Sentencia nº 1199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Consta en autos que, el 31 de octubre de 2002, el M.E. SIERRA VELASCO, titular de la cédula de identidad n° 5.327.914, mediante la representación del abogado F.E.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 59.705, solicitó a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia que dictó, el 14 de agosto de 2002, la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal.

Ese mismo día, se dio cuenta en Sala y por auto, se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

En fecha 22 de abril de 2003, asume la ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán durante la ausencia acordada al Dr. P.R.R.H..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que, el 14 de agosto de 2000, intentó por ante la Sala Político-Administrativa de este supremo Tribunal, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo mediante el cual el Ministro del Interior y Justicia confirmó la medida de destitución que adoptó el Director General del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que dicho acto lesionó su derecho a la defensa, libertad e igualdad y vulneró la garantía constitucional de la reserva legal.

1.2 Que la sentencia cuya revisión solicita “esta (sic) viciada por disposición expresa de una norma constitucional (artículo 25); por incompetencia, carencia de base legal; vicios en el procedimiento y vicios en la causa: falso supuesto, abuso de poder y desviación de poder...”

1.3 Que “El acto administrativo objeto de la presente solicitud de Revisión viola los derechos Constitucionales de (su) representado, los cuales menciono a continuación: Derecho a la Defensa, derecho de igualdad y libertas, (legalidad de los delitos y de las penas), así como la Garantía Constitucional de la Reserva Legal, consagrados en los artículos 49 ordinales 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º (sic); artículo 21 numeral 2º, artículo 215 y artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia está viciado de nulidad absoluta.” (sic)

1.4 Que se violó el derecho a la defensa, por cuanto la decisión que se impugna desconoció “normas expresas que regulan los procedimientos punitivos.”

1.5 Que se violó el derecho a la libertad, el principio de la legalidad de las penas y la reserva legal, por cuanto el acto de destitución se basó en normas del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de 1965.

  1. Pidió:

    ...que Admita la presente solicitud de Revisión de la Sentencia de Nº 1087, emanada de la Sala Política Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-08-02, así mismo que se pronuncie sobre la nulidad por ilegalidad de la Resolución numero (sic) 574, de fecha 16-05-2000, emanada del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, por estar viciada de Nulidad Absoluta, de conformidad con el artículo 19 ordinales 1º y , de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución Nacional, por violar los Derechos y Garantías Constitucionales de (su) poderdante como lo son: Los Derechos a la Defensa, Igualdad, Libertad, principio de legalidad de las infracciones y de las penas, Principio de la cosa juzgada, Principio de la reparación de la situación jurídica infringida y la Garantía de la Reserva Legal, consagrados en los numerales 1º, 2, 4º, 5º, 6º, 7º y 8 del artículo 49 y numeral 32 del artículo 156 de la Constitución Nacional, por cuanto dicho Ministro al dictar el acto recurrido confirmatorio del Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ha violado expresas disposiciones Constitucionales, que tutelan derechos fundamentales de (su) representado y usurpando funciones legislativas en dicho acto; además esta (sic) viciado en su base legal, por error de derecho, por carecer el acto impugnado de motivos o presupuestos de hecho, y por ende, por estar viciado dicho acto, por el abuso de poder; por haber incurrido el Ministro en dictar el acto impugnado, en desviación de poder; y por vicios esenciales en el procedimiento que originó el acto recurrido, que lesiona derechos y garantías Constitucionales del ciudadano M.E.S.V.. En consecuencia, solicit(a) que además, se restablezca la situación jurídica infringida por el acto administrativo, permitiéndose a (su) representado el pleno ejercicio de sus derechos como subinspector del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a hora (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalísticas, donde se desempeñaba como Jefe de los servicios del preescolar (Detective (F) J.A.M.), ubicado Montalbán de esta ciudad, con el correspondiente pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde que se le separó de su ejercicio; mediante la orden al citado Ministerio de su definitiva reincorporación, y con el reconocimiento de la antigüedad transcurrida a los efectos del rango Jerárquico que pueda corresponderle para dicho momento.

    II SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

    La decisión de la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal cuya revisión se solicitó, declaró lo siguiente:

    Por lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano M.E. SIERRA VELASCO contra la Resolución Nº 574 de fecha 26 de mayo de 2000, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual confirmó la medida de destitución acordada por el Director General del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Instituto de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31 de marzo de 1997.

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  2. El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión abarca tanto fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-00, caso: J.A.Z.Q.; del 7-6-00, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo), con el señalamiento de que la teleología de este recurso es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.

    Ahora bien, esta norma constitucional no dispone, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos de revisión de sentencias definitivamente firmes. Entre los fallos que, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, pueden ser objeto de revisión, se encuentran (i) Las sentencias de amparo constitucional; (ii) Las sentencias de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas fundamentadas en un errado control de constitucionalidad. (iii) Las sentencias que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y (iv) Las sentencias dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia de esta Sala con anterioridad al fallo que sea impugnado.

    Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

  3. En este caso, se observa que el solicitante de la revisión lejos de esgrimir alegatos con relación a la garantía de la uniformidad de la jurisprudencia y doctrina de esta Sala, denunció supuestas violaciones a derechos constitucionales y vicios del acto administrativo de destitución que lo afectó que ya fueron objeto de juzgamiento por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal. Al respecto, la Sala debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

    Con base en lo anterior y visto que “ ...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01), se declara que no ha lugar la revisión que se solicitó. Así se decide.

    IV DECISIÓN Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud del ciudadano M.E. SIERRA VELASCO, mediante la representación del abogado F.E.L.A., de revisión constitucional de la sentencia que dictó, el 14 de agosto de 2002, la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    CZM.sn.fs.

    Exp. 02-2694

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