Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 28 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000228

ASUNTO : SP11-P-2003-000228

-I-

IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2003-000228, seguida por la Fiscalía Octava y Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en contra el ciudadano M.C.L.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-04-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.465.351, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de M.D.H. (v) y de E.S.L. (v), residenciado en la Carrera 12, casa No. 8-50 del Barrio S.B., San Antonio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien la Fiscalía Octava le atribuye la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.A.N.D., y la Fiscalía Vigésima Quinta el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Según consta en acta policial el día 30 de noviembre de 2003, siendo las nueve de la noche en el Barrio Curazao, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano E.A.N.D., quien le atribuyó al ciudadano M.C.L.H., el hecho, haberle despojado con violencia de unos lentes de sol plásticos, trasparentes, color violeta y haberle agredido con un pico de botella causándole una lesión en el antebrazo izquierdo, con sección de músculos y tendones, tal y como lo señala el médico de guardia del Hospital S.D.M.d. esta ciudad, quien suscribe la mencionada certificación con su firma ilegible y unos números que no se aprecian si corresponden a su número de cedula de identidad o a su identificación en el Colegio Médico. (Acusación de la Fiscalía Octava). Así mismo el hecho por el cual presentó escrito de acusación la fiscalía Vigésima Quinta consiste en lo siguiente: El día 24 de enero de 2004, los ciudadanos Caicedo Villamizar Jhorman Erick y M.C.L.H., siendo las 2:50 horas de la madrugada cuando los prenombrados ciudadanos ya identificados solicitaron el servicio de un taxi y a la altura del sitio denominado tanque de Puente Tierra vía al C.d.B.S.B.d.S.A., estado Táchira, uno de los prenombrados ciudadanos con un arma blanca denominada navaja, y otro usando un pico de botella, despojaron de su dinero al ciudadano W.A.M.Z., conductor del Taxi.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, siendo las 02:40 minutos de la tarde se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; luego de verificada las partes y cumplida las formalidades de ley se le concedió el derecho de palabra a los Representantes de las Fiscalías Octava y Vigésima Quinta, quienes hicieron sus alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en sus escritos de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra del imputado M.C.L.H., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.A.N.D., y la Fiscalía Vigésima Quinta el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, manifestando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado.

Seguidamente el Ciudadano Juez, se constituye en sala y procede a Juramentar los ciudadanos Jueces Escabinos Parra Rincón I.J., y M.M.W.J., plenamente identificados en autos; quedando debidamente constituido el Tribunal, presidido por el Juez Abg. M.A.O.P.A..

A continuación se concede el derecho de palabra a la Ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en forma oral formalmente acusación contra el ciudadano M.C.L.H., a quien señala como responsable en la comisión de los delitos solicitando previamente se subsane la calificación en el escrito de acusación según lo previsto en el artículo 330 de la N.A.P., por lo que se acusa en este acto por LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.A.N.D.. Con relación al primer delito mencionado esta Representante observa que el mismo se encuentra prescrito, por lo que solicita el respectivo sobreseimiento, previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado las correspondientes penas. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en el cual aparece como víctima el ciudadano W.A.M.Z., ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal; Igualmente hace un breve relato de los hechos imputados, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación y admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. W.E.M.C., quien en primer lugar solicita que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual se tramita por el procedimiento abreviado, sin embargo se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la prescripción por el delito de Lesiones Genéricas; así mismo, solicita que se desestime el delito de Porte Ilícito de Arma, por cuanto el mismo esta incluido dentro del Robo Agravado; hecho lo cual que su defendido sea escuchado ya que en conversación previa le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente le manifiesta admitir responsabilidad por la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado; finalmente solicita copia certificada y simple del acta de la presente audiencia.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la Acusación.

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público (Fiscalía Octava) y seguida por el procedimiento abreviado, en contra M.C.L.H., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.A.N.D., este Juzgador al hacer el control previo de la acusación observa los siguiente, respecto a la calificación jurídica de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal colegiado al igual que el Ministerio Público considera que ha prescrito la acción penal ya que el hecho fue ocurrió en fecha 30 de noviembre de 2003, punible este que tiene una sanción penal de tres (03) a doce (12) meses de prisión y conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la extinción penal y por ende el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, si bien es cierto, que el objeto utilizado según refiere la víctima fue un pico de botella, con el que se le seccionó parte de su antebrazo izquierdo, LA MISMA NO CONSTITUYE UN ARMA BLANCA, constituye un objeto cortante, no es menos cierto que a tenor de lo establecido en el artículo 430 del Código Penal (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos hoy 428), se reputan como armas los palos, picos u objetos que de alguna manera sirvan para maltratar o herir a una persona, quedando comprendido el daño causado dentro de este tipo de armas impropias, que si bien no esta prohibido su porte, se utilizan en un momento determinado impropiamente para cuasar lesiones o amenazas o comprometer la vida de las personas ante la amenaza. Debe observarse que el artículo 430 del Código Penal (hoy 428) no establece una sanción penal, sino que refiere es la condición de arma, la cual queda subsumida dentro del articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos hoy artículo 458, por haberse usado en la ejecución de un delito contra la propiedad, por estas consideraciones, lo procedente es declarar la desestimación del el tipo penal antes mencionado y así se decide.

Así mismo se admite la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada, ya que existe la consumación formal del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-

De la admisión de los hechos y de la admisión de responsabilidad

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.A.N.D., así mismo la responsabilidad penal en el hecho imputado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de W.A.M.Z.; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.

-d-

De la pena

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo sancionado con prisión de ocho (08) años a dieciséis (16) años de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en doce (12) años de prisión.

Visto que el acusado admitió los hechos por el delito antes mencionado este Juzgador disminuye un tercio del termino medio lo cual da como resultado la cantidad de ocho años, y conforme lo cual no contraría para nada lo establecido en el artículo 376 respecto a que en este tipo de delitos no se debe disminuir mas del limite inferior es por lo que este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone como pena respecto a este delito la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN . Y así se decide.

De igual manera, observa quien aquí decide observa que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.N.D., de fecha 24 de enero de 2004, y visto que el acusado admitió responsabilidad por el delito antes mencionado, el cual esta sancionado con prisión de ocho (08) años a dieciséis (16) años de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en doce (12) años de prisión, debiendo aplicar la concurrencia establecida en el artículo 88 del Código Penal dando un resultado de seis (06) años de prisión quedando así la pena en cuanto este delito.

En consecuencia se condena al acusado M.C.L.H., plenamente identificado, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.N.D., de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al M.C.L.H., antes identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.M.Z. y lo CONDENA a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

Se mantiene al acusado M.C.L.H., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia

Por último, este Juzgador exonera al acusado al pago de las costas del proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra el ciudadano M.C.L.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-04-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.465.351, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de M.D.H. (v) y de E.S.L. (v), residenciado en la Carrera 12, casa No. 8-50 del Barrio S.B., San Antonio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en lo que respecta a la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, DESESTIMANDO LA ACUSACIÓN en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad alo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de .

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECLARA LA EXTINCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en lo que respecta al delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal.

CUARTO

Se condena al acusado M.C.L.H., plenamente identificado, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.N.D., de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al M.C.L.H., antes identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.M.Z. y lo CONDENA a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

SE MANTIENE al acusado M.C.L.H., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

SEXTO

Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO

SE ACUERDA DEL COMISO DEL ARMA BLANCA (NAVAJA), ordenándose la destrucción de la misma, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el Archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS

PARRA RINCÓN I.J.

ESCABINO.

M.M.W.J.

ESCABINO.

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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