuelto), así como de las actas de notificación de derechos del imputado (folio 04 y su vuelto); de las actas de Registro de cadena de custodia signadas con los Nº 436 y 437 ( folios 05 y 06 y sus vueltos), del acta de retención de vehículo (folio 07), del acta de retención del arma de fuego (folio 08), de la copia en reproducción fotostática del documento de identificación, (folio 10), del acta de inspección técnica llevada a cabo en el sitio del suceso (folio 11) y de la reseña fotográfica del procedimiento practicado ( folio 12), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiocho (28) de octubre del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los imputados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Acto seguido la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano G.G.V.V., acerca de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), solicitada por el propio imputado de autos y su abogado defensor. En tal sentido, se le explicó sobre la Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto continuo, el ciudadano GENNIS G.V.V., ante identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Ciudadana Jueza, como ya lo dije anteriormente en este acto admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas y me comprometo a cumplir con las obligaciones que ordene este Tribunal, y quiero que me de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado MARVELYS SOTO, para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano GENNIS G.V.V., y no me opongo en forma alguna a la medida alternativa a la suspensión condicional del proceso solicitada en este acto por el imputado de autos. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado G.G.V.V., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le imponga y puede hacerse uso desde esta misma etapa. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen seis (06) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el domicilio que actualmente se le conoce; esto es, en el barrio C.A.P., calle 6 bis, casa s/n, a dos casa de la señora apodada La Muñe, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, en caso contrario, deberá acudir al Tribunal a indicar su nuevo domicilio. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez por semana, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la “Escuela Elida González”, ubicada en el sector C.A.P., S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado el cual quedará bajo vigilancia del c.c. de esa localidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vayan a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano GENNIS G.V.V., reside el domicilio ante señalado, se designa como tal al Coordinador del C.C. del referido sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso establecido la conducta del ciudadano justiciable, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano GENNIS G.V.V., ante identificado, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano GENNIS G.V.V., a quien la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano GENNIS G.V.V., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, previa solicitud incoada por el tanta veces prenombrado justiciable GENNIS G.V.V. y su abogado defensor, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. del sector donde habita el encartado de autos, como vigilante de la conducta del mismo, quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por semana, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la “Escuela Elida González”, situada en el sector C.A.P., S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado, el cual quedará bajo vigilancia del c.c. de esa localidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vaya a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requerida por las partes, a expensas de las mismas. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cinco minutos de la tarde del día de hoy (06:05 p.m.), se suspende el presente acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), en presencia de las partes se da lectura al acta y se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.964 - 2013 y se ofició con los Nº 5.429 y 5.430 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal,

Abg. MARVELYS SOTO

El Imputado,

GENNIS G.V.V.

La Defensa,

Abg. J.A.R.C.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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