Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008129

ASUNTO : EP01-R-2009-000020

PONENTE: DR. T.R.M. ISTURI

Imputados: M.G.M.M., R.A.P.H. y D.V.R..

Víctima: L.J.B..

Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia Agravada a la Autoridad y Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito.

Defensores: Abg. S.M. y Abg. A.R.M..

Representación Fiscal: Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. E.S.C. y Abg. P.A.P..

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.

I

Consta en autos las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20 de Noviembre del año 2008 y 17 de Diciembre de 2008, a cargo de la Abogada C.S.; mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, a los imputados M.G.M.M., R.A.P.H. y D.V.R., por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia Agravada a la Autoridad y Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1°, 277 y 470 parte infine, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana L.J.B., el Orden Público y el Estado Venezolano.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, los Abogados E.R.S. y P.A.P., en su condición de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Estado, apelaron en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2008, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en detención domiciliaria, a favor de los imputados M.G.M.M. y R.A.P.H.; posteriormente en fecha 08 de enero de 2009, los Abogados E.R.S. y P.A.P., apelaron de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2008, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en detención domiciliaria, a favor de la imputada D.V.R..

En fecha 16 de diciembre de 2008, 12 y 20 de enero del año 2009, se acordó emplazar a los abogados S.M. y A.R.M. a los fines de dar contestación a los respectivos recursos, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de dicho emplazamiento, quienes ejercieron tal derecho en fechas 14/01/2009, 16/01/2009 y 28/01/2009.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se les dio entrada en fecha 26 de febrero del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2009-000020; y se designó ponente al DR. T.M.I., quien con tal carácter suscribe las presentes; y por decisión de fecha 03 de Marzo de 2009, se admitieron los recursos interpuestos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS

Primer Recurso:

Los recurrentes, Abogados E.R.S. y P.A.P., fundamentan el primer recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinal 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en detención domiciliaria, a favor de los imputados M.G.M.M. y R.A.P.H., basado en los argumentos siguientes:

Manifiestan los recurrentes, que la juzgadora no fundamentó en su auto en que consistía la ausencia del peligro de fuga, que no explicó en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación, que el Tribunal A quo al acordar a los imputados M.G.M.M. y R.A.P.H. una medida menos gravosa dispuesta en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estaría violando la ley por inobservancia de los artículos 250 numeral 3°, 251 numerales 2° y 3° en relación con el parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en virtud de no haber motivado las razones de hecho y de derecho para otorgar la detención domiciliaria por razones de salud de los mencionados imputados, agregan que no existe ningún tipo de valoración de un Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que informen del estado de salud en el que se encontraban los imputados, que el Tribunal A quo nunca tuvo la opinión de un medico forense acreditado para tales fines, que no efectuó las diligencias necesarias a fin de obtener un informe bien detallado por parte de otros especialistas, ya que existe en autos sólo informe de médicos privados.

Agregan, que con el otorgamiento de tal medida se coloca a la victima y a los testigos en un estado de indefensión e incertidumbre, ya que no hubo por parte de la jueza una valoración de la magnitud del daño causado a la victima, que el hecho se trata de delitos donde hubo amenaza a la vida, que fue a mano armada, que fue cometido por dos o mas personas y que no valoró además la posible pena a imponérseles. Posteriormente los recurrentes hacen referencia a la Sentencia N° 2398 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/08/2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado, Expediente N° 03-0051.

Promueven como pruebas, Acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 13/10/2008; Auto de fecha 19/11/2008 en la cual acordó la medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados M.G.M. y R.A.P.; Acta de fecha 20/11/2008 en la cual el Tribunal A quo materializó la medida recurrida, sólo con la presencia de la defensa y de los imputados, in audita parte del Ministerio Público y la victima; Jurisprudencia de fecha 11/11/2008 en el asunto EP01-R-2008-000090 y Jurisprudencia de fecha 27/11/2008 en el asunto EP01-R-2008-000097.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de los imputados M.G.M. y R.A.P. de fecha 19/11/2008; y se acuerde oficiar a la Comandancia General de la Policía para que realice el traslado de los mencionados imputados hasta la sede del Internado Judicial Penal de Barinas.

Por su parte el Abogado A.R.M., en su condición de defensor privado del Imputado R.A.P. en su escrito de contestación inserto a los folios N° 11 al 13, Manifiesta, que el tribunal A quo para decidir sobre el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de R.A.P., valoró el informe del medico especialista traumatólogo emanado de la cruz roja venezolana, sitio donde se le practicó intervención quirúrgica para reconstruirle la pierna afectada, ya que el fémur fue fracturado en tres secciones, sin embargo su patrocinado fue valorado también por el medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agrega que fueron consignadas fotografías donde se puede apreciar el grado de infección que presentaba su defendido en sus heridas saturadas una vez que fue dado de alta y fue ingresado nuevamente a los calabozos de la policía, situación que contribuyó a que su defendido lejos de mejorar empeorara de salud.

Prosigue aduciendo, que la victima no se encuentra en un estado de indefensión e incertidumbre por cuanto el tribunal decretó una medida de arresto domiciliario, que la persona no puede salir de su residencia hasta tanto no sea llamado por el tribunal, aduce que sólo hubo una cambio del sitio de reclusión ya que su defendido continua privado de la libertad.

Promueve como pruebas el informe medico de la cruz roja, suscrito por el medico traumatólogo que le practicó la intervención quirúrgica, el informe medico forense y las fotografías donde se evidencia el estado de infección en que se encuentran las heridas de su defendido.

Finalmente solicita que el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público no sea admitido y se ratifique la medida de arresto domiciliario otorgada conforme a derecho a favor del Imputado R.A.P..

Igualmente la defensora pública Abogada S.M., en su condición de defensora del imputado M.G.M. aduce en su escrito de contestación inserto a los folios N° 18 y 19, que la Jueza A quo acordó la medida sustitutiva de la privación de libertad a favor del imputado M.G.M., conforme a derecho invocado por esa defensa, por cuanto al solicitarla se invocó al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la salud, agrega que se acompaño el soporte suscrito por el medico traumatólogo Dr. J.Á.R., así como también que el día 03/12/2008 se le practicó intervención quirúrgica. Aduce que en cuanto al ordinal 6to, invocado por el Ministerio Público en su fundamento legal, considera la defensa que no es procedente, que éste se invoca en casos de personas que estén ya sentenciadas, que en nada se relaciona con su defendido por cuanto la causa se encuentra en etapa intermedia del proceso y no existe una sentencia firme.

En su petitorio, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y confirme la decisión otorgada por el Tribunal Cuarto de Control a favor de M.G.M.M..

Segundo Recurso:

Los recurrentes, Abogados E.R.S. y P.A.P., fundamentan el segundo recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinal 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en detención domiciliaria, a favor de la imputada D.V.R., basado en los mismos términos y argumentos del primer recurso interpuesto.

Por su parte el Abogado A.R.M., en su condición de defensor privado de la Imputada D.V.R. en su escrito de contestación inserto a los folios N° 40, 41 y 42, Manifiesta, que el tribunal A quo para decidir sobre el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la imputada D.V.R., valoró el informe del medico especialista Gineco Obstetra acompañado de la prueba de embarazo y ecosonograma, que sin embargo su defendida fue valorada también por el medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde ratificó lo informado por el medico tratante.

Promueve como pruebas, el informe del medico obstetra y el informe medico forense.

Finalmente solicita que el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público no sea admitido y se ratifique la medida de arresto domiciliario otorgada conforme a derecho a favor de la imputada D.V.R..

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte de los recurrentes, lo fundamentan en el numeral 4° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 20 de noviembre de 2008, en la que se otorga medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos M.G.M. y R.A.P., indicó:

….En éste orden el ciudadano Juez pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa, y después de haber estudiado la solicitud de Medida Cautelar presentada por el defensor privad este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS R.A.P.H., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.091.825, (no porta) de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 18-07-90, natural de T. deO.E.A., de ocupación estudiante, hijo de L. laT. (v), manifestó no conocer al padre, residenciado en la avenida olímpica con calle apure, casa Nª 15-80, Barinas y M.G.M.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.377.192, (no porta) de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 09-05-85, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, hijo de V.M. (v) y R.M. (v), residenciado en la calle Bolívar, diagonal a la panadería Chelas, manifestó no saber el número de casa Barinas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio, con la vigilancia en el caso de R.A.P., de la Mamá ciudadana L.L.T., titular de la Cédula de Identidad N° 21.601.772, en la siguiente dirección Calle N.B., casa N°15-80, cerca de la cancha Olímpica y de la Licorería Los Linarez, de esta ciudad de Barinas y el caso de M.G.M. bajo la vigilancia de su Mamá ciudadana B.V.M., titular de la cédula de identidad N° 4.260.183, en la siguiente dirección: Urbanización Negro Primero, parte alta, Av. Principal, casa N° 22, Barinas Estado Barinas, solo pueden salir de su domicilio para ser atendidos por el medico especialista tanta veces su estado de salud lo requiera y en caso de necesitar intervención quirúrgica deberán informarle al tribunal, lo que tendrán que justificar al Tribunal cada vez que lo hagan e igualmente deben presentarse ante el Tribunal cada vez que el mismo así lo requiera. Segundo: Líbrese boleta de Libertad de los imputados dirigida al Comandante de la Policía de Este Estado, informándole que los referidos imputados fueron puesto en libertad desde la sala de audiencias N° 07 del Circuito Judicial Penal…

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 17 de diciembre de 2008, en la que se otorga medida cautelar menos gravosa a la ciudadana D.V.R., indicó:

…En éste orden la ciudadana Juez pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa, y después de haber estudiado la solicitud de Medida Cautelar presentada por el defensor privado este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, PRIMERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LA IMPUTADA D.V.R., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V.-20.099.201, (no porta) de mayor edad, de 18 años de edad, nacida el 22-06-90 natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación estudiante, residenciada Urb., D.O. deP., calle 35, casa Nª 15, sector II Barinas, hija de G.B. (v) y M.R. (v), de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio, con la vigilancia de la Mamá ciudadana G.B.S., titular de la Cédula de Identidad número V° 9.387.004, en la siguiente dirección Urbanización D.O. deP., sector 2, calle 35, casa N° 15, Barinas Estado Barinas, solo se autoriza a salir de su domicilio para atender lo relacionado con su embarazo, es decir su control mensual, lo que tendrá que justificar al Tribunal cada vez que lo haga e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que el mismo así lo requiera. Segundo: Líbrese boleta de Libertad de la imputada dirigida al Comandante de la Policía de Este Estado, informándole que la misma fue puesta en libertad desde la sala de audiencias N° 07 del Circuito Judicial Penal…

Planteado lo anterior los recurrentes ejercen dos recursos de apelaciones, en virtud de las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal. El primer recurso lo interpone la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 10 de Diciembre de 2008, en virtud de la decisión dictada por el A quo en fecha 20 de noviembre de 2008 en la que concedió medida de arresto domiciliario por motivo de salud a favor de los imputados M.G.M.M. y R.A.P.H.; y la segunda apelación fue interpuesta en fecha 08 de enero de 2009, por haberse dictado decisión en fecha 16 de diciembre de 2008, referida a una medida cautelar menos gravosa de arresto domiciliario a favor de la imputada D.V.R., por encontrarse con embarazo de alto riesgo.

Ahora bien, en ambos recursos la representación fiscal presenta su inconformidad con la decisión recurrida, por estimar que se obvió realizar el trámite procesal indispensable de la notificación de las partes antes de otorgar una medida cautelar menos gravosa.

Sobre éste aspecto, es preciso señalar que el Tribunal de control para dar una medida cautelar menos gravosa en razón del estado de salud del imputado, no está obligado a celebrar audiencia alguna y en caso de hacerlo no está obligado a notificar a las partes previo otorgamiento de cualquier medida menos gravosa, ya que puede darse el caso que se presentare inconveniente para poder notificar a la fiscalía del Ministerio Público o a la victima lo cual traería perjuicio para el imputado con demoras indebidas y contravenciones; mas aún cuando se trata por problemas de salud. La obligación que tiene el tribunal es de notificar una vez que se haya tomado una decisión que en el caso que nos ocupa fue otorgada medida cautelar menos gravosa para así garantizar el derecho a la defensa a la que tienen la fiscalía y la victima, y que pueden hacer uso de ese derecho a través del recurso de apelación, como efectivamente se hizo.

Siendo así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido en Jurisprudencia de fecha 22/07/2008, en sentencia 375, expediente N° A08-165; los siguiente: “…faculta al imputado a solicitar las veces que así lo requiera la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad y que la decisión dictada por el Tribunal… de control…de cambiar el sitio de reclusión ( de la comandancia policial…) obedeció estrictamente al delicado estado de salud del ciudadano… en articulo comentado, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares, menos aún cuando se trata de garantizar la vida de una persona…” .

En consecuencia, sobre éste particular no le asiste la razón a los recurrentes, ya que la medida otorgada a M.G.M.M. y R.A.P.H. fue por problemas de salud. No violentándosele a la Representación Fiscal ningún derecho, habida consideración que la celeridad procesal está justificada por la salud de los imputados; razones éstas por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, los recurrentes aducen que no existe reconocimiento médico legal que avale los informes médicos y por ende no ha debido otorgarse medida cautelar menos gravosa.

En relación a ésta inconformidad Fiscal, observa ésta instancia que a los folios 157 y 166 de la causa principal, existen informes médicos suscritos por el cirujano Traumatólogo Ortopedista Dr. J.Á.R., pero dichos informes en ningún momento aparecen avalados por el médico forense que es el funcionario público que puede dar fe de los mencionados informes, siendo éste un requisito de carácter legal que debe considerar el juzgador o la juzgadora a los efectos de tomar una medida menos gravosa cuando se trate de problemas de salud. Así se decide.

Es por ello, que la medida que fue otorgada en fecha 20 de noviembre de 2008 a favor del imputado M.G.M.M., debe revocársele por no existir certificación legal de su salud. Así se decide.

En cuanto a el imputado R.A.P.H., de una revisión hecha a la causa principal, existe al folio 82 un informe suscrito por el medico forense en los términos siguientes: “…ACUDE CON DEAMBULACIÓN BAJO MULETAS Y VENDAJE EN PIERNA IZQUIERDA MAS NO PRESENTA RX Y EL INFORME MEDICO NO PRESENTA SELLO DEL TRATANTE. NUEVA EVALUACIÓN CON ESTUDIOS DE RX. SE SUGIERE EVALUACIÓN POR TRAUMATOLOGIA DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI…”

Como bien se puede evidenciar, el medico forense hace referencia a la forma como el imputado R.P. acude a consulta; que no presenta RX; y que dicho informe no presenta sello, sugiriendo evaluación por traumatología; pero en ningún caso informa que el estado de salud amerita tratamiento fuera del área de reclusión, todo lo contrario lo remite al departamento de traumatología del Hospital L.R. de éste Estado. En consecuencia la medida cautelar de arresto domiciliario que fue otorgada en fecha 20 de noviembre de 2008 a favor del Imputado R.P. debe revocarse. Así se decide.

En relación a la imputada D.V.R.; a los folios 181 al 186, existe valoración médica avalada por el experto forense Dr. I.N.J. de la Medicatura Forense de Barinas, el cual estableció: “…SE VALORA PACIENTE EL CUAL PRESENTA EMBARAZO DE 12 SEMANAS MAS 4 DIAS COMPLICADOS CON INFECCIÓN VAGINMAL SEVERA CON AMENAZA DE ABORTO CON ALTO RIESGO OBSTETRICO. POR TAL MOTIVO SE INDICA PERMANECER EN SITIO O AMBIENTE TRANQUILO CON REPOSO ABSOLUTO Y CONTROL MEDICO OBSTETRICO PERMANENTE PARA QUE SU EMBARAZO EVOLUCIONE EN FORMA NORMAL…”.

Evidenciándose de dicho reconocimiento legal que la recomendación dada es de reposo absoluto y control médico obstétrico permanente, condición ésta que puede lograrse en su hogar bajo la vigilancia de su progenitora la ciudadana G.B.S., titular de la cedula de identidad numero 9.387.004, con domicilio en la urbanización D.O. deP., sector 2, calle 35, casa N° 15 del Estado Barinas, tal como lo decidió la recurrida; es por ello que al estar certificado por el experto forense el informe médico del Gineco Obstetra, no procedería la revocatoria del arresto domiciliario por esta circunstancia, en consecuencia se mantiene la misma por existir una presunción de que a la presente fecha debería tener seis meses y doce días de embarazo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público. Segundo: Se revoca la medida cautelar menos gravosa de arresto domiciliario a los imputados M.G.M.M. y R.A.P.H. que les fueron otorgadas en fecha 20 de noviembre de 2008. Tercero: Se ordena cambiar el sitio de reclusión desde su domicilio hasta la Comandancia General de la Policía. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones,

Dr. A.P.P.. Dra. M.V.T.

La Secretaria.

J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-R-2009-000020.

TRMI/APP/MVT/JG/gegl.-

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