Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 9 de Marzo de 2009
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2009 |
Emisor | Juzgado Sexto de Municipio |
Ponente | José Emilio Cartaña |
Procedimiento | Cobro De Bolívares |
ASUNTO: AP31-V-2009-000495
En el presente caso se trata de una demanda de cobro de bolívares por vicios ocultos, que ha presentado la ciudadana MARVILIN SILVA, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.V.12.652.682, representado por el abogado ejercicio, P.A.V. , IPSA # 70.096; contra la empresa CALZADOS LUINYER III, c.a., registrada por el Registro Mercantil 7mo. De la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.12, Tomo 588 A-VII, de fecha 13 de febrero de 2006
Se trata de una demanda donde se demanda los vicios ocultos de unos zapatos que resultaron defectuosos a los pocos días de haber sido comprados.
Ahora bien, la parte actora cuando concluye con su petitorio, demanda:
1) A pagar la cantidad de Bs.F.300,oo por concepto del pago de los zapatos, IVA y taxis.
2) A pagar la cantidad de Bs.F. 10.000,oo por concepto de honorarios profesionales, quedando a deber Bs.10.000,oo que es el total de Bs.F.20.000,oo que son mis honorarios por este caso.
3) A pagar la cantidad de Bs.F.30.000,oo por concepto de pago de honorarios
Por estas dos últimas partidas de honorarios, debemos asumir que se trata de honorarios profesionales de abogado. Máxime cuando entre los recaudos acompañados, se presentó un recibo de un abogado.
Ahora bien, la acción por vicios ocultos, prevista en los artículos 1518 y ss del Código Civil, se debe tramitar por los trámites del juicio ordinario, ahora juicio oral; de conformidad con el art. 859 CPC
Y la acción de intimación de honorarios profesionales de abogado, prevista en el art.22 de La Ley de Abogados, se tramitará por el juicio breve o por los tramites de la incidencia del art. 386 CPC, dependiendo si los honorarios se hubiesen causados judicial o extrajudicialmente. Pero en ningún caso se tramitaría por la fórmula del juicio oral.
El art. 78 del CPC dice que no podrán acumularse dos preatensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; lo cual conlleva a que el Tribunal que conozca la demanda, no pueda aplicar la fórmula procesal que corresponda. Y esto lleva a que la misma sea inadmisible, como en efecto lo es la del presente asunto, por motivos del art. 26 de la Constitución Bolivariana de 1999, que garantiza una tutela efectiva de los derechos.
Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve días del mes de marzo de dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota: En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria