Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Sentencia Interlocutoria

Exp. 31.427

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Parte Actora: Marvin Alberto Arévalo Lozada, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, con cédula de identidad N° 4.428.795.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: C.A.C., A.M.A.D. y D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.0608, 114.437 y 117.758, respectivamente.

Parte Demandada: M.J.R.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, con cédula de identidad N° 9.970.372.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

I

Narración de los hechos

Se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por demanda interpuesta por Marvin Alberto Arévalo Lozada contra M.J.R.G., la cual se admitió en fecha 07 de marzo de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la practica de la citación, a los fines de que diera contestación a la demanda por escrito, luego que el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declarará a este Tribunal competente para conocer de la presente causa.

En fecha 17 de Marzo de 2008, la representación de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo le entrego los emolumentos al Alguacil para el traslado a los fines de la citación y ratifico la solicitud de la medida. En esa misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos para realizar las diligencias pertinentes a la citación.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2008, la representación de la parte actora sustituyo poder.

II

Motivaciones para decidir

De la lectura efectuada al libelo encuentra este Juzgado que la pretensión del demandante versa sobre el cumplimiento de contrato, por los trámites del juicio breve pautado en los artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, al ciudadano M.J.R.G., en su carácter de arrendatario del inmueble de autos.

De otra parte, se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda presentada, el Tribunal admitió la misma por los trámites del procedimiento breve, ordenando así la citación de la demandada para la contestación de la demanda .

Ahora bien, este Tribunal encontró después de la revisión a las actas que conforman el presente procedimiento, motivos para reponer la causa, en virtud de que la demanda fue admitida por un procedimiento que no le corresponde, por lo que pasa a realizar ciertas consideraciones:

Nos señala el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. b) Las fincas rurales. c) Los fondos de comercio. d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos , inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales. e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente

.

Considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia N° 1219 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de junio de 2004, expediente No. 03-1592, en el caso de R.D.P. y Otros, la cual es del tenor siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe expresamente señalarle al Juez a quo, que, aun cuando la parte accionarte no lo alegó en su escrito de amparo, ambas partes –demandante y demandada- en la oportunidad de incoar la demanda por resolución de contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía, resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve. Esto, sin entrar a pronunciarse se la actividad que se desarrolla en dicho local comercial, forma parte de la excepción prevista en el literal “d” de la citada Ley, tal como lo alega el apoderado demandante, pues dicho asunto es ajeno a la materia constitucional (...) Más aún, esta Sala considera que al haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso...” (Sic)

Asimismo, considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de julio de 2002, dictada en el expediente No. 01-2686, la cual señala:

“…Al respecto se debe indicar que la normativa es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “[q]uedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamientos de los hoteles...”, por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el Juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo...”(Sic)

Ahora bien, de la norma antes transcrita, así como de las jurisprudencias antes citadas, se pudo constatar que ciertamente este Tribunal incurrió en un error material al admitir la demanda incoada en la presente causa por el procedimiento breve y este procedimiento no era el que correspondía para este tipo de juicio, en virtud de que el contrato de arrendamiento versa sobre un fondo de comercio y estos quedan excluidos de su aplicación para el tramite del procedimiento breve contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 3 literal c y en consecuencia por cuanto no hay un procedimiento especial, corresponde su tramitación por el juicio ordinario, por lo tanto considera este Tribunal, que en el presente caso no debe permitirse que la situación señalada con antelación acaezca, pues consecuentemente se transgrediría el orden procesal, y resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar un acto de importancia como es la admisión de la demanda y el debido proceso.

La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores verificados en el proceso.

En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

En el presente caso, vistos los razonamientos evidencia que es claro la presencia del error material denunciado con antelación, lo cual amerita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión. Así se decide.

III

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

Reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó Marvin Alberto Arévalo Lozada contra M.J.R.G., atendiendo al procedimiento ordinario que legalmente le es aplicable.

SEGUNDO

Se ordena admitir inmediatamente la demanda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Janethe Vezga

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