Decisión nº 48-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7074

El 14 de julio de 2005, el ciudadano M.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.288.292, asistido por la abogada J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.578, interpuso ante este Juzgado Superior, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Resolución N° C.M.P 011-2005, dictada en fecha 07 de abril de 2005, por el Contralor Municipal (Interino) de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, mediante el cual fue removido del cargo de Operador de Reproducción que ostentaba en ese organismo y retirado de manera definitiva de la Administración.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 20 de julio de 2005 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 15 de noviembre de 2006 se enuncio el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios para la Contraloría del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el día 15 de mayo de 2001, en calidad de personal contratado, desempeñando el cargo de Fiscal en el Relleno Sanitario. Que el primer contrato suscrito con el mencionado organismo feneció el día 30 de junio de 20001, suscribiendo en virtud de ello ambas partes un nuevo contrato con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2001. Que posteriormente celebró un tercer y último contrato de trabajo que expiró el día 31 de diciembre de 2001, adquiriendo en virtud de las sucesivas prorrogas supra descritas, el carácter de empleado fijo de ese organismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma que a partir del 01 de enero de 2002, a los fines de regularizar su permanencia en la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, se acordó su ingreso a ese organismo como personal fijo, al cargo de ARCHIVISTA, mediante Resolución No.012-2002 de fecha 02 de enero de 2002, publicada en la Gaceta Municipal No.071 No.071-2002 de fecha 4 de junio de 2002, pasando como consecuencia de ello a ostentar el estatus de funcionario de carrera.

Que el día 07 de abril de 2005 fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.M.P 011-2005, de fecha 7 de abril de 2005, mediante la cual el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda lo removió y retiró del cargo que tenía asignado para la indicada fecha de OPERADOR DE PRODUCCIÓN.

Alega que el citado acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no agotar el mencionado organismo sus gestiones de reubicación en un cargo de carrera de igual o de superior nivel y remuneración al que ocupó para el momento de su designación en un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, incumpliendo la Administración las formalidades establecidas en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 59 del Parágrafo Tercero de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Que al dictar el acto administrativo impugnado la Contraloría Municipal del Municipio Plaza le violó los derechos al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que ese organismo actuó de manera ilegal, basado en una incorrecta interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con base a lo expuesto solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° C.M.P 011-2005, dictada en fecha 07 de abril de 2005, por el Contralor Municipal (Interino) del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, se ordene su reincorporación al cargo que ejercía o a otro de similar o superior jerarquía, el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación, debidamente indexados.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el ciudadano J.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.304, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 52, 53 y 54 del expediente principal, como punto previo a las defensas de fondo opuestas, solicito se verifique si en el presente caso se consumo de pleno derecho la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido un período de un (1) año de inactividad procesal, computado desde la fecha de admisión de la querella y hasta la oportunidad en la que, consta en autos que la parte actora consignó los fotostatos exigidos para practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Con relación al mérito del asunto debatido negó, rechazó y contradijo las razones de hecho y de derecho alegadas por el actor en el libelo. Manifestó que al actor no se le violó ningún derecho. Afirma que éste no fue retirado ilegalmente de ese organismo, ya que en su caso no resultaban aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Plaza del Estado Miranda, pues el instrumento aplicable a los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que por el hecho de haber sido contratado el actor y celebrado con el varias prorrogas del contrato de trabajo original, en ningún caso le otorga la condición de funcionario de carrera que pretende atribuirse, ya que la ley vigente para la época era la Ley de Carrera Administrativa y no la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que cuando se dictó la Resolución Nº CMP-032-03, no había que realizar ningún tipo de gestión reubicatoria, ya que el accionante no estaba siendo retirado de ese organismo, sino cambiada la denominación del cargo que ocupaba y su cualidad dentro de la Contraloría. Que en el presente caso no se le estaba retirando y que si dicho ciudadano no estaba de acuerdo con el contenido de esa Resolución, pudo interponer en su contra el recurso de nulidad dentro del lapso contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no esperar dos (2) años y la consumación de su retiro para alegar la supuesta ilegalidad tanto de aquel acto, como del de remoción y retiro impugnado en la presente querella.

Que el accionante no puede alegar que era un funcionario de carrera desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, pues el mismo admite que mediante una resolución previa fue notificado acerca del estatus de confianza del cargo que desempeñaba, y por ende de libre nombramiento y remoción, máxime como se observa, que éste no presentó el concurso público establecido en la ley para optar a un cargo de carrera.

Por lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, solicitó se declare terminado el proceso por haberse consumado la perención de la instancia. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber discurrido un período de inactividad de un año en el proceso, computado desde la fecha de admisión de la querella y hasta la oportunidad en la cual el accionante consignó los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Ahora bien, del contenido de las actas del expediente se evidencia, que la presente causa se desarrollo sin solución de continuidad alguna, desde su fecha de admisión el 20 de julio de 2005 y de posterior expedición de los Oficios Nos.1596 y 1597 el día 26 de septiembre de 2006, discurriendo entre la primera de estas fechas y la segunda, un período de dos meses y seis días, no consumándose por ende la perención anual alegada por la parte accionada.

Por el contrario se observa, que una vez practicadas las notificaciones y citaciones de ley (Ver folios 43 y 45 del expediente), se sucedieron en forma preclusiva las diversas etapas del proceso, culminando la fase de sustanciación el día 8 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual se celebró la audiencia definitiva y se dio inicio al lapso para dictar sentencia definitiva (Folio 59 del expediente), sin que transcurriese durante cada fase un período de inactividad mayor de un año, capaz de producir los efectos que se derivan del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se desestima la solicitud que en tal sentido formuló por la parte querellada. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Solicita el actor se decrete la nulidad de la Resolución Nº C.M.P. 011-2005, dictada en fecha 07 de abril de 2005, por el Contralor (Interino) del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, mediante el cual lo removió del cargo que desempeñaba en ese organismo de OPERADOR DE REPRODUCCIÓN y lo retiro en forma definitiva de la Administración. Alega que dicho funcionario incurrió en un falso supuesto de hecho, al establecer en el acto recurrido que el cargo que ostentaba era de “libre nombramiento y remoción” dentro de la categoría de confianza, desconociendo con ello el estatus de funcionario de carrera que se atribuye; y que dicho acto es igualmente nulo, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto, debe señalarse que este se manifiesta en dos modalidades, a saber, el falso supuesto de hecho y el de derecho. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido interpretando el primero, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

En ambos casos se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. Sentencias Nº 00711del 16 de mayo de 2007 y No.01242 del 11 de julio de 2007).

En el presente caso se observa que la Administración Contralora a los fines de sustentar la remoción y retiro del actor, indicó en el acto recurrido lo siguiente:

“…Que el ciudadano M.Y.S.H. titular de la cédula de identidad Nº V-16.288.292 fue designado como OPERADOR DE REPRODUCCIÓN, de este ente Contralor, mediante Resolución Nº C.M.P. 032-2003 de fecha veinte (20) de Febrero de 2003 publicada en la Gaceta Municipal Nº 110-2003 de fecha cinco (05) de Septiembre de 2003 en la cual se indica que dicho cargo esta considerado de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, cuyas funciones requiere un alto grado de confidencialidad, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto De La Función Pública, el cual establece: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministros, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores y Directoras y sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de los establecidos en la ley”.

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la Administración satisfizo el requisito de motivación señalando como fundamento jurídico de ese acto, que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública englobaba al querellante, situación que, a criterio de este juzgador, por sí sola no bastaba para sustentar su remoción y retiro, toda vez que la cualidad de “confianza” que se le otorgó al cargo de Operador de Reproducción que aquel desempeñaba, le imponía al Contralor Municipal el deber de precisar la naturaleza de las funciones que tenía asignadas y que le permitieron calificarlo como tal, actividad probatoria que en el curso del proceso no se desarrollo, motivo por el cual, al no constar en autos el Registro de Información de Cargos del organismo accionado, medio idóneo por excelencia para acreditar en el proceso que las funciones de un cargo permitan determinar el grado de confianza necesario para subsumirlo en la norma contenida en el citado artículo 21, resulta evidente que el Contralor Municipal del Municipio Plaza, funcionario que suscribe el acto recurrido, incurrió en un falso supuesto de derecho, viciando de nulidad el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor producto de la actividad ilegal desplegada por la Administración Contralora Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del texto constitucional, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir, con los respectivos incrementos que dicho salario hubiere experimentado desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta la efectiva reincorporación al cargo. Se ordena tomar en cuenta el indicado período a los fines del cómputo del lapso de antigüedad del actor al servicio de la Administración Pública, así como para el pago de los demás beneficios que por ley le correspondan.

Se niega la solicitud de indexación formulada por el actor, dado que, las cantidades que se le adeudan en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor y no son por ende susceptibles de indexación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, interpuesto por el ciudadano M.J.S.H., asistido por la abogada J.L., ambos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° C.M.P 011-2005, dictado en fecha 07 de abril de 2005, por el Contralor Interino de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual se anula.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo que venía desempeñando en la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO

Se NIEGA la solicitud de indexación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena establecer el monto de los salarios dejados de percibir por el actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 48-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7074.

JNM/…

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