Decisión nº PJ0472013000150 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, treinta y uno (31) enero de Dos Mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2008-015293

DEMANDANTE: MARVERYCA COROMOTO ROSALES SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.588.438.

ABOGADO: A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADO: J.G.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.449.

BENEFICIARIO:, K.S., actualmente de siete (07) años de edad.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Título Primero

-Narrativa-

Capitulo I

De la Demanda

Se da inicio a la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 24/09/2008, por la abogada A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana MARVERYCA COROMOTO ROSALES SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.588.438, en beneficio del niño K.S.Q.R., actualmente de siete (07) años de edad, nacido en fecha 11/05/2005, contra el ciudadano J.G.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.449.

En su libelo de demanda la parte actora señaló, entre lo más significativo a reseñar:

Que el padre de su hijo no aporta para la manutención del mismo, además que se niega cubrir los gastos generados que requiere el niño para las consultas mensuales a las que debe llevarlo, ya que el mismo padece de problemas de lenguaje y terapias psicológicas, por lo que debe cancelar OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), cada consulta, es por eso que solicita por concepto de manutención la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00), mensuales, mas una bonificación especial en el mes de julio y una en el mes diciembre para gastos escolares y de fin de año. (f. 3 al 5).

Capitulo II

De las Actuaciones

En fecha 29/09/2008, la suprimida Sala de Juicio Juez Unipersonal XIII admitió la presente demanda como acción de Fijación de Obligación de Manutención, siguiendo para ello, el procedimiento especial previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se libró boleta de Citación dirigida a la parte demandada, asimismo se acordó oficiar al Director de la Empresa Radio Eléctrico Telvis C.A., a fin de que se sirva informar sueldo y/o salario que percibe el ciudadano J.G.Q.R., supra identificado, así como cualquier beneficio contractual que pudiera percibir el mismo. (f. 9 al 11 ).

En fecha 13/01/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Guatire, a los fines de que se sirva practicar la citación personal de demandado.

En fecha 15/05/2009, se recibió oficio N° 09/0723, de fecha 06/04/2009, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual remiten las resultas de la boleta de Citación del ciudadano J.G.Q.R., supra identificado, con resultado positivo. (f. 27 al 38).

En fecha 04/06/2009, se levantó acta mediante la cual la Abogada S.G., en su carácter de Secretaría de la extinta Sala de Juicio N° 13, dejó constancia que se encuentra inserta a los autos las resultas de la boleta de citación del ciudadano J.G.Q.R., supra identificado, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso para que tuviere lugar la comparecencia de las partes a objeto de que se llevará a cabo la reunión conciliatoria o en su defecto la contestación de la demandada. (folio 39 y 40).

En fecha 11/06/2009, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes y la no comparecencia del ciudadano J.G.Q.R., supra identificado, al acto de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (folio 41 y 42).

En fecha 16/07/2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en virtud de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, había sido suprimida la Sala de Juicio Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que las causas que cursaban por ante esa Sala de Juicio iban a ser conocidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. (f. 40)

En fecha 09/02/2012, se dictó auto de Abocamiento, de la Abg. G.O.M., en virtud de haber sido designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Tribunal de Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, asimismo se acordó ratificar el contenido del oficio signados bajo el N° 2702/2009, librados en fecha 04/08/2009, dirigido a la empresa Radio Electrónicos Telvis, C.A,. (F.55 y 56).

En fecha 26/09/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar el contenido del oficio N° 461 de fecha 09/02/2012, dirigido al Director de la Empresa Radio Eléctricos Telvis C.A, asimismo se dejó constancia que una vez conste en autos las resultas de dicho oficio, se procederá a dictará sentencia en un lapso perentorio de quince (15) días. (f.59 al 61).

En fecha 17/01/2013, se dictó auto mediante el cual en vista de la imposibilidad de practicar la notificación de las partes y en aras de garantizarle el legitimo derecho a los mismo, se acordó librar nuevas boletas de notificaciones a los precitados ciudadanos para ser fijadas por secretaria en la Cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (f- 65 al 67).

PUNTO PREVIO.

En vista de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa, se encuentra incursa en el supuesto contenido en el Literal “c” del artículo 681 de la Ley en comento, la presente Institución Familiar, se rige por el procedimiento reinante antes de tal entrada en vigencia, encontrándose por ende, en transición; por lo que será sentenciado conforme al procedimiento de Juicio de Obligación de Manutención establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, tomando en cuenta las innovaciones respecto a la Instituciones Familiares y la parte sustantiva que establece la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

Titulo Segundo

-Motiva-

Capitulo I

De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal Tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas durante el proceso. Al respecto, observa este Sentenciador que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su Juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el 450 literal”K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

  1. - Cursa al folio siete (07) del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño K.S., nacido en fecha 11/05/2005, actualmente de siete (07) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 450 Literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia, valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARVERYCA COROMOTO ROSALES SARMIENTO y J.G.Q.R., supra identificado, y su prenombrado hijo, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana MARVERYCA COROMOTO ROSALES SARMIENTO, como legitimada activa para incoar la presente demanda; así como la obligación del progenitor demandado, de brindar manutención a su prenombrado hijo. ASÍ SE DECLARA.

  2. - Cursa al folio seis (6), oficio Dirigido al Ministerio Público, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Retca Radio Electro Telvis C.A., mediante el cual informan el cargo y sueldo mensual que percibe el ciudadano J.G.Q.R.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal ”K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda no contestó la demanda, ni aportó pruebas alguna durante el proceso.

PRUEBAS DE INFORMES ACORDADA POR EL TRIBUNAL

En fecha 29/09/2008, 25/06/2009, 04/08/2009, 09/02/2012 y 26/09/2012, este Tribunal libró oficios Nros. 27, 2220, 2702/2009, 461, y 2880-12, dirigidos al Director de personal de la empresa Radio Electricos Telvis, C.A, a los fines que informaran el sueldo y/o salario que perciba el ciudadano J.G.Q.R., supra identificado. En vista de no haber recibido las resultas de los mismos este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desechan. Y ASI SE DECLARA

Capitulo II

De las Motivaciones

Para decidir

Ahora bien, tal como quedó planteada la litis en el presente juicio, de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARVERYCA COROMOTO ROSALES SARMIENTO, supra identificada, en beneficio del niño K.S., actualmente de siete (07) años de edad, este Tribunal décimo a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del Procedimiento de Alimentos y Guarda que consagraba la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes, procedió a citar al demandado, quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante.

Dentro de este marco, se debe señalar que la Confesión Ficta es la figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

Sostiene, E.C.C. de Procedimiento Civil de Venezuela, (p. 47) que:

"Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso."

Considerando los elementos antes esgrimidos y verificada la conducta contumaz del demandado en la presente acción; esta J. considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA

La base para determinar, sobre que cantidad del sueldo o ingresos del obligado puede recaer la presente sentencia, por concepto de la Obligación de Manutención mensual, se encuentra establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y A. en su último aparte, cuyo tenor es el siguiente:

(…). La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual establecido que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. (...)

De la norma antes trascrita, y probado en autos que el demandado presta sus servicios laborales bajo relación de dependencia, y aunado al hecho de que opere en su contra la confesión ficta, esta J. considera que a los fines de asegurar el derecho a recibir manutención del niño de autos y atendiendo a los parámetros establecido en la ley especial, sobre que cantidad puede establecerse como monto mensual de la referida Institución Familiar, se debe fijar una cantidad en base al salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional Y ASÍ SE DECIDE.

Es importante destacar que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha Obligación de Manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades en sí del niño de autos, no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de un niño cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencias los artículos 27 de la Convención Sobre los derechos del Niños, y en los términos establecidos en el artículo 75 único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 304 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 282 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Al hilo de las ideas anteriores consideraciones, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que para determinar el monto de la Obligación de Manutención, se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Dichos elementos de determinación se encuentran establecidos, vale decir, en las necesidades del niño K.S., actualmente de siete (07) años de edad, que no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio que no es objeto de pruebas; y por encontrarse dicho niño en incapacidad de proveerse su manutención requiriendo para ello la protección de sus padres; la capacidad económica del obligado, la cual se encuentra probada en autos tal y como se puede evidenciar del oficio S/N dirigido al Ministerio Público de fecha 06/06/2008, que el demandado presta sus servicios laborales bajo relación de dependencia y que para esa fecha devengaba un sueldo mensual de Bolívares Mil Sesenta y Dos Bolívares con 50/100 Céntimos (Bs. 1.062,50), por tal motivo esto no constituye obstáculo para que esta J. fije una obligación de manutención a favor del niño de autos; esta juzgadora actuando en pro del principio de la unidad de filiación, determinado por Acta de Nacimiento del niño de marras, antes valorada; y la equidad de genero en las relaciones familiares que no requieren ser probadas por ser un hecho social. En este orden de ideas, tomando en cuenta el interés superior del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; así como del derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 ejusdem, considera que efectivamente el ciudadano J.G.Q.R. debe aportar un quantum proporcional como Obligación de Manutención a favor de su hijo, el cual este Tribunal fijará en base al salario mínimo urbano vigente. Y ASI SE DECIDE.

Titulo Tercero

- Dispositiva-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana MARVERYCA COROMOTO ROSALES SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.588.438, en beneficio del niño K.S.Q.R., actualmente de siete (07) años de edad, nacido en fecha 11/05/2005, contra el ciudadano J.G.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.449. En consecuencia, se fija como quantum mensual de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano J.G.Q.R., en beneficio de su prenombrado hijo, la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.513,00). Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 513,00) cada una, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión al inicio clases y festividades decembrinas. Dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá depositar en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad total de MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.026,00), dichas cantidades deberán ser descotadas directamente del salario del obligado alimentario, por lo cual se acuerda oficiar a Director de la Empresa RADIO ELECTRICOS TELVIS C.A., haciéndole mención de los artículos 270 y 380 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días de mes de enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

Abg. R.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. R.R.

AP51-V-2008-015293

GOM/RR/Carol*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR