Sentencia nº 587 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de radicación de la causa penal N° KPOI-P-2009-004672, seguida ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en contra de los ciudadanos M.A.R. PERNÍA, G.H. MULFARY DÁVILA y L.E.V., todos efectivos militares activos de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, sancionados en los artículos 406 (numerales 1 y 2), 281 y 239 deI Código Penal venezolano.

Tal requerimiento lo formularon los ciudadanos abogados N.D. MUJICA PÉREZ y L.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (l.P.S.A.) bajo los números N° 92.316 y N° 42.847 respectivamente, en carácter de Defensores privados de los imputados.

El 10 de agosto de 2009, se dio cuenta en la Sala del recibo de la presente solicitud y el 12 de agosto del mismo año, se le dio entrada, asignándose la ponencia al Magistrado E.R. APONTE APONTE.

El 15 de octubre de 2009, fue reasignada la ponencia de la causa a la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter decide y de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

La Sala advierte que la solicitud de radicación de la causa fue hecha por la Defensa privada de los ciudadanos M.A.R. PERNÍA, G.H. MULFARY DÁVILA y L.E.V., no obstante, la decisión que se ordene tendrá efecto extensivo para los ciudadanos militares activos de la Guardia Nacional Bolivariana J.F. ROJAS GÓMEZ, E.A.G.M. y C.E.C.R., quienes se encuentran en la misma situación procesal que los peticionantes, todo de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD

Los solicitantes plantearon la solicitud de radicación en los términos que Sala de Casación Penal se pasan a transcribir:

… En el asunto, donde se enjuicia a mis representados, aparecieron involucrados funcionarios policiales y algunas personas, familiares de éstos, tenían vinculación con los órganos investigadores, con familiares que trabajan en la Fiscalía del Estado Lara, así como en el Poder Judicial, lo que trae como consecuencia la vulneración del Principio de Imparcialidad que debe regir el proceso del juzgamiento.

En este caso, en contra de todas las pruebas científicas, acusa el Ministerio Público, lo que desdice de su imparcialidad, en efecto, sale positiva la prueba de A TD que indica que las víctimas se enfrentaron a los funcionarios, sale positiva la prueba de nitritos y nitratos lo que corrobora que en efecto las víctimas se habían enfrentado a los funcionarios, salió positivo el levantamiento planimétrico, se colectaron proyectiles y conchas percutadas de las armas de las víctimas y sin embargo el Ministerio Público acusa.

Se vulnera también en esta investigación y en este proceso el principio de la verdad material o histórica, ya que a pesar de que existen medios científicos que hacen una verdad irrefutable. Atendiendo a la lógica, a la experiencia, sin embargo el Ministerio Público en forma arbitraria utiliza una acusación arbitraria y temeraria.

Por otra parte en la realización de la prueba anticipada uno de los acusadores quiso PREGUNTAR AL TESTIGO Y EL TRIBUNAL LE NEGO ESE DERECHO, lo que constituye una violación al Derecho a la Defensa, por lo cual este máximo tribunal por intermedio de la Sala Penal debe AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA Y REALIZAR ESTE PROCESO EN OTRO SITIO DONDE SE GARANTICE EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.

Otra de las razones para solicitar el avocamiento de la causa y radicar el juicio.

La acusación señala a todas y cada uno de los imputados y dice porque (sic) delitos los acusa pero en cuanto al ciudadano 6) L.E.V. NO SEÑALA NINGUN DELITO, por lo que solicitamos LA L.I.D.M., ni tampoco dice la acusación que (sic) delitos se le imputó.

Según esta acusación, todos dieron muerte en forma individual a los occisos, quienes supuestamente tenían varias vidas, para la Fiscalía esta (sic) demostrado que todos dieron muerte individualmente a cada uno de los occisos, ya que no señala que haya sido en grado de complicidad correspectiva, no existe el artículo 424 del Código Penal para la Fiscalía. Solicitamos del Tribunal NO ADMITA ESTA ACUSACION POR INCOHERENTE E INCONGRUENTE Y ORDENE CORREGIRLA.

Posteriormente la acusación advierte el error, y cuando habla de los preceptos jurídicos aplicables señala la complicidad correspectiva, pero antes no lo había hecho.

La Fiscalía cuando realiza la narración del hecho expresa que los funcionarios hoy acusados el día 26 de septiembre de 2008, encontrándose de servicio, se dirigieron en dos camionetas y dos motos, y partieron de una premisa falsa, ya que salen en dos camionetas y las motos se incorporaron al sitio del suceso después.

Los funcionarios no salieron porque les dio la gana o con la finalidad de causarle la muerte a nadie, sino que cumpliendo con un mandato de un órgano jurisdiccional, es decir de un Tribunal, fueron a ejecutar un MANDATO DE CONDUCCION A TRAVES DE LA FUERZA PUBLICA por los delitos de secuestro, robo agravado, lesiones personales, extorsión emitido por el Doctor C.P. a solicitud de la Fiscalía Novena...

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de los solicitantes y en lo adelante).

Luego, en un escrito complementario de fecha 5 de octubre de 2009 exponen:

… en fecha 11 de agosto de 2009, la Defensa Técnica introdujo escrito de Recusación en el referido Juzgado de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la ciudadana Dra. DIANA NUNEZ CARPIO motivado al interés parcializado mostrado por la Juzgadora de marras, quien ha insistido realizar el acto de la Audiencia Preliminar a los hoy acusados, a pesar de que uno de ellos, se encontraba imposíbiitado de acudir, debido a una intervención quirúrgica que le fuera practicada. (Capitán M.R.). Sumado a ello dos abogados defensores técnicos se enfermaron a uno de le dio una paralasis facial parcial, y a otro una hipoglucemia quienes no pudieron comparecer a la respectiva audiencia preliminar y la Juzgadora de Control quiso hacer caso omiso de ello, dividir la continencia de la causa, y hacer el acto de la audiencia preliminar, sin la presencia de uno de los acusados, lo que demuestra no solo un interés parcializado sino una evidente arbitrariedad de parte su ya.

Se ha paralizado el proceso que se ha incoado contra nuestros defendidos. Indudablemente, que esta recusación, añadidas a la inocultable conmoción, alarma y escándalo que ha producido el proceso penal incoado contra nuestros defendidos: RODRÍGUEZ PERNIA MARVIN, VARGAS L.E., MULFARI D.H., es motivo suficiente para que la Defensa Técnica solicite, por estar ajustada a Derecho, la RADICACIÓN del juicio en otra jurisdicción distinta a la del Circuito Judicial Penal del estado Lara…

.

Finalmente, en otro escrito complementario de la solicitud de radicación, de fecha 15 de octubre de 2009, aducen lo siguiente:

...llama poderosamente la atención que la fiscalía del Ministerio Público solicita por ante el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la practica (sic) de una Prueba Anticipada por lo cual se le da entrada en fecha 16-04-09 y se la asigna el numero de Asunto: KPOI-P-2009-3100; consecutivamente en fecha 20-05-09, se inhibe el Juez de Control N° 1 abogado T.L.R.V. derdys; en fecha 25-05-09 se realiza la practica (sic) de la Prueba Anticipada por ante el Juez de Control N° 2 del estado Lara, en donde uno de nuestro patrocinados: el Capitán (GN) M.R.P. solicitó al Tribunal el derecho de palabra para ejercer su defensa material constitucionalmente inviolable, en cuanto que deseaba hacer las observaciones, lo cual el tribunal le negó el derecho solicitado por lo cual en fecha 27 de mayo de 2009 se interpuso el correspondiente Recurso de Apelación de Auto al cual le dan entrada y le asignan la Nomenclatura: R-09-195 dicho de paso, hasta la presente fecha el tribunal Ad Quem no se ha pronunciado; en fecha 2 de junio de 2009 la madre de F.D., (sic) introduce un escrito solicitando al juez de la causa KPOJ-P-2009- 4672, que es la causa con la que se inicio (sic) el asunto, que se inhibiera de conocer el asunto ya que no le tenía con fianza; en fecha 4 junio el tribunal de control numero 7 se avoca al conocimiento de la causa fija el acto de Audiencia Preliminar para el 30 de junio, por lo cual la defensa pide copias simples para dar contestación a la acusación fiscal en fechas: 5 de junio de 2009, 9 de junio de 2009, 10 de junio de 2009, 16 de junio de 2009, 22 de junio de 2009, lo cual fue acordada en día 26 de junio de 2009, sin embargo ya no había tiempo para presentar el escrito de Sala de Casación Penal contestación como lo pauta u ordena la Ley Adj etiva Penal es de acotar que en esta misma fecha el juez de control No. 7 C.L.G., fue destituido, asignándosele una juez suplente al presente caso la cual colocó el acto de la audiencia preliminar para el día 13 de julio 2009, dándole a la defensa solo 12 días para leer un expediente de casi dos mil (2000) folios, motivo por el cual integrantes de la defensa técnica se enfermaron debido al stress producido por la presión ejercida por la mencionada juez de control suplente, pidiéndosele el diferimiento colocándose sorpresivamente el acto para la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de julio de 2009...

LA CONMOCION QUE HA CAUSADO EL PRESENTE CASO EN EL ESTADO LARA.

Ciudadanos Magistrados:

Sin entrar a analizar las evidentes violaciones al debido proceso y a la presunción de inocencia de nuestros defendidos, así como al derecho de defensa, habida cuenta, que en nuestra condición de Abogados Defensores de los ciudadanos RODRÍGUEZ PERNIA MARVIN, VARGAS L.E., MULFARI DAWLA HUMBERTO, desde el momento en que fuimos nombrado (sic) por ellos, nunca habíamos podido tener acceso a los autos, ni acceder al Asuntos números: KPOI- P-2009-4672 / KPOI-P-09- / 3100 para poder obtener copias simples fotostáticas de los respectivo (sic) asuntos o expedientes a los fines de disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa de nuestro defendido, a pesar de nuestras reiteradas peticiones en cuanto a que se nos expidiera copias simples del asunto antes citado, logramos obtenerlas a escasos días del Acto de, la Audiencia Preliminar lo que nos motivó a solicitar el diferimiento del Acto de la Audiencia Preliminar, por considerar que se le estaban - y aún se le está - quebrantando el debido proceso y el derecho de defensa a nuestros defendidos. Lo cierto es que este proceso incoado en contra de nuestros defendidos ha tenido honda repercusión en el estado Lara, habida consideración de los personajes involucrados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO presuntamente cometido, por ser los ciudadanos RODRIGUEZ PERNIA MARVIN, VARGAS L.E., MULFARI DA V.H. unos Militares ampliamente conocidos en el estado Lara por pertenecer al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro del estado Lara, cargo éste que han venido desempeñando para el momento en el cual fueron citados por la supuesta perpetración del citado delito, como presunto autores del mismo.

Lo anterior ha causado ALARMA, SENSAClÓN Y ESCANDALO PUBLICO en todo el territorio del estado Lara, y prueba de ello, lo constituye la amplia cobertura periodística escrita, radial y televisiva), que, desde el inicio del caso, se la ha brindado al mismo.

Cuando señalamos que éste hecho delictivo ha causado ESCANDOLO PUBLICO- lo hacemos en el entendido que ha causado turbación, sobresalto, alarma, nerviosismo, expectación, ofuscación, inquietud, pánico, miedo, susto por el peligro que corren nuestros defendidos, quienes han sido amenazados de muerte, cada vez que se apersonan tanto en la sede de la fiscalía del Ministerio Público como en la sede o despacho del Palacio de Justicia del estado Lara y por ende, por el estremecimiento, conmoción, sensación, trastorno, y emoción que ha causado el hecho delictivo. Esa alarma sin duda ha oprimido, atormentado, y angustiado a nuestros defendidos. Esta alarma o conmoción social indudablemente afecta de una forma directa a nuestros defendidos quienes se hallan en una situación perjudicial, esto es, desventajosa, por cuanto es claro que debido a la presión de los medios de comunicación social y la presión de la colectividad larense, cualquier Magistrado o Juez de Juicio o Juez de Control, tiene como es obvio, apriorísticamente, una opinión formada sobre los hechos.

El escándalo público está determinado por la empatía que la sociedad larense ha llegado a sentir y ha manifestado respecto de los familiares de los agraviados JOSÉ CABRERA GUTIERREZ y R.F.D., quienes han recibido apoyo del denominado Comité de Víctimas, el cual se ha encargado de tergiversar la realidad de los hechos, hasta el punto de influenciar de alguna manera las decisiones tribunalicias, y por el desprecio y rechazo que ha expresado la sociedad o colectividad larense en cuanto a nuestros defendidos.

Consignarnos recaudos periodísticos que evidencian lo afirmado en el presente escrito complementario de Radicación…

.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictaría dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Según el artículo transcrito “supra” la radicación de un juicio como tal, consiste en una excepción al principio de competencia territorial, pues está dirigida a quitar el conocimiento del tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delictí comisi”, ordenado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de distinto circuito judicial penal.

Se ha establecido Legislativamente la procedencia de la institución de la radicación: 1) en los delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.

En torno al tan discutido requisito de la alarma, sensación o escándalo, ha sostenido la Sala de Casación Penal lo siguiente:

... que la circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y Sala de Casación Penal pasivos del delito, etc. (...) La comisión de todo delito, en principio, tiene ribetes de escándalo por que es una acción que da para pensar mal de otro e implica un desenfreno, mal ejemplo, o un asombro, pasmo, o admiración y un hecho reprensible porque ocasiona daño a otros: y en todo esto puede consistir el escándalo. (...) Así que no es el escándalo en sí en lo que se afinca la radicación, sino en el escándalo entendido como causa de alarma o inquietud o susto por un peligro, o como causa de sensación o emoción causado por un hecho. Además aquella alarma debe abarcar también la que pueda oprimir y angustiar a los imputados, si es que se dan en realidad las condiciones en las cuales vea peligrar sin duda la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo. Mas en este caso no ha habido tas situaciones que hagan temer con propiedad que tal ocurrirá: es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos. Si tal cobertura fuera causa de radicación, el mapa jurídico y geográfico del país se vería trastornado por un inacabable ir y venir de juicios radicados por semejante causa...

. (Sentencia N° 266 del 20 de abril de 2001. Resaltado del original).

En el caso traído a examen, los solicitantes pidieron la radicación del juicio en una serie de escritos, cuyos argumentos en ocasiones se tornaron poco claros para la Sala, pues alegaron supuestas violaciones (como habérsele negado el derecho a intervenir a uno de los acusados mientras se celebraba una prueba anticipada y por suposiciones infundadas de parcialidad tanto de la Fiscalía como del tribunal que lleva la causa) quejas sobre las cuales no le está dado a la Sala de Casación Penal hacer un pronunciamiento en este tipo de solicitudes (pues no son el fundamento de la figura de la radicación) y más aún, después de verificar como ellos mismos expresan, que han hecho uso de los recursos que contempla la Ley para solventar sus reclamos. Sin embargo, luego del examen detenido del requerimiento de la Defensa y de los escritos complementarios, se desprende que los interesados han basado su petición en el primer supuesto Sala de Casación Penal del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la gravedad del caso es innegable, no sólo por el hecho punible en sí mismo (homicidio calificado), sino por las características de los acusados (quienes pertenecen al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Lara), de las condiciones de las víctimas (una de las cuales era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), de la angustia de los imputados por una presunta matriz de opinión en la colectividad que conlleva al desprecio y al rechazo, por la cobertura del caso que han dado diferentes medios de comunicación y, que temen que todas estas circunstancias influyan en la imparcialidad de los juzgadores, lo que en su criterio puede poner en peligro la certera administración de justicia. Todo esto hace observar a la Sala Penal, la presencia de un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que puede efectivamente incidir de forma directa en una recta e imparcial administración de justicia.

Ha dicho la Sala Penal, en sentencia 372 del 16 de junio de 2005, lo que se transcribe de manera parcial:

… la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

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Por último y en relación con la gravedad del delito, la Sala observa que en el caso planteado, fue causado directamente el perjuicio o daño más grave que puede hacerse a un ser humano al perder la vida, circunstancia que se traduce igualmente y en forma directa en un detrimento a la colectividad.

No deja de tomar en cuenta la Sala de Casación Penal, factores como la situación de los acusados (miembros del Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 4 del Estado Lara), las circunstancias de las víctimas (una de las cuales era un funcionario de la policía), las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la que forman parte, las circunstancias en las que se originaron los hechos (los imputados fueron a dar cumplimiento a un mandato de conducción emitido por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Lara) y toda la aprensión que se puede originar en un caso con tales características.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la presente solicitud de radicación, según el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la radicación de la causa solicitada por los ciudadanos abogados N.D. MUJICA PÉREZ y L.P.M., Defensores de los ciudadanos M.A.R. PERNÍA, G.H. MULFARY DÁVILA y L.E.V.. En consecuencia ORDENA radicar el juicio penal en el Estado Carabobo. Así mismo, se decide que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara debe remitir el expediente al Circuito Judicial Penal donde se radicó la presente causa a los fines de que continúe la misma.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE días del mes de NOVIEMBRE de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 09-313

MMM.

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