Decisión nº 817-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Junio de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30286-14 RESOLUCIÓN Nº 817-14

En el día de hoy, Viernes trece (13) de Junio de 2014, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo estatal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. I.I.C.M., ABOG. MARIONY M.A., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos 1.-M.E.A.C. y 2.-G.O.R.R., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se les interroga a los ciudadanos imputados acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y son los ABG. J.T. Y A.A.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual Indicaron los sus datos de manera separada: “Ciudadano Juez, yo ABG. J.T., Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.768.178, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 148.369, con domicilio procesal en el Barrio F.H., calle 1R, N°12-24, Maracaibo y A.A. Venezolana, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.- 15824.053, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 142.909, Teléfono 0414-693-9224, 0426-9637821. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, ABOGADAS, I.I.C.M. Y MARIONY M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-M.E.A.C. y 2.-G.O.R.R., quienes fueron aprehendidos de forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en fecha 30 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 05:20 de la tarde, en momentos en que los actuantes se encontraban de servicio por la avenida principal del Barrio Villa Baralt, de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, se les acerco un ciudadano, quien les manifestó ser miembro de la Junta Comunal, indicándoles que en la dirección antes indicada, específicamente en una casa de color naranja con blanco, residen los dos imputados antes mencionados, quienes se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, luego de obtener dicha información, se trasladaron a la vivienda en cuestión, donde una vez en el sitio, lograron avistarlos, estos al notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida, dándole la voz de alto, logrando neutralizarlos, seguidamente procedieron de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo el caso que al momento de realizar la inspección al sitio, lograron observar OCULTO EN EL CLOSET EN CONSTRUCCIÓN UN BOLSO DE COLOR BEIGE, EN EL INTERIOR DEL CUAL SE ENCONTRABAN DOS ENVOLTORIOS GRANDES DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE MARIHUANA Y OTRO ENVOLTORIO ENVUELTO EN PAPEL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO EN EL INTERIOR DEL CUAL SE ENCONTRABAN RESTOS VEGETALES DE MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO TOTAL DE 400 GRAMOS, en vista de lo ocurrido trasladaron todo el procedimiento hasta la sede policial, junto con las evidencias, donde identificaron a los ciudadanos, quedando identificados, como ha quedado escrito, practicando la aprehensión de los mismos por estar incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarles de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el antes mencionado ciudadano, se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: 1) G.O.R.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.760.385, estado civil soltero, Profesión u Oficio mecanico, hijo de GESELA REVEROL y M.S., Residenciado en: Villa Varal por la doble cancha eso es una invasión, teléfono 0261-4152261, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,70 cm; Peso: 65 Kg; Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Moreno; Color de ojos: Negros; Tipo de Nariz: Mediana larga; tipo de Boca: Normal; se deja constancia que el imputado no posee cicatrices ni tatuajes, quien en presencia de su Defensor expone: “yo llegue a la casa de MARVIN estábamos afuera y estábamos hablando con un primo mío, después que llegaron los funcionarios empezaron a sacar preguntas a el y a mi me pidieron fue cedula, después lo esposaron y lo montaron a la camioneta, después nos llevaron mas adelante a 5 casas y ahí encontraron la droga, después soltaron al primo mío y a nosotros nos trajeron para aca, ES TODO”. , es todo”. 2) M.E.A.C. Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº (indocumentado), estado civil soltero, Profesión u Oficio albañil, hijo de M.C. y M.A., Residenciado en: Villa Varal por la doble cancha eso es una invasión, teléfono 0261-4152261, teléfono 0414-6858560, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,68 cm; Peso: 68 Kg; Tipo de Cejas: Pobladas Arqueadas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Moreno; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Mediana; tipo de Boca: Normal; se deja constancia que el imputado no posee cicatrices ni tatuajes, quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.-

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los defensores Privados ABG. J.T. Y A.A., quien expone: “luego de haber leído las actuaciones policiales se puede verificar que los funcionarios actuantes, en este procedimiento expusieron que dos ciudadanos al ver la presencia policial emprendieron velos huida haciendo caso omiso a la solicitud de alto, pero en el folio 91, de la presente causa existe un acta de registro donde los mismo funcionarios, exponen unos hechos totalmente distintos ya que dicen que tocaron la puerta y esta fue abierta por una persona y que la misma se identifico como M.A. y luego de realizar de inspección obtiene como resultado la incautación de la presunta droga marihuana, y que de este hecho fueron testigo los ciudadanos YORMAN MARRIAGA, Y J.C., la cual posee firma y huella dactilares de los testigos como puede observar ciudadano juez se contradice totalmente lo expuesto en el acta policial por los mismos funcionarios, ya que el acta de registro de los testigos expone que fue un solo ciudadano el que le dio entrada al inmueble donde presuntamente fue encontrado la droga, y en ningún momento GIRME REVEROL estuvo presente en el inmueble donde fue localizada la sustancia, por la incongrienci9a existente entre el acta de investigación y lo expuesto por los testigos esta defensa solicita se le otorgué una medida cautela de las contempladas en el articulo 242 del copp, dado que en el caso del ciudadano G.O.R.R., tal como costa en la causa no tiene nada que ver con este hecho punible, solicito copia de la causa, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados 1.-M.E.A.C. y 2.-G.O.R.R., se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados F.A.G. y W.J.G., en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación científico Penal y Criminalistico, 2) ACTA DE ASEGURAMIENTO, 3) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, ACTA DE REGISTRO, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, RESEÑA FOTOGRAFICA, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..-

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores, o partícipes en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1) G.O.R.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.760.385, estado civil soltero, Profesión u Oficio mecanico, hijo de GESELA REVEROL y M.S., Residenciado en: Villa Varal por la doble cancha eso es una invasión, teléfono 0261-4152261. 2) M.E.A.C. Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº (indocumentado), estado civil soltero, Profesión u Oficio albañil, hijo de M.C. y M.A., Residenciado en: Villa Varal por la doble cancha eso es una invasión, teléfono 0261-4152261, teléfono 0414-6858560, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que los mencionados imputados deberán permanecer recluidos en ese Centro a la orden de este Juzgado.

QUINTO

Se ordena oficiar al Cuerpo de investigación científico Penal y Criminalistico, a los fines de notificarle de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado de los imputados al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 805-14. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (07:20 p.m.) horas de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. I.I.C.M.,

ABOG. MARIONY M.A.

LOS IMPUTADOS

M.E.A.C.G.O.R.R.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. J.T.A.. A.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel

Causa Nº 7C-30286-14.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE

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