Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., Dieciséis (16) de Abril del año 2015.-

204º y 156º

ASUNTO: JJ-634-668-2015

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARVIA I.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.562 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado L.A.R.D., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568.-

PARTE DEMANDADO: Ciudadano H.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.907 y de este domicilio.-

Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 17 años de edad.-

ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.

SENTENCIA

El presente asunto se recibió en fecha 13 de Enero del año 2.015, presentado por la ciudadana MARVIA I.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.562 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado L.A.R.D., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, constante de dos (02) folios útiles, más nueve (09) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, incoada en contra del Ciudadano H.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.907 y de este domicilio, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 15-01-2015, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

…Contraje matrimonio civil con el ciudadano H.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.907, el caso que convivimos desde el año 1994, de mutuo acuerdo fijamos domicilio conyugal y nos residenciamos en el Barrio S.T., calle S.J. al final casa s/n de San F.d.A., siendo nuestro ultimo domicilio conyugal, de nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13, 17 y 19 años de edad… Ahora bien ciudadano juez, es el caso que nuestra unión conyugal se desarrollo normalmente hasta que comenzaron los roces y distensiones hasta el punto de no poder convivir armoniosamente, donde el ciudadano H.H.B., abandono voluntariamente todas sus responsabilidades conyugales, ya que ha incumplido gravemente, injustificada; ocurrió de forma intencional con las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, convivencia que el matrimonio impone

.

En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación que tuvo lugar en fecha nueve (09) de febrero de 2015, la parte demandada acudió a la misma, pero no acudió ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, ni compareció a la audiencia de Sustanciación.

En fecha quince (15) de Abril de 2015, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 17 de marzo del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana MARVIA I.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.562 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado L.A.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano H.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.907.

Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos ciudadanos: L.G.G.A., JAJOY JACANAMIJOY M.E., G.G.H.N. y GERRERO G.A.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 12.582.233, 25.365.014, 18.650.337 y 16.211.070, respectivamente, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la demanda presentada, que la parte demandante expone que, le es difícil mantener una unión donde su pareja no cumple con los deberes fundamentales, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 2° que se refiere al “Abandono Voluntario” concatenados con lo establecido en el artículo 191 Código Civil, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren la causal alegada.

Pruebas Promovidas por la parte demandante:

Documentales promovidas con libelo y ratificadas en escrito de promoción:

  1. - Copia de la cedulas de identidad de las partes, inserta a los folios No. 03 y 04 de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de la ciudadana MARVIA I.C.F.. Así se decide.

  2. - Promovió inserta al folio 05, Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARVIA I.C.F. y H.H.B., Actas de Nacimiento y copia de las cedulas de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 06 al 11 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los hijos de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que d.f.d. que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos. Así se decide.

  3. - Testimoniales: L.G.G.A., JAJOY JACANAMIJOY M.E., G.G.H.N. y GERRERO G.A.E., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 12.582.233, 25.365.014, 18.650.337 y 16.211.070.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa

que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana MARVIA I.C.F. en contra del ciudadano H.H.B., fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.

En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que su unión conyugal se desarrollo normalmente hasta que comenzaron los roces y distensiones hasta el punto de no poder convivir armoniosamente, donde el ciudadano H.H.B. abandono voluntariamente todas sus responsabilidades conyugales es decir ha incumplido grave e injustificadamente y de forma intencional, con las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y convivencia que el matrimonio impone, imposibilitando la vida en común.

De las declaraciones de los testigos evacuados, se observa que los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, la ciudadana G.A.L., declaro conocer a las partes, que les consta que el ciudadano H.H.B., pese a estar compartiendo en el mismo hogar con la ciudadana Marvia I.C.F., ha incurrido en abandono de los deberes fundamentales del matrimonio, como son el socorro, la protección y asistencia económica, ya que viven en la misma casa pero cada quien por su lado, es decir en habitaciones diferentes, asimismo la ciudadana Jajoy M.E. declaro, el ciudadano H.H. ha incurrido en abandono de los deberes fundamentales del matrimonio, como son el socorro, la protección y asistencia económica, ya que ella es la que tiene los gastos de la casa y aporta para todo, ella siempre esta trabajando sola en su local, cuando viajan a comprar mercancía van solas, y ella siempre tiene que pagar para que le hagan los trabajos en la casa y en el local. Por su parte el ciudadano H.G.G. declaro, que los conoce a ambos y sabe y consta que viven juntos pero no revueltos, y le consta que el ciudadano H.H. ha incurrido en abandono de los deberes fundamentales del matrimonio, como son el socorro, la protección y asistencia económica ya que no la ayuda, el le hace los viajes y las diligencias para comprar cosas, cuando ella viaja lo llama para que la ayude con las cosas que trae del viaje, y opina que debe ser el marido quien este ahí ayudándola, en una oportunidad ella fue al hospital y lo llamo a el para que le comprara los remedios, el mencionado ciudadano no la socorre en nada, no cumple con las obligaciones que dicta el matrimonio, hechos que encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana MARVIA I.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.562 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado L.A.R.D., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, en contra del ciudadano H.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.907 y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la Madre ciudadana MARVIA I.C.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) cada uno de los Bonos, para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán entregadas directamente por el ciudadano H.H.B. a la madre ciudadana MARVIA I.C.F.. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temp.,

Abg. Jannis Mejias Garrido

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En esta misma fecha siendo las 03:20p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria.

Abg. N.S.R.

Exp. N° JJ-634-668-15.-

JMG/NSR/Alexander.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR