Decisión nº SD-05-10 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

Sentencia Nº 05-10

Causa No. 7M- 197-09

Juez: Dr. J.E.R.R.

Secretaria: Abog. Keily Cristari Scandela

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados:

  1. - M.J.B.R., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.732.511, fecha de nacimiento 21/08/1990, soltero, de 19 años de edad, hijo de B.R. y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio El Museo, Av. 70A, calle 111-67, frente la modulo de Barrio Adentro, teléfono 0414-6305453.

  2. - J.R.R.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.190, fecha de nacimiento 04/121983, soltero, de 25 años de edad, hijo de B.C. y de J.d.J.R., residenciado en el Barrio El Museo, Av. 71A, calle 108D-22, a una cuadra del Colegio Ermejo D.L., Teléfono 04167120030.

    Fiscal del Ministerio Público: ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal 46° (E) del Ministerio Público

    Defensa: ABOG. R.P., Defensor Público Nº 38, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.

    Delito: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra de los acusados de autos, por su participación como CO-AUTORES, de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en

    el cuarto aparte del artículo 357 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y de los acusados de autos, el representante Fiscal modificó la calificación en el delito, quedando definitivamente como CO-AUTORES, en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; eliminando de la acusación el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

    Víctima: J.S.C.P..

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Durante su primera intervención al iniciarse el Juicio, el día 19 de Enero de 2010 el Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, ratificó la acusación original presentada en contra de los acusados de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal 46° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y siendo esta la oportunidad legal, ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en la oportunidad legal, y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas ofrecidas por ser estas licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos M.J.B.R. y J.R.R.C.B., por los hechos ocurridos el día 2 de Abril 2009, siendo aproximadamente 01:40 de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos M.J.B.R. y J.R.R.C.B., por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco cuando realizaban labores de patrullaje atendieron el llamado de un ciudadano quien se identifico como AIDENO A.V.Z., manifestándoles el mismo que minutos antes tres ciudadanos el llamado amenaza de muerte y con arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias al igual que a varias personas en el autobús de la ruta POMONA-CAUJARO CENTRO, y que los mismos emprendieron veloz huida a pie en dirección hacia las adyacencias de la sede de los Bomberos del Sur, ubicada en la zona Industrial, segunda etapa, procediendo a realizar los funcionarios actuantes un patrullaje en compañía del ciudadano denunciante por las adyacencias del lugar, posteriormente el denunciante observó a tres ciudadanos a quienes identificó y señalo como los autores del hecho del cual fue victima, por lo que procedieron a restringirlos, logrando incautarles a unos de los ciudadanos entre otras cosas un arma de fuego de fabricación casera. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de los acusados M.J.B.R. Y J.R.R.C., como CO-AUTORES, de la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.S.C.P.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pido que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”

    Finalizada la ratificación de la acusación en contra de los acusados por parte del representante Fiscal, el Defensor Público ABOG. R.P., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Ciudadano Juez mis defendidos están dispuestos a manifestar como sucedieron los hechos, por lo tanto le solicito que sean escuchados, es todo”

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS M.J.B.R. Y J.R.R.C., FUERON LOS SIGUIENTES:

    TESTIMONIALES:

  3. - Testimonio del OFICIAL CHIRINO EDWIN, placa 499, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien suscribe el ACTA POLICIAL Na 46.255-09, de fecha 02 de Abril de 2009. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendido los imputados M.J.B.R. y J.R.R.C., así como la recuperación y características de los objetos despojado a la víctima, y las características del arma incautada en el procedimiento policial.

  4. - Testimonio de los Funcionarios INSPECTOR H.L., placa 027 y Oficial BORJAS ALAN, placa 281, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes se presentaron en el lugar de los hechos en apoyo al funcionario actuante. Esta prueba es pertinente v necesaria a objeto que los funcionarios expongan sobre las condiciones de modo, tiempo v lugar en que fueran aprehendidos los imputados M.J.B.R. v J.R.R.C., así como la recuperación y características de los objetos despojado a la víctima, v las características del arma incautada en el procedimiento policial.

  5. - Testimonio del OFICIAL BORJAS ALAN, placa 281, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos, practicada en el Municipio San Francisco, quien suscribe: 1 - ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Na 46.257-09, de fecha 02-04-09, realizada en el Municipio San Francisco, Zona Industrial II, avenida 168 con calle 155 y 2 - ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Na 46.258-09, de fecha 02-04-09, practicada a un vehículo marca IVECO, modelo Alcon, clase minibús, color blanco, año 2000, placas AC-7820. Esta prueba es pertinente v necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre las inspecciones realizadas, donde se deja constancia sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos realizados v el lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados M.J.B.R. v J.R.R.C..

  6. - Testimonio de los Sub-Inspectores A.R. y FULCADO VLADIMIR, Expertos Reconocedores, adcritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación (Experticias), del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes suscriben: 1.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUÓ REAL N" PSF-EO-0091-09, de fecha 24-04-09, practicada al Bolso mediano, a las Gorras y a los Envases despojados a la víctima y recuperados en el procedimiento policial y 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE PAPEL MONEDA, signada con el N" PSF-EO-0092- 2009, de fecha 24-04-09, practicada al dinero despojado a la víctima y recuperado en el procedimiento. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que los funcionarios expongan sobre las Experticias realizadas a los objetos y dinero recuperados e incautados a los imputados supra mencionados al momento de sus aprehensiones.

  7. - Testimonio de los Sub-lnspectores R.A., placa 465 y NOTO GIANNI, placa 474, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes suscriben y practican la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y FUNCIONAMIENTO MECÁNICO, al arma de fuego tipo ESCOPETIN, calibre 16 GA, de fabricación artesanal Indeterminada. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que los funcionarios expongan sobre las Experticias realizadas al arma de fuego recuperada e incautada a los imputados M.J.B.R. y J.R.R.C., al momento de sus aprehensiones.

  8. - Testimonio del Ciudadano J.S.C.P., venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad Na 4.747.916, de 58 años, de estado civil casado, de oficio chofer, residenciado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto que el ciudadano, narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieran los hechos en su perjuicio.

  9. - Testimonio de la Ciudadana Y.T.C., quien es venezolana, natural de Colombia, portadora de la Cédula de Identidad Na V-25.183.413, de 39 años de edad, de estado civil soltera, obrera, residenciada en el Municipio San F.E.Z.. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la ciudadana, narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieran los hechos que originaron la presente Investigación.

  10. - Testimonio de la ciudadana DIRCIA R.R., venezolana, natural de Maracaibo, de 52 años, portadora de la Cédula de Identidad Na 5.799.990, de estado civil divorciada, de oficio mensajero, residenciada en el Municipio San F.E.Z.. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la ciudadana, narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieran los hechos ocurridos en su presencia.

    DOCUMENTALES:

  11. - ACTA POLICIAL N° 46.255-09, de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por el Oficial Chirino Edwin, placa 499, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Esta Prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los imputados M.J.B.R. y J.R.R.C., así como la recuperación y características de los objetos despojados a las victimas, y las características del arma incautada en el procedimiento policial, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

  12. - ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Na 46.257-09, de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por el Oficial BORJAS ALAN, placa 281, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada en el Zona Industrial, avenida 168 con calle 155. Esta Prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la inspección realizada en el lugar donde fueran aprehendidos los imputados M.J.B.R. y J.R.R.C., y de las características de las evidencias incautadas a los imputados al momento de sus aprehensiones; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

  13. - ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 46.258-09, de fecha 02 de Abril del 2009, realizada en el Municipio San Francisco, Zona Industrial, avenida 168 con calle 155, suscrita y practicada por el Oficial BORJAS ALAN, placa 281, adscrito a la División de Servicios Investigativos, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, al vehículo marca IVECO, modelo Alcon, clase minibús, color blanco, año 2000, placas AC-7820, de utilidad colectiva. Esta Prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la inspección realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos: conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

  14. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, signado con el Na PSF-EO-0091-09, de fecha 24 de Abril de 2009, suscrita y practicada por los Funcionarios Sub-lnspector A.R. placa 460 y el Sub-lnspector FULCADO VLADIMIR placa 482, adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación (Experticias), del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, a los objetos despojados a las víctimas del presente caso y que fueron posteriormente recuperados por los funcionarios actuantes. Esta Prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las Experticias realizada a los objetos recuperados v los resultados obtenidos: conjuntamente con el testimonio de quienes la suscriben.

  15. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE PAPEL MONEDA, de fecha 24 de Abril de 2009, signada con el Na PSF-EO-0092-09, suscrita y practicada por los Funcionarios Sub-lnspector A.R. placa 460 y el Sub-lnspector FULCADO VLADIMIR placa 482, adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación (Experticias), del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, al dinero despojado a las víctimas y posteriormente recuperado. Esta Prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las Experticias realizada a los objetos recuperados y los resultados obtenidos; conjuntamente con el testimonio de quienes la suscriben.

  16. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada bajo el N" PSF-ER-0053-09, de fecha 24 de Abril de 2009, suscrita y practicada por los Funcionarios Sub-lnspector R.A., placa 465 y Sub-lnspector NOTO GIANNI, placa 474, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, al arma de fuego tipo ESCOPETIN, de fabricación artesanal, calibre 16 GA. Esta Prueba es pertinente v necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las Experticias realizadas a las evidencias incautadas y los resultados obtenidos: conjuntamente con el testimonio de quienes la suscriben.

    EXPOSICION DE LOS ACUSADOS DURANTE EL DEBATE CONFESANDO EL DELITO POR EL CUAL FUERON ACUSADOS

    El acusado ciudadano M.J.B.R., sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, expuso lo siguiente durante el juicio oral y público lo siguiente: “Yo quiero confesar que si comenzamos a cometer el robo, de repente vimos como que venía un policía, nos asustamos y salimos corriendo y nos agarro la policía, el menor era el que cargaba el arma de fuego, es todo”.

    Se deja constancia que el Ministerio Público realizó una pregunta al acusado. ¿Durante su detención se le encontró algún arma de fuego? No a mi no, fue al compañero M.A.. Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas a este acusado.

    El acusado ciudadano J.R.R.C., sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, expuso lo siguiente durante el juicio oral y público lo siguiente: “Ciudadano Juez nosotros comenzamos con lo del robo pero como vimos que venía un motorizado de la policía, nos asustamos y salimos corriendo esa escopeta no la cargábamos nosotros, la tenia era el adolescente que se llama M.A.A., es todo”.

    Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa realizaron preguntas al acusado. Seguidamente el Tribunal realizó preguntas al acusado.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  17. -En vista de la Confesión de los acusados, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  18. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2010, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencia de Juicio No. 9, ubicada en el primer piso del edificio sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para la realización del Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el N° 7M-197-09, seguida en contra de los acusados M.J.B.R. y J.R.R.C., por la presunta comisión del delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.S.C.P.; Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, el Juez DR. J.E.R., le solicitó a la Secretaria de Sala, la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 46° Encargada del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, de los acusados M.J.B.R. y J.R.R.C., quienes se encuentran en libertad bajo una medida cautelar, en compañía del Defensor Público ABOG. R.P., quien ratifica en este acto la aceptación al cargo de Defensora. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que esta Sala N° 9 no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez Presidente impuso a cada uno de los dos acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y que, en caso de declarar, lo harían sin juramento, asimismo les informó a las partes y a cada uno de los acusados, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, incluyendo la reforma parcial del COPP de fecha 4-9-2009, concediéndole la palabra a cada uno de los dos acusados en ese sentido, quienes manifestaron cada uno de ellos, que ya habían sido debidamente informados por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar y que no iban a hacer uso de dichas instituciones, ni a declarar en este momento. Acto seguido, el Tribunal le preguntó a las partes si tenían algún punto previo que plantear, y, en este sentido, el Tribunal procedió a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 46° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente, se procede a escuchar al Defensor Público ABOG. R.P., quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo alguno que plantear, es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió a los dos ciudadanos en calidad de acusados, que deberán estar atentos a todos los actos del proceso y se les informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo harían sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se les informó que podían mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se les ubicaba a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o les sea formulada alguna pregunta. Los acusados manifestaron que en este momento no expondrían nada, que lo harían con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y al Defensor sus alegatos iniciales. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 46° del Ministerio Público ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 46° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y siendo esta la oportunidad legal, ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en la oportunidad legal, y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas ofrecidas por ser estas licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos M.J.B.R. y J.R.R.C.B., por los hechos ocurridos el día 2 de Abril 2009, siendo aproximadamente 01:40 de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos M.J.B.R. y J.R.R.C.B., por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco cuando realizaban labores de patrullaje atendieron el llamado de un ciudadano quien se identifico como AIDENO A.V.Z., manifestándoles el mismo que minutos antes tres ciudadanos el llamado amenaza de muerte y con arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias al igual que a varias personas en el autobús de la ruta POMONA-CAUJARO CENTRO, y que los mismos emprendieron veloz huida a pie en dirección hacia las adyacencias de la sede de los Bomberos del Sur, ubicada en la zona Industrial, segunda etapa, procediendo a realizar los funcionarios actuantes un patrullaje en compañía del ciudadano denunciante por las adyacencias del lugar, posteriormente el denunciante observó a tres ciudadanos a quienes identificó y señalo como los autores del hecho del cual fue víctima, por lo que procedieron a restringirlos, logrando incautarles a unos de los ciudadanos entre otras cosas un arma de fuego de fabricación casera. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de los acusados M.J.B.R. Y J.R.R.C., como CO-AUTORES, de la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.S.C.P.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pido que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABOG. R.P., a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Ciudadano Juez mis defendidos están dispuestos a manifestar como sucedieron los hechos, por lo tanto le solicito que sean escuchados, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó a los acusados M.J.B.R. y J.R.R.C., que se colocaran de pie y se les explicó los hechos que a cada uno se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole a los dos acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en contra de ambos. Igualmente, se les impuso nuevamente a los dos acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente los acusados decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándoles que sus declaraciones son un medio para sus defensas, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren. Seguidamente, visto que la abogada defensora ha manifestado que los dos acusados desean declarar y que las partes de común acuerdo solicitan que los dos acusados permanezcan en la Sala y no se ausente uno cuando declare el otro, se les concede la palabra a los acusados. Seguidamente, el primero de los acusados quedó identificado como M.J.B.R., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-24.732.511, fecha de nacimiento 21/08/1990, soltero, de 19 años de edad, hijo de B.R. y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio El Museo, Av. 70A, calle 111-67, frente la modulo de Barrio Adentro, teléfono 0414-6305453, quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión o apremio, lo siguiente: “Yo quiero confesar que si comenzamos a cometer el robo, de repente vimos como que venia un policía, nos asustamos y salimos corriendo y nos agarro la policía, el menor era el que cargaba el arma de fuego, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público realizó una pregunta al acusado. ¿Durante su detención se le encontró algún arma de fuego? No a mi no, fue al compañero M.A.. Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas a este acusado. Seguidamente el segundo de los acusados quedó identificado como J.R.R.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-17.662.190, fecha de nacimiento 04/121983, soltero, de 25 años de edad, hijo de B.C. y de J.d.J.R., residenciado en el Barrio El Museo, Av. 71A, calle 108D-22, a una cuadra del Colegio Ermejo D.L., Teléfono 04167120030, quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m), manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión o apremio, lo siguiente: “Ciudadano Juez nosotros comenzamos con lo del robo pero como vimos que venia un motorizado de la policía, nos asustamos y salimos corriendo esa escopeta no la cargábamos nosotros, la tenia era el adolescente que se llama M.A.A., es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa realizaron preguntas al acusado. Seguidamente el Tribunal realizó preguntas al acusado. Seguidamente el Defensor Público de los acusados ABOG. R.P. solicitó nuevamente la palabra y expuso: “Vista la confesión calificada hecha por mis dos defendidos, de cómo sucedieron los hechos el día 2/04/2009, donde ambos confiesan que si comenzaron con los actos iniciales para cometer el robo, pero siendo que este no se consumo, sino que quedó imperfecto, en grado de tentativa, solicito al Fiscal del Ministerio Público que modifique el grado de consumación del delito por el cual acusó a mis defendidos, de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO a ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, en grado de tentativa. Por otro lado, considera esta Defensa que es innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa ni mis defendidos, objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, renunciando esta defensa a todas y cada una de las pruebas que promovió, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique a mis dos defendidos la pena correspondiente con las rebajas que se le puedan hacer a mis defendidos, ya que son persona jóvenes y tenían buena conducta predelictual, sin antecedentes penales, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a el Fiscal 46° del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, han rendido los dos acusados, M.J.B.R. y J.R.R.C., en cuanto a la modificación del grado de consumación del hecho solicitado por la Defensa Pública, esta representación fiscal por considerarla ajustada a los hechos que conforman la presente acusación, modifica y procede a realizar un cambio en la consumación quedando el delito por el cual se acusa definitivamente a los acusados por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, basándonos en lo manifestado por ambos acusados y por las actas de la investigación, esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, así como la renuncia que ha hecho la defensa de todas y cada una de las pruebas que había promovido, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio en la calificación, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los ciudadanos M.J.B.R. y J.R.R.C., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los dos acusados, como co-autores, en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P.; eliminando de la acusación el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio que ha realizado el Ministerio Público en el grado de consumación del delito por el cual los acusa definitivamente, a pedido de la defensa y de los propios acusados, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la defensa podía pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y los dos acusados que no necesitaban más tiempo, que estaban preparados, ya que ellos mismos habían solicitado el cambio en la participación y que preferían continuar. Se le concedió nuevamente la palabra a los acusados ciudadanos M.J.B.R. y J.R.R.C., quienes impuestos nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestaron los mismos que no tenían más nada que decir, que solo ratificaban sus respectivas confesiones. Seguidamente, se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Privada realizaron preguntas a los acusados. Acto seguido, vista la decisión de los acusados y de su defensa de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación que han realizado voluntariamente las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación, tomando la palabra el Fiscal 46° del Ministerio Público, ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación fiscal: 1.- ACTA POLICIAL N° 46255-09, de fecha 2 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario E.C., adscrito a la Policía Municipal de San Francisco. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 46257-09, de fecha 2 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario A.B., adscrito a la Policía Municipal de San Francisco. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 46258-09, de fecha 2 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario A.B., adscrito a la Policía Municipal de San Francisco. 4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL signado bajo el N° PSF-EO-0091-09, de fecha 24/04/2009, suscrita por los funcionarios expertos A.R. Y V.F., adscritos a la Policía Municipal de San Francisco. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE PAPEL MONEDA signado bajo el N° PSF-EO-0092-09, de fecha 24/04/2009, suscrita por los funcionarios expertos A.R. Y V.F., adscritos a la Policía Municipal de San Francisco. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signado bajo el N° PSF-ER-0053-09, de fecha 24/04/2009, suscrita por los funcionarios expertos A.R. Y G.N., adscritos a la Policía Municipal de San F.S. deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura parcial, de su contenido esencial, a solicitud de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción u observación alguna por parte de la Defensa y de los acusados. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a el Fiscal 46° del Ministerio Público quien expuso: “Vista la confesión calificada y el reconocimiento voluntario de los acusados M.J.B.R. y J.R.R.C. como co-autores, en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con lo establecido en los artículos 80, 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P., las pruebas consignadas, solicita este Ministerio Público que se les imponga las penas correspondientes, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los dos acusados, siendo que lo que corresponde es que se les dicte sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público ABOG. R.P., quien expuso: “Esta defensa solicita se imponga la pena a mis defendidos por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con lo establecido en los artículos 80, 82 ambos del Código Penal, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mis defendidos, asimismo por cuanto mis defendidos están bajo régimen de presentaciones desde el mes de abril del año pasado cada 15 días, solicito se les extendiendo a cada 60 o 45 días según lo disponga este Tribunal a los fines de que no interfiriera en las labores que mis defendidos realizan actualmente, es todo”. Así mismo, tanto la Fiscal, como la defensora, renunciaron a su derecho a réplica. Seguidamente se le preguntó a el Fiscal del Ministerio Público si la víctima estaba presente e iba a hacer uso del derecho de palabra, manifestando la Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraban en la Sala, no había concurrido al juicio, y que el Ministerio Público la está representando, y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo, se les preguntó a los acusados si querían exponer algo más manifestando los mismos que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: “CULPABLE”al ciudadano M.J.B.R., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-24.732.511, fecha de nacimiento 21/08/1990, soltero, de 19 años de edad, hijo de B.R. y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio El Museo, Av. 70A, calle 111-67, frente la modulo de Barrio Adentro, teléfono 0414-6305453, por su participación, como co-autor, en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P., y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: “CULPABLE” al ciudadano J.R.R.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-17.662.190, fecha de nacimiento 04/121983, soltero, de 25 años de edad, hijo de B.C. y de J.d.J.R., residenciado en el Barrio El Museo, Av. 71A, calle 108D-22, a una cuadra del Colegio Ermejo d.L., Telefono 04167120030, por su participación, como co-autor, en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P. y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: El cómputo de la pena que se les impone a los dos (2) acusados, se calculó de la siguiente manera: El delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, se encuentra previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, el cual establece una pena de Diez (10) a Dieciséis (16) Años de Prisión, siendo su término medio, trece (13) años de Prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los dos acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los dos acusados no presentan antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir tres (3) año de prisión, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en diez (10) años de prisión. Por otro lado, en visto el cambio en la consumación solicitado por la defensa y realizado por el Ministerio Público, por cuanto el hecho no fue consumado, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, la pena se rebaja en dos tercios, quedando así la pena definitiva que se le impone a cada uno de los dos acusados, luego de ésta rebaja correspondiente, en TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la libertad de los acusados M.J.B.R. y J.R.R.C. y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación íntegra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, por la naturaleza del delito, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los dos acusados y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta a los dos acusados. Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación y culpabilidad de los ciudadanos M.J.B.R. y J.R.R.C., como CO-AUTORES, en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P., especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio rindieron los acusados durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expusieron lo siguiente:

    M.J.B.R.: “Yo quiero confesar que si comenzamos a cometer el robo, de repente vimos como que venía un policía, nos asustamos y salimos corriendo y nos agarro la policía, el menor era el que cargaba el arma de fuego, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público realizó una pregunta al acusado. ¿Durante su detención se le encontró algún arma de fuego? No a mi no, fue al compañero M.A.. Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas a este acusado.

    J.R.R.C.: “Ciudadano Juez nosotros comenzamos con lo del robo pero como vimos que venía un motorizado de la policía, nos asustamos y salimos corriendo esa escopeta no la cargábamos nosotros, la tenia era el adolescente que se llama M.A.A., es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa realizaron preguntas al acusado. Seguidamente el Tribunal realizó preguntas al acusado.

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con la confesión de sus defendidos, el Defensor Público ABOG. R.P., expuso lo siguiente: “Vista la confesión calificada hecha por mis dos defendidos, de cómo sucedieron los hechos el día 2/04/2009, donde ambos confiesan que si comenzaron con los actos iniciales para cometer el robo, pero siendo que este no se consumo, sino que quedó imperfecto, en grado de tentativa, solicito al Fiscal del Ministerio Público que modifique el grado de consumación del delito por el cual acusó a mis defendidos, de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO a ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, en grado de tentativa…”

    En relación a las pruebas la Defensa expuso lo siguiente: “…Por otro lado, considera esta Defensa que es innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa ni mis defendidos, objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, renunciando esta defensa a todas y cada una de las pruebas que promovió, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique a mis dos defendidos la pena correspondiente con las rebajas que se le puedan hacer a mis defendidos, ya que son persona jóvenes y tenían buena conducta predelictual, sin antecedentes penales, es todo”

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN AL DELITO DE ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

    En este sentido, durante el Debate, el Fiscal del Ministerio Público modificó la acusación en relación con el grado de consumación del hecho punible, manifestando lo siguiente: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, han rendido los dos acusados, M.J.B.R. y J.R.R.C., en cuanto a la modificación del grado de consumación del hecho solicitado por la Defensa Pública, esta representación fiscal por considerarla ajustada a los hechos que conforman la presente acusación, modifica y procede a realizar un cambio en la consumación quedando el delito por el cual se acusa definitivamente a los acusados por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, basándonos en lo manifestado por ambos acusados y por las actas de la investigación, esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, así como la renuncia que ha hecho la defensa de todas y cada una de las pruebas que había promovido, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio en la calificación, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los ciudadanos M.J.B.R. y J.R.R.C., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los dos acusados, como co-autores, en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P.; eliminando de la acusación el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es todo”.

    Prescindiéndose así de todas las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión d los acusados, recepcionandose todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 19 de Enero de 2010, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  19. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO M.J.B.R. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como M.J.B.R., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-24.732.511, fecha de nacimiento 21/08/1990, soltero, de 19 años de edad, hijo de B.R. y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio El Museo, Av. 70A, calle 111-67, frente la modulo de Barrio Adentro, teléfono 0414-6305453, quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión o apremio, lo siguiente: “Yo quiero confesar que si comenzamos a cometer el robo, de repente vimos como que venía un policía, nos asustamos y salimos corriendo y nos agarro la policía, el menor era el que cargaba el arma de fuego, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las prueba documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con: 1.- ACTA POLICIAL N° 46255-09, de fecha 2 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario E.C., adscrito a la Policía Municipal de San Francisco. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 46257-09, de fecha 2 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario A.B., adscrito a la Policía Municipal de San Francisco. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 46258-09, de fecha 2 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario A.B., adscrito a la Policía Municipal de San Francisco. 4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL signado bajo el N° PSF-EO-0091-09, de fecha 24/04/2009, suscrita por los funcionarios expertos A.R. Y V.F., adscritos a la Policía Municipal de San Francisco. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE PAPEL MONEDA signado bajo el N° PSF-EO-0092-09, de fecha 24/04/2009, suscrita por los funcionarios expertos A.R. Y V.F., adscritos a la Policía Municipal de San Francisco. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signado bajo el N° PSF-ER-0053-09, de fecha 24/04/2009, suscrita por los funcionarios expertos A.R. Y G.N., adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como CO-AUTOR, en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P.. Y así se decide.

  20. - LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO J.R.R.C. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como J.R.R.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-17.662.190, fecha de nacimiento 04/121983, soltero, de 25 años de edad, hijo de B.C. y de J.d.J.R., residenciado en el Barrio El Museo, Av. 71A, calle 108D-22, a una cuadra del Colegio Ermejo D.L., Teléfono 04167120030, quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m), manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión o apremio, lo siguiente: “Ciudadano Juez nosotros comenzamos con lo del robo pero como vimos que venía un motorizado de la policía, nos asustamos y salimos corriendo esa escopeta no la cargábamos nosotros, la tenia era el adolescente que se llama M.A.A., es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las prueba documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con: 1.- ACTA POLICIAL N° 46255-09, de fecha 2 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario E.C., adscrito a la Policía Municipal de San Francisco. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 46257-09, de fecha 2 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario A.B., adscrito a la Policía Municipal de San Francisco. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 46258-09, de fecha 2 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario A.B., adscrito a la Policía Municipal de San Francisco. 4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL signado bajo el N° PSF-EO-0091-09, de fecha 24/04/2009, suscrita por los funcionarios expertos A.R. Y V.F., adscritos a la Policía Municipal de San Francisco. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE PAPEL MONEDA signado bajo el N° PSF-EO-0092-09, de fecha 24/04/2009, suscrita por los funcionarios expertos A.R. Y V.F., adscritos a la Policía Municipal de San Francisco. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signado bajo el N° PSF-ER-0053-09, de fecha 24/04/2009, suscrita por los funcionarios expertos A.R. Y G.N., adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como CO-AUTOR, en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P.. Y así se decide.

  21. - ACTA POLICIAL N° 46255-09, de fecha 2 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario E.C., adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido los acusados de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación en la calificación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación de los acusados como CO-AUTOR, en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P..

  22. - ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 46257-09, de fecha 2 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario A.B., adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar donde fueron aprehendidos los acusados de autos, lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones, por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados como CO-AUTORES, de la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P..

  23. - ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 46258-09, de fecha 2 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario A.B., adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehículo marca IVECO, modelo Alcon, Clase Minibús, color blanco, año 200, placa AC-7820, de utilidad colectiva; lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones, por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados como CO-AUTORES, de la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P..

  24. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL signado bajo el N° PSF-EO-0091-09, de fecha 24/04/2009, suscrita y practicada por los funcionarios expertos A.R. Y V.F., adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, a los objetos despojados a las victimas del presente caso y que le fueron posteriormente recuperados por los funcionarios actuantes; lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados como CO-AUTORES, de la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P..

  25. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE PAPEL MONEDA signado bajo el N° PSF-EO-0092-09, de fecha 24/04/2009, suscrita y parcticada por los funcionarios expertos A.R. Y V.F., adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, al dinero despojado a las victimas y posteriormente recuperados; lo cual es conteste y coincidente con lo narrado por los acusados en su confesión, así como por la representante del Ministerio Público, lo cual es plena prueba del objeto del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados como CO-AUTORES, de la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P..

  26. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signado bajo el N° PSF-ER-0053-09, de fecha 24/04/2009, suscrita y practicada por los funcionarios expertos A.R. Y G.N., adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, al arma de fuego de tipo Escopetin, de fabricación artesanal, calibre 16GA, lo cual arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados como CO-AUTORES, de la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P..

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Antes del cierre del Debate el representante Fiscal expuso como conclusión lo siguiente:

    Vista la confesión calificada y el reconocimiento voluntario de los acusados M.J.B.R. y J.R.R.C. como co-autores, en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo establecido en los artículos 80, 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P., las pruebas consignadas, solicita este Ministerio Público que se les imponga las penas correspondientes, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los dos acusados, siendo que lo que corresponde es que se les dicte sentencia condenatoria, es todo

    .

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Antes del cierre del Debate la Defensa expuso como conclusión lo siguiente:

    Esta defensa solicita se imponga la pena a mis defendidos por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo establecido en los artículos 80, 82 ambos del Código Penal, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mis defendidos, asimismo por cuanto mis defendidos están bajo régimen de presentaciones desde el mes de abril del año pasado cada 15 días, solicito se les extendiendo a cada 60 o 45 días según lo disponga este Tribunal a los fines de que no interfiriera en las labores que mis defendidos realizan actualmente, es todo

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada.

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad de los acusados M.J.B.R. y J.R.R.C., como CO-AUTORES, en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con lo establecido en los artículos 80, 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P., con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor de los acusados, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del Juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente los acusados y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se les imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, se deja constancia que la Sala de Audiencias N° 9, donde se celebró el Debate Oral y Público, no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio mediante video grabadora, de que trata el artículo referido, sin embargo a solicitud de las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera mediante el levantamiento del acta, por lo cual, se plasmó en el Acta de Debate, todo lo que ocurrió durante el juicio, a total satisfacción de las partes. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal de los acusados, existe en el integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de estos acusados, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del Juicio Oral y Público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dichos acusados en el hecho punible que el Ministerio Público les imputó y modificó posteriormente, esto es, como CO-AUTORES del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P., especialmente en razón de la confesión calificada realizada libre y voluntariamente por los acusados.

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad de los dos acusados, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por los acusados durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del Juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS M.J.B.R. y J.R.R.C., CULPABLES por su participación como CO-AUTORES en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE TENTATIVA

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación de los acusados M.J.B.R. y J.R.R.C., como CO-AUTORES, en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo establecido en los artículos 80, 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P.. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados y la confesión calificada que éstos hicieron, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los acusados, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano M.J.B.R., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-24.732.511, fecha de nacimiento 21/08/1990, soltero, de 19 años de edad, hijo de B.R. y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio El Museo, Av. 70A, calle 111-67, frente la modulo de Barrio Adentro, teléfono 0414-6305453, por su participación, como co-autor, en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P., y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: “CULPABLE” al ciudadano J.R.R.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-17.662.190, fecha de nacimiento 04/121983, soltero, de 25 años de edad, hijo de B.C. y de J.d.J.R., residenciado en el Barrio El Museo, Av. 71A, calle 108D-22, a una cuadra del Colegio Ermejo d.L., Telefono 04167120030, por su participación, como co-autor, en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P. y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: El cómputo de la pena que se les impone a los dos (2) acusados, se calculó de la siguiente manera: El delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, se encuentra previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, el cual establece una pena de Diez (10) a Dieciséis (16) Años de Prisión, siendo su término medio, trece (13) años de Prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los dos acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los dos acusados no presentan antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir tres (3) año de prisión, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en diez (10) años de prisión. Por otro lado, visto el cambio en el grado de la consumación del delito, solicitado por la defensa y realizado por el Ministerio Público, por cuanto el hecho no fue consumado, sino que quedó en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, la pena se rebaja “de la mitad a dos terceras partes”, decidiendo este Tribunal rebajar dos terceras (2/3) partes de la pena, quedando así la pena definitiva que se le impone a cada uno de los dos acusados, luego de ésta rebaja correspondiente, en TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la libertad de los acusados M.J.B.R. y J.R.R.C. y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación íntegra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLES” a los ciudadanos M.J.B.R., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-24.732.511, fecha de nacimiento 21/08/1990, soltero, de 19 años de edad, hijo de B.R. y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio El Museo, Av. 70A, calle 111-67, frente la modulo de Barrio Adentro, teléfono 0414-6305453, y J.R.R.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, cédula de identidad N° V-17.662.190, fecha de nacimiento 04/121983, soltero, de 25 años de edad, hijo de B.C. y de J.d.J.R., residenciado en el Barrio El Museo, Av. 71A, calle 108D-22, a una cuadra del Colegio Ermejo d.L., Telefono 04167120030, por su participación, como CO-AUTORES, en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.C.P., y los condena a cada uno a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la libertad de los acusados M.J.B.R. y J.R.R.C. y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Así mismo, se condena a los acusados al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Martes diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra ha sido dictada dentro del término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere ser notificada a las partes.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los dos (2) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,

    DR. J.E.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el N° 05-10 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/ncav.-

    Causa 7M-197-09.

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