Decisión nº 375-09 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 25 DE MAYO DE 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN Nº 375-09. CAUSA Nº 2E-094-03.

Recibidas las actuaciones que anteceden, emanadas del Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada y una vez analizadas las mimas se observa la sentencia de fecha 14-12-2007, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro contra el penado M.J.D.B., quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 77 ejusdem, este Tribunal procede a la acumulación de las actuaciones emanadas del Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El penado M.J.D.B., fue condenado en principio por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia Nº 024-03, de fecha 26-09-2003, por admisión de hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.S.V. Y EL ORDEN PUBLICO. Una vez firme la sentencia el Juzgado de origen ordenó remitir la causa, a los fines de su respectiva distribución al juzgado ejecutor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Ejecución, quien en fecha 21-10-2003, le dio entrada y ordenó la ejecución de la sentencia. Posteriormente este juzgado mediante decisión N° 601-03, realiza Cómputos de Pena. En fechas 22-11-2005; 06-06-2006 y 16-01-2007, este tribunal mediante decisión Nros: 549-05, 291-06 y 024-07 le NEGO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO. En fecha 12-02-2007 este tribunal mediante decisión No. 080-07, elaboro Cómputos de Pena con Redención. En fecha 19-09-2007, este tribunal mediante decisión No. 567-07 otorgó el Beneficio de L.C. al penado M.J.D.B.. En fecha 26-09-2008, este tribunal mediante decisión No. 586-08 le Revoco el Beneficio de L.C. y libró Orden de Captura. Asimismo de la causa seguida por ante el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se evidencia que en fecha 14-12-2007 el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro mediante Sentencia condenó penado de autos a cumplir la pena de penado M.J.D.B., quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación de las referidas causas.

En tal sentido, este tribunal a los fines de realizar el nuevo cómputo de pena a cumplir por el penado, ordena LA ACUMULACION DE LAS PENAS DECRETADAS EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS EN PROCESOS DISTINTOS EN CONTRA DEL PENADO M.J.D.B., de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 del Código Penal, que expresa lo siguiente:

Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio y otros u otros acarreen penas de prisión, arresto, relegación o colonia penitenciaria, confinamiento expulsión de espacio geográfico de la República, o multa se le convertirán estas en la presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicada en la de…

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De conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Penal, se procede a la conversión de las penas de Prisión a la de Presidio, y se aplicará como pena la del delito más grave, en el caso concreto la de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, asimismo en cuanto a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que al convertirse de prisión a presidio, resulta de TRES (03) AÑOS, siendo las Dos Terceras (2/3) partes UN (01) AÑO, que al acumularla a la de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, resulta como pena definitiva a cumplir por el penado SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.

SEGUNDO

Del cómputo de la pena este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el nuevo computo de pena a cumplir por el penado M.J.D.B., quien fue detenido por Primera vez en fecha: 04-07-2003 por funcionarios adscritos al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional hasta el día 19-09-2007, fecha en la cual este Juzgado le otorgo mediante decisión No. 567-07 el Beneficio de L.C., estando detenido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Ahora bien del Acta d Redención elaborada por la Junta Rehabilitadora de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha corte: 18-01-2007, el la cual le redimen un lapso de SEIS (06) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS. En fecha 26-09-2008, este tribunal mediante decisión No. 586-08 le Revoco el Beneficio de L.C. y libró Orden de Captura. En fecha 05-10-2007 fue detenido por Segunda vez por una comisión de la Guardia Nacional, Destacamento 42 del Estado Falcón hasta el día de hoy 25-05-2009, fecha en la cual se realiza el presente cómputo, lleva detenido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS. En tal sentido efectuadas las sumatorias de los tiempos de detención del penado M.J.D.B., así como la redención ha cumplido SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS, faltándole por cumplir: NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.

En tal sentido el penado M.J.D.B., cumplirá la Pena Principal el día: 17-03-2010. Asimismo en relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, cumplida la pena principal, la cumplirá el día: 07-01-2012.

En cuanto a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, y a LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, el penado no podrá optar a ninguna de ellas en virtud de que el mismo cometió otro delito durante el cumplimiento de la pena y por su condición de reincidente, según lo o previsto en los artículos 500 ordinales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 56 del Código Penal respectivamente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS DECRETADAS EN DIFERENTES PROCESOS, Y DECRETA EL NUEVO CÓMPUTO DE PENA a cumplir por el penado M.J.D.B., Titular de la Cedula de Identidad No. 16.970.898, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, Numeral 2°, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal.

Regístrese, Publíquese, Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitir copia certificada de la presente Decisión. Líbrense boletas de notificación a las partes, remitiendo las mismas con oficio al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

DRA. A.R.H.H..

LA SECRETARIA,

ABOG. R.J.Z..

En la misma fecha, se registró la Decisión bajo el No. 375-09 en el Libro de Decisiones llevado por este Juzgado, se oficio bajo los Nros: 3298-09, 3299-09, 3300-09, 3301-09, 3302-09 y 3312-09.-

LA SECRETARIA,

ABOG. R.J.Z..

ARHH/Lisbeth.**

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