Decisión nº 114-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6457-06

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: MARVIELYS C.P.S.

ABOGADO ASISTENTE: R.V.

PARTE DEMANDADA: R.J.H.

NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana MARVIELYS C.P.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.162.214 y domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.899 a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano R.J.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.413.090 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La referida ciudadana alegó que el cuatro (4) de noviembre de 1.995, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio S.R.d.E.Z., y que procrearon dos (2) hijos, anteriormente identificados.

Manifestó además la demandante: “como todo matrimonio al principio fue de gran armonía, pero poco a poco esto fue cambiando, haciendo imposible la convivencia ya que me ofendía de manera verbal, situación esta que era vivida por mis menores hijos, toda esta situación fue insoportable, hasta que no pude soportar más y me tuve que ir con mis pequeños hijos el hogar de mis progenitores, razón por la cual acudí ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio S.R. con el objeto de que le hicieran firmar una fianza, en la que nos comprometíamos a no agredirnos mutuamente, la misma fue firmada el día 29 de enero de 2.004, la cual quedó registrada como Compromiso Nº 16. Después de

firmada la fianza ante la Intendencia señalada, el ciudadano R.J.H. deja el hogar en el cual se había quedado solo, ya que por temor no quise regresar hasta tanto él no saliera de allí”.

Por las razones expuestas, es que ocurre para demandar a su cónyuge antes identificado, fundamentando esta acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativas a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y c) Testimonial jurada de los ciudadanos A.C.F.D.L., YALEXIS E.D.D.C. y YUMILIS DEL C.L.M..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 14 de diciembre de 2.006 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 10 de enero de 2007. En fecha 16 de febrero de 2.007, el Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, se avocó al conocimiento de la presente causa, así mismo el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha once (11) de abril de 2007, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio encontrándose presentes sólo la parte demandante, su abogado y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 9 de mayo de 2.007 la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó se oficiara a la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio S.R.d.E.Z., a los fines de que remitiera a este Tribunal la copia certificada del compromiso Nº 16 de fecha 29 de enero de 2.004. Este tribunal mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2.007 oficio al referido organismo en los términos solicitados por la parte demandante.

El día veintiocho (28) de mayo de 2007 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes sólo la parte demandante, su abogado y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha seis (6) de junio de 2007 se llevó a cabo el Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presentes solo la parte demandante con su abogado asistente. En fecha 19 de junio de 2.007, la parte demandante ratificó las pruebas contenidas

en el libelo de la demanda, asi como el documento solicitado a la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio S.R.d.E.Z..

En fecha veinticinco (25) de junio de 2007 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se fijara el acto oral de pruebas. En fecha veintiocho (28) de junio de 2.007, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, más un día que se concede como término de la distancia, a las diez (10:00 a.m) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.

En fecha 18 de julio de 2.007 el Alguacil Natural de este tribunal, consignó boleta de notificación de la parte demandante, así mimo en fecha 28 de enero de 2007, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada para la celebración del acto oral de pruebas.

El día veintidós (22) de febrero de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Provisorio No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, encontrándose presentes la parte demandante, su apoderada judicial y dos de los testigos promovidos.

PRUEBAS

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.J.H. y MARVIELYS C.P.S., esta Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copia certificada del compromiso Nº 16 celebrado entre los ciudadanos R.J.H. y MARVIELYS C.P.S., emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio S.R.d.E.Z., de fecha 29 de enero de 2.004. Del referido documento se desprende que los ciudadanos antes identificados, se comprometieron a no molestarse más, ni de hechos ni de palabras, ni de ninguna otra manera y a respetarse mutuamente. Así mismo se les hizo saber, que de no dar cumplimiento a dicho compromiso, aceptan las sanciones impuestas por el despacho del referido organismo. Por cuanto la presente probanza no fue impugnada por la parte a quien se opone, se tiene como fidedigna, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimonial jurada de los ciudadanos A.C.F.D.L., YALEXI E.D.D.C. y YUMILIS DEL C.L.

MUNELO. Se deja constancia que asistieron las ciudadanas YALEXI E.D.D.C. y YUMILIS DEL C.L.M., las cuales declararon aportaron elementos de tiempo, lugar y modo con los cuales adquirieron el conocimiento de los hechos que involucran el presente caso.

Una vez analizadas las testimoniales juradas evacuadas por ante este Tribunal, se evidencia que las ciudadanas YALEXI E.D.D.C. y YUMILIS DEL C.L.M., coincidieron entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.J.H. y MARVIELYS C.P.S.; b) que el ciudadano R.J.H. agredía verbalmente delante de sus hijos a su cónyuge la ciudadana MARVIELYS C.P.S.; c) que debido a la actitud agresiva de su cónyuge, la ciudadana MARVIELYS C.P.S. tuvo que irse al hogar de sus progenitores junto con sus hijos; d) que debido a los conflictos frecuentes entre los ciudadanos R.J.H. y MARVIELYS C.P.S., se hacia imposible el cumplimiento de las obligaciones conyugales; y, e) que hasta la fecha nos referidos ciudadanos no se han reconciliado, en consecuencia, este Juzgador le otorga a la presente probanza pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal tercera de divorcio, es decir, a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

Sobre esta causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o

con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno

de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. Ahora bien, se observa del libelo de la demanda que la ciudadana MARVIELYS C.P.S., expresó: “…como todo matrimonio al principio fue de gran armonía, pero poco a poco esto fue cambiando, haciendo imposible la convivencia ya que me ofendía de manera verbal, situación esta que era vivida por mis menores hijos, toda esta situación fue insoportable, hasta que no pude soportar más y me tuve que ir con mis pequeños hijos el hogar de mis progenitores, razón por la cual acudí ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio S.R. con el objeto de que le hicieran firmar una fianza, en la que nos comprometíamos a no agredirnos mutuamente, la misma fue firmada el día 29 de enero de 2.004, la cual quedó registrada como Compromiso Nº 16. Después de firmada la fianza ante la Intendencia señalada, el ciudadano R.J.H. deja el hogar en el cual se había quedado solo, ya que por temor no quise regresar hasta tanto él no saliera de allí”. Igualmente, se evidencia que la referida ciudadana acudió por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio S.R.d.E.Z., denunciando a su cónyuge por agresiones verbales, lo cual era intolerable tanto para ella como para sus hijos, por cuanto los niños presenciaban las ofensas verbales proferidas por el ciudadano R.J.H., lo que se califica como infracción grave de los deberes conyugales. En este sentido los cónyuges acudieron al referido organismo a los

fines de firmar compromiso de no molestarse más, ni de hechos ni de palabras, ni de ninguna otra manera y a respetarse mutuamente.

Es importante destacar que lo narrado por la demandante en el libelo de la demanda, se evidencia de la prueba documental presentada, lo que demuestra el maltrato al que fue sometida, situación ésta que además fue corroborada con las deposiciones hechas por los testigos los cuales expresaron los hechos coincidentes con la causal alegada en el libelo de la demanda. Por consiguiente considera este Juzgador que la demandante narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adminiculada con las pruebas, estima este fallador que la causal de divorcio fue probada en juicio, en consecuencia, ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños F.P., que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos le corresponde a la madre ciudadana MARVIELYS C.P.S., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

P.P.

La p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARVIELYS C.P.S., en contra del ciudadano R.J.H., ya identificados.

DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día cuatro (4) de noviembre de mil

novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada Nº 226 expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 114-08.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

CLMG/ ychirinos

EXP. 1U- 6457-06

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