Decisión nº 04 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)

196° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001962.

PARTE DEMANDANTE: MARVEN MONTERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad numero 4.016.142, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.C., J.S., DUCLE BRACHO y Z.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.100, 91.371, 40.788 Y 93.767, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959 reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADO JUDICIAL: J.L. y B.M., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N. 16.520 y 87.706.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano MARVEN MONTERO, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 20 de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARVEN MONTERO, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 01 de noviembre de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandada recurrente alegó que su representada había cancelado al trabajador todos los conceptos provenientes de su relación laboral, sin embargo el juez a quo declaró parcialmente con lugar la demanda y declaró el pago de la cláusula 10 del Convenio Colectivo e igualmente adicionó a la antigüedad el bono quinquenal siendo que ese bono es de carácter ocasional, e igualmente le incluyó dicho bono al calculo de la pensión de jubilación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que la demandada le había cancelado al trabajador parte de sus prestaciones sociales en consecuencia era procedente el reclamo por la cláusula 10 de la Convención Colectiva, con respecto al bono quinquenal señaló que dicho bono se cancela cada cinco años a los trabajadores y que en caso de que la relación termine antes de cada quinquenio se le debe cancelar fraccionado, en consecuencia dicho concepto tiene naturaleza salarial.

Una vez establecido el objeto de apelación, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho y derecho, para luego determinar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y posteriormente Asociación Civil Ince Zulia el día 05 de mayo de 1977 con el cargo de Instructor en el área de mantenimiento y finalizando la relación laboral para el momento de la jubilación (17 de noviembre de 1999) con el cargo de Inspector de Mantenimiento I; las funciones de trabajo las cumplía en un horario establecido por dicho organismo; el salario devengado inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral era la cantidad de Bs. 258.907,04; las prestaciones sociales acumuladas y otros conceptos laborales no fueron canceladas de acuerdo a los dos cortes legales según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1977 tomando en consideración las cláusulas del Contrato Colectivo vigente de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 1 de julio de 1998; el salario integral diario debe incluir la cuota parte del bono de fin de año, más el bono vacacional, más la cuota parte del bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva, bonificación por hijos y trasporte días feriados; en base la salario alegado reclama los siguientes conceptos: primer corte de cuenta, antigüedad, bono de fin de año fraccionado, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, cláusula 10 del Convenio Colectivo, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia en el bono único correspondiente la cancelación de la no firma de la Contratación Colectiva y la diferencia de pensión de jubilación. Cabe advertir que en el escrito de subsanación de la demanda el representante judicial de la parte actora señaló con respecto a la pensión de jubilación que el trabajador estaba cobrando lo que realmente le corresponde en consecuencias dicho reclamo no se tomará en cuenta en virtud del escrito de subsanación presentado por el actor.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN.

En su escrito de contestación la parte demandada negó cada uno de los alegatos señalados el libelo de demanda, en otro orden de ideas alegó con respecto al corte de cuenta que para el año 1997 el actor devengaba la cantidad de Bs. 2.170,85 y que en base a ese salario le fue cancelado dicho beneficio, con respecto a los intereses reclamados alegó que los mismos eran cancelados al trabajador en virtud del fideicomiso creado, en cuanto a la cláusula 10 de la Convenció Colectiva señaló que dicho reclamo es improcedente por cuanto la demandada le canceló al accionante la totalidad de sus prestaciones sociales, así mismo alegó el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionada, así como el pago por concepto de antigüedad.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centra en determinar si al salario integral diario devengado por el trabajador se le debe incluir la cuota parte del bono de fin de año, más el bono vacacional, más la cuota parte del bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva, para luego determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

CARGA DE LA PRUEBA.

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandada demostrar el salario devengado por el trabajador y hecho liberativo de las cantidades de dineros reclamadas, cabe advertir que con respecto a los conceptos adicionados al salario esta Alzada determinará su procedencia de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Una vez distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Acompañadas con el libelo de demanda:

• Comunicación emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 09 de junio de 2000 y planilla de calculo de antigüedad emitida a nombre del ciudadano MARVEN MONTERO. En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio en virtud de que las mismas constituyen copia simple de documento privado las cuales según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Acta levanta ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 18 de junio de 2001. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio en virtud de que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

• Recibos de pago emitidos a nombre del ciudadano MARVEN MONTERO correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000. En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio sólo las documentales que rielan en los folios 144 al 154, 156 al 161, 165 por cuanto constituyen original de documento privado las cuales no fueron impugnadas en modo alguno por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el salario devengado por el trabajador para los años 1997, 1998, 1999, 2000, y con respecto a las documentales que rielan en los folios 155, 162 al 164, 166 al 173 esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio en virtud de que las mismas constituyen copia al carbón las cuales según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Convenio Colectivo de la Federación Sindical Nacional de los Trabajadores del Ince. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que dicho contrato no aparece agrado en autos, sin embargo esta Alzada debe señalar que en virtud del principio iura novic curia, el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo; por lo tanto no constituye medio de prueba.

• Comunicación emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 09 de junio de 2000 emitida a nombre del ciudadano MARVEN MONTERO y carta de notificación de fecha 17 de noviembre de 1999. En cuanto a esta documental prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano MARVEN MONTERO fue jubilado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con una pensión de jubilación que asciende a la cantidad de Bs. 80.531,81. ASÍ SE DECIDE.-

• Comunicación de fecha 03 de diciembre de 1990 y cuadro demostrativo de la liquidación al 30 de noviembre de 1990. En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 03 de diciembre de 1990fue retirado de dicho instituto y que en fecha 30 de noviembre de 1990 le fueron cancelados Bs. 111.125,51 por concepto de liquidación correspondiente a ese período. ASÍ SE DECIDE.-

• Planilla de Tasa de interés para prestaciones sociales. En cuanto a esta promoción quien juzga decide desecharla por cuanto no constituye un medio susceptible de ser valorado por cuanto juez en caso de resultar procedente su condena ordena una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los mismos.

• Ratificó el valor probatorio del Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Memorando dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Comunicación dirigida a la Dra. C.G. de fecha 25 de mayo de 2001. Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 29 de mayo de 2001. Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) fecha 29 de mayo de 2001. Planilla de bono de antigüedad e intereses moratorios. Cálculos de intereses sobre prestaciones sociales. Planilla de diferencia de bonificación y estimulo al trabajo. Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 04 de junio de 2001. Listado de jubilados en proceso de reclamación. Planilla de diferencia de compensación por transferencia e intereses de mora. Planilla de diferencia de Bono único decretado por el Gobierno Nacional. Planilla de diferencia de bonificación e fin de año. Bono de antigüedad. Ley programa de alimentos para los trabajadores. Comunicación de fecha 11 de junio de 2001. Listado de jubilados en proceso de reclamación. Comunicación de fecha 07 de junio de 2001. Ley de alimentos para los trabajadores. Prima de antigüedad e intereses de mora. Diferencia de bono único. Comunicación de fecha 13 de junio de 2001. comunicación de fecha 26 de junio de 2001. Diferencia de pago en base al salario integral. Diferencia de bono único. Ley de alimentos para los trabajadores. Comunicación emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Planilla de reclamo del personal jubilado. (folios 40 al 98). En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio en virtud de que dicha prueba constituye copia simple de documento privado la cual según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Ratificó el valor probatorio del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio en virtud de que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con al presente causa.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

• Invocó la aplicación de las normas establecidas en del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1397 del Código Civil en concordancia con el artículo 1398 y el parágrafo primero del artículo 1395 eiusdem. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, en consecuencia no puede quien juzga valorar tal promoción.

• Promovió prueba informativa para que se oficiara al Banco Provincial e informara sobre hechos relacionados con la presente causa. En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto las resultas de dicha prueba no consta en autos. ASÍ SE DECIDE.-

• Recibo emitido a nombre del ciudadano MARVEN MONTERO por la cantidad de Bs. 1.970.714,55. Orden de pago N. 23182. Orden de pago N. 23181. Orden de pago N. 23187. Orden de pago N. 23185. Orden de pago N. 23183. Orden de pago N. 23186. En cuanto a estas pruebas quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el pago realizado a la parte actora por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono de fin de año, bonificación y estimulo al trabajo, antigüedad, incidencia de bono vacacional y bono de fin de año. ASÍ SE DECIDE.-

• Cuadro analítico del finiquito de prestaciones sociales. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el pago recibido por el trabajador por concepto de corte al 18/06/97, prestación de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año, vacaciones fraccionadas, bonificación y estimulo al trabajo, incidencia de de bono vacacional y de fin de año. ASÍ SE DECIDE.-

• Comunicación de fecha 09 de junio de 2000, y cuadro demostrativo de liquidación al 30/11/1990. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar las mismas fueron valoradas ut supra.

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si al salario diario devengado por el trabajador se le debe incluir la cuota parte del bono de fin de año, más el bono vacacional, más la cuota parte del bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva, bonificación por hijos, prima por transporte y días feriados, para luego determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

En cuanto a la conformación del salario integral alegado por el actor en su libelo de demanda, esta Alzada debe señalar que el actor alega que su salario diario estaba conformado por los siguientes conceptos: cuota parte del bono de fin de año, más el bono vacacional, más la cuota parte del bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva, bonificación por hijos, prima por transporte y días feriados, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al concepto de salario.

En cuanto al concepto de salario el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Partiendo pues de la definición del salario, quien juzga pasa a determinar si en efecto el salario devengado por el trabajador se le debe incluir la cuota parte del bono de fin de año, el bono vacacional y la cuota parte del bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva.

En tal sentido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala taxativamente que la participación de los beneficios o utilidades (que en el caso de autos se asimila a la bonificación de fin de año en virtud de la naturaleza del Instituto demandado) y el bono vacacional forma parte del salario devengado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con respecto al bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva esta Alzada observa que conforme a la cláusula en cuestión, se trata de un beneficio que reciben los trabajadores cada quinquenio, es decir, que se trata de un beneficio que se configura por cada cinco años de servicios ininterrumpidos por lo cual el trabajador recibe un pago único de quincenas determinadas. Así pues, al tratarse de un pago único recibido por el trabajador cada cinco años, el mismo no puede ser considerado como parte del salario normal devengado por el trabajador, de allí que resulte IMPROCEDENTE su inclusión para el cálculo de las prestaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la bonificación por hijos, esta Alzada debe señalar que dicho concepto no tiene naturaleza salarial por cuanto no es cancelado al trabajador con ocasión al servicio prestado, en consecuencia esta Alzada declara IMPROCEDENTE la inclusión de tal concepto para determinar el salario normal percibido por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los inclusión del pago por concepto de días feriados, esta Alzada debe señalar que a pesar que la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar el salario percibido por el trabajador, en cuanto a los días feriados esa carga probatoria se invertía y debía la parte demandante demostrar que era beneficiario de tal concepto, en tal sentido debía demostrar que había laborado feriados para que sea procedente el pago por recargo, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la inclusión de tal concepto como parte del salario normal del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prima por transporte, esta Alzada debe señalar que tal como consta en la documental que riela en los folios 134 y 135, el trabajador percibía permanentemente el bono de transporte y que la demandada lo reconoce como parte del salario normal a partir del año 1997, en consecuencia esta Alzada considera PROCEDENTE la inclusión de tal concepto como parte del salario normal devengado por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de lo antes analizado esta Alzada debe señalar que el salario integral diario devengado por el trabajador debe incluir la cuota parte del bono de fin de año, la cuota parte del bono vacacional y la prima por transporte. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez determinado los conceptos salariales que forman parte del salario, esta Alzada pasa analizar los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, para luego determinar su procedencia.

Al respecto esta Alzada debe precisar que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 05 de mayo de 1977, la fecha de egreso 15 de junio de 2000, es decir que el tiempo laborado fue de veintitrés (23) años, un (01) mes y diez (10) días.

Ahora bien, con respecto al Primer Corte de Cuenta reclamado por el trabajador en su libelo de demanda, esta Alzada observa que el trabajador tenía del 05 de mayo de 1977 al 19 de junio de 1997: 20 años, 01 mes y 14 días de servicio, en consecuencia según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo al accionante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, tal como lo reclama la parte actora en su libelo de demanda, sin embargo el acccionante reclama dicho concepto a razón del salario integral devengado, en cuanto a esta punto quien juzga debe acotar que el mencionado artículo señala expresamente que dicho concepto será calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia esta Alzada pasa a realizar el calculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes, en consecuencia:

20 años X 30 días = 600 días a razón de Bs. 2.141,52 diario (Bs. 64.245,56 mensual según se evidencia de la documental que riela en el folio 134) total Bs. 1.284.912,00.

Y según lo establecido en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, calculados con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, ahora bien, el mismo artículo señala que para los trabajadores del sector público (como es el caso de la demandada) existe un máximo de 13 años, sin embargo al actor en su libelo de demanda reclama tal concepto a razón de 10 años y así mismo fue condenado por el juzgador a quo, en tal sentido y en virtud de que la parte demandada es la parte recurrente y por cuanto no se puede desmejorar la condición del único apelante, esta Alzada considera necesario realizar el calculo correspondiente a la compensación por transferencia en base a 10 años tal como lo condenó el juzgador de primera instancia, en consecuencia:

10 años X 30 días = 300 días a razón de Bs. 1.252,35 salario normal (Bs. 37.570,00 al 31 de diciembre de 1996 según lo alegado por la parte actora) total Bs. 375.706,00.

Total según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponden Bs. 1.660.618,00, pero como quiera que la demandada canceló Bs. 1.302.510,00 por corte al 18/06/1997 (folio 134) y canceló Bs. 86.333,00 por anticipo al 30/11/1990 (folio 132) y Bs. 150.000,00 según alega la parte actora en su libelo de demanda, en consecuencia el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) le adeuda al ciudadano MARVEN MONTERO por concepto de corte de cuenta según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 121.775,00. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la antigüedad (o segundo corte de cuenta como lo titula el actor en su libelo de demanda) esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores el salario integral base para calcular la antigüedad esta conformado por el salario básico, la cuota parte del bono de fin de año, la cuota parte del bono vacacional y la prima por transporte, ahora bien, como quiera que según la planilla de finiquito de prestaciones sociales la antigüedad fue calculada tomando como base sólo el salario mensual y el bono de transporte, esta Alzada pasa a recalcular la antigüedad tomando como base el salario integral establecido por esta Alzada, igualmente debe señalar esta Alzada que en cuanto a la alícuota de bono de fin de año y alícuota de bono vacacional se tomará lo establecido en las cláusulas 28 y 29 de la Convención Colectiva vigente para el momento de finalizar la relación laboral, en consecuencia:

Del 18 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998:

60 días de salario distribuidos de la siguiente manera:

25 días a razón de Bs. 3.484,85 (salario normal Bs. 2.529,33 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 456,68 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 498,84)

05 días a razón de Bs. 18.918,10 (salario normal Bs. 13.730,89 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 2.479,18 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 2.708,03)

05 días a razón de Bs. 5.913,93 (salario normal Bs. 4.292,37 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 775,01 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 846.55)

05 días a razón de Bs. 5.934,14 (salario normal Bs. 4.313,70 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 778,86 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 850,75)

05 días a razón de Bs. 5.934,14 (salario normal Bs. 4.307,04 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 777,66 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 849,44)

10 días a razón de Bs. 5.937,80 (salario normal Bs. 4.309,70 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 778,14 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 849,96)

05 días a razón de Bs. 5.934,14 (salario normal Bs. 4.313,70 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 778,86 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 850,75)

Total antigüedad año 1997-1998 Bs. 359.671,50.

Del 18 de junio de 1998 al 18 de junio de 1999:

60 días de salario distribuidos de la siguiente manera:

05 días a razón de Bs. 5.937,80 (salario normal Bs. 4.309,70 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 778,14 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 849,96)

05 días a razón de Bs. 5.939,65 (salario normal Bs. 4.311,04 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 778.38+ la alícuota de bono vacacional de Bs. 850,23)

05 días a razón de Bs. 5.934,14 (salario normal Bs. 4.313,70 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 778,86 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 850,75)

05 días a razón de Bs. 5.935,97 (salario normal Bs. 4.308,37+ la alícuota de bono de fin de año de Bs. 777.90 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 849,70)

05 días a razón de Bs. 5.934,14 (salario normal Bs. 4.313,70 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 778,86 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 850,75)

05 días a razón de Bs. 32.730,98 (salario normal Bs. 23.804,36 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 4.231,88 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 4.694,74)

05 días a razón de Bs. 5.908,41 (salario normal Bs. 4.288,37 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 774,28 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 845,76)

05 días a razón de Bs. 5.939,65 (salario normal Bs. 4.311,04 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 778.38+ la alícuota de bono vacacional de Bs. 850,23)

05 días a razón de Bs. 5.928,62 (salario normal Bs. 4.303,04 + la alícuota de bono de fin de año de Bs.776,93 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 848,65)

05 días a razón de Bs. 5.937,80 (salario normal Bs. 4.309,70 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 778,14 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 849,96)

10 días a razón de Bs. 7.121,69 (salario normal Bs. 5.168,98 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 933,28 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 1.019,43)

Total antigüedad año 1998-1999 Bs. 501.851,95.

Del 18 de junio de 1999 al 15 de junio de 2000:

60 días de salario distribuidos de la siguiente manera:

05 días a razón de Bs. 7.116,18 (salario normal Bs. 5.164,98 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 932,56 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 1.018,64)

05 días a razón de Bs. 7.478,46 (salario normal Bs. 5.427,92 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 980,04 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 1.070,50)

05 días a razón de Bs. 7.474,56 (salario normal Bs. 5.425,96 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 979,68 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 1.069,92)

05 días a razón de Bs. 7.472,08 (salario normal Bs. 5.423,29 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 979,20 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 1.069,59)

05 días a razón de Bs. 7.478,46 (salario normal Bs. 5.427,92 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 980,04 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 1.070,50)

05 días a razón de Bs. 41.327,21 (salario normal Bs. 29.995,56 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 5.415,86 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 5.915,79)

05 días a razón de Bs. 13.428,61 (salario normal Bs. 5.409,96 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 976,79 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 1.066,96)

05 días a razón de Bs. 7.478,46 (salario normal Bs. 5.427,92 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 980,04 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 1.070,50)

05 días a razón de Bs. 7.468,41 (salario normal Bs. 5.420,63 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 978,72 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 1.069,06)

05 días a razón de Bs. 7.470,25 (salario normal Bs. 5.421,96 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 978,96 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 1.069,33)

10 días a razón de Bs. 8.585,55 (salario normal Bs. 6.231,45 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 1.125,12 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 1.228,98)

Cabe advertir que según la planilla de cálculo que riela en el folio 134 y que sirvió de base determinar el salario devengado por el trabajador, se observa que el mes de diciembre de cada año existe un incremento en cuanto a los cinco días de salario, y que vinculado a la cláusula 29 de la Convención Colectiva se puede concluir que ese incremento es producto del pago del bono de fin año, sin embargo observa esta Alzada que la demandada calculó los 05 días correspondiente a la antigüedad con dicho incremento, en consecuencia esta Alzada calculo igualmente los 05 días de antigüedad con tal incremento, toda vez que así fue calculado por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Total antigüedad año 1998-1999 Bs. 656.817,60.

Ahora bien, con respecto a los dos (02) días adicionales que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta Alzada considera que en virtud de que el trabajador laboró luego de entrada en vigencia la Ley un período de tres años de servicios le corresponde 04 días adicionales distribuidos de la siguiente manera: 02 días adicionales por el período 1998-1999 y 04 días adicionales por el período 1999-2000, e igualmente debe señalar esta Alzada que tales días adicionales debe ser cancelados a razón del último salario integral devengado por el trabajador, en consecuencia:

06 días a razón de Bs. 8.585,55 (salario normal Bs. 6.231,45 + la alícuota de bono de fin de año de Bs. 1.125,12 + la alícuota de bono vacacional de Bs. 1.228,98) Total por días adicionales Bs. 51.513,30.

TOTAL POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.569.854,35.

Ahora bien, según la planilla de liquidación que riela en el folio 134 se evidencia que al trabajador le fueron canceladas Bs. 1.049.702,20 por concepto de antigüedad, igualmente se observa al folio 133 que la demandada le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 90.044,45 por concepto de incidencia de bono vacacional y incidencia de bono de fin de año (y dichas indicencias forman parte del salario integral) en consecuencia el Instituto demandado le adeuda al ciudadano MARVEN MONTERO la cantidad de Bs. 430.107,70 por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las vacaciones fraccionadas esta Alzada debe señalar que en virtud de que el trabajador laboró en su ultimo año de servicio 01 mes y 10 días, según la cláusula 29 del Contrato Colectivo le corresponden la cantidad de 2.5 días por mes laborado, es decir, 2.5 días a razón de Bs. 6.231,45 (salario normal según folio 134) total Bs. 15.578,62. Ahora bien, según consta en la planilla de liquidación consignada, al ciudadano MARVEN MONTERO le fue cancelado Bs. 77.576,50 por concepto de vacaciones fraccionadas en consecuencia nada le adeuda por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al bono vacacional fraccionado esta Alzada debe precisar que en virtud de que el trabajador laboró en su ultimo año de servicio 01 mes y 10 días, según la cláusula 29 del Contrato Colectivo le corresponden la cantidad de 5.91 días por mes laborado, es decir, 5.91 días a razón de Bs. 5.471,45 (salario básico según folio 134) total Bs. 32.336,26. Ahora bien, según consta en la planilla de liquidación consignada, al ciudadano MARVEN MONTERO le fue cancelado Bs. 184.450,92 por concepto de bono vacacional fraccionado en consecuencia nada le adeuda por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al bono de fin de año fraccionado esta Alzada debe precisar que en virtud de que el trabajador laboró en el año 2000 la cantidad de seis (06) mes días según la cláusula 28 del Contrato Colectivo le corresponden la cantidad de 5.41 días por mes laborado, es decir, 32.46 días a razón de Bs. 6.231,45 (salario normal según folio 134) total Bs. 202.272,86. Ahora bien, según consta en la planilla de liquidación consignada, al ciudadano MARVEN MONTERO le fue cancelado Bs. 168.872,29 por concepto de utilidades fraccionadas en consecuencia nada le adeuda por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo reclamado por concepto de la cláusula 10 del Convenio Colectivo esta Alzada debe precisar que tal como lo establece la mencionada cláusula, el patrono se obliga a pagarle al trabajador el sueldo o salario hasta tanto no le haya cancelado la indemnización de antigüedad, en consecuencia y en virtud que la relación laboral terminó el día 15 de junio de 2000 la parte demandada debía cancelarle al trabajador una vez terminada la relación laboral, pero no fue sino hasta el 06 de septiembre de 2000 que le fueron caneladas sus prestaciones de antigüedad (tal como consta en el folio 135) es decir la demandada canceló la prestación de antigüedad 83 días después de terminada la relación laboral, en consecuencia la demandada le adeuda por concepto de cláusula de mora la cantidad de Bs. 517.210,35. Cabe advertir que esta cláusula consagra una especie de intereses de mora contractuales, en consecuencia los intereses de mora legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo serán calculados a partir de dicha fecha y no a partir de la culminación de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al concepto de bono único correspondiente a la cancelación de la no firma de la Contratación Colectiva, esta Alzada debe señalar que el juzgador a quo consideró improcedente lo reclamado por tal concepto, en consecuencia y en virtud de que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada manifestó pues su conformidad con respecto a tal negativa, en consecuencia esta Alzada no puede entrar a analizar la procedencia del concepto reclamado, toda vez que la demandante no se conformó con la negativa esbozada por el juzgador de primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada condena a la parte demandada Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) posteriormente fusionada con el Ince Zulia A.C a pagarle al ciudadano MARVEN MONTERO la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SENTENTA CENTIMOS (Bs. 430.107,70) por concepto de diferencia en El pago correspondiente al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y diferencia en pago por concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismos la cantidad de QUINIENTOS DIEZ Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 517.210,35), por concepto por concepto de cláusula 10 de la Convención Colectiva. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena experticia complementaria para determinar los intereses sobre prestaciones sociales e interese de mora los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: para los intereses de mora: a) serán calculados desde el 06 de septiembre de 2000 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la citación de la demandada, es decir 17 de junio de 2002, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones que las partes hubiesen acordado.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., toda vez que esta Alzada considera que lo condenado por el a quo con respecto a la cláusula 10 del Contrato Colectivo no resulta procedente, tal como lo condenó el a quo sino bajo los parámetros establecidos ut supra, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARVEN MONTERO en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en consecuencia SE ORDENA a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero establecidas en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenado por esta Alzada, MODIFICANDO así el fallo apelado, sin que sea procedente la CONDENA COSTAS en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ampliando así el dispositivo dictado en fecha 15 de enero de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARVEN MONTERO en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

TERCERO

SE ORDENA a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero establecidas en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenado por esta Alzada.

CUARTO

MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 09:43 de la mañana este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2006-001962.

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