Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 27 y 28, se admitió la demanda que por daños y perjuicios fue interpuesta por la ciudadana M.L., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.477.505, domiciliada en el sitio denominado Desarrollo Ecológico, El Estanquillo Alto, Residencia Piedras Negras de la Población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio L.P.B. y J.C.T.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.664.753 y 13.577.932, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.183 y 96.501, en su orden, en contra de los ciudadanos N.U. y M.B.O.D.U., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, la segunda de los nombrados titular de la cédula de identidad número 11.957.078, domiciliados en la población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que es propietaria de un inmueble conformado por una vivienda rural para habitación, ubicada en el sitio denominado Desarrollo Ecológico El Estanquillo Alto, Residencia Piedras Negras de la Población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual forma parte del desarrollo residencial construido por el Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental - Región Mérida (denominado anteriormente como MALARIOLOGÍA), en convenio con la Universidad de Los Andes y el Centro de Investigaciones de la Vivienda (C. I. N. V. I. V.) en los años 1.998 y 1.999.

2) Que en atención a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indicó que las características y especificaciones del inmueble antes referido constaban en documento emanado del Departamento Legal del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental - Región Mérida, documento éste que aún no poseía, ya que se encontraba cancelando el crédito con el que fue beneficiada por parte de dicha Institución, además solicitó a este Tribunal según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenara oficiar al Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental - Región Mérida a los efectos que determinara la existencia del anterior documento de propiedad.

3) Que en dicho conjunto residencial habitaban, entre otras personas, los ciudadanos N.U. y M.B.O.D.U., quienes eran propietarios exactamente de la tercera casa a la derecha, entrando al conjunto residencial, vivienda esta que fue beneficiada con el crédito número VR - CLAVE 003-376, según la nomenclatura llevada por el Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental - Región Mérida, ente que se encargó de otorgar los referidos créditos.

4) Que desde hace aproximadamente 2 años los ciudadanos antes nombrados, empezaron a construir al frente y costados de su vivienda pequeños muros de cemento, que con el tiempo fueron aumentando de tamaño y extendiéndose a un área común del conjunto residencial, específicamente a una vereda de acceso peatonal. En este sentido expresó que el permiso de construcción que les había sido otorgado a la parte demandada por parte de la Alcaldía de Sucre, se refirió única y exclusivamente al levantamiento de unas escaleras, sin embargo, a pesar de esto, la construcción que se levantó difería completa y absolutamente de lo permisado.

5) Que ante tal irregularidad, su persona en conjunto con vecinos del sector que se encontraban igualmente afectados se dirigieron en varias oportunidades a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, ya que era el órgano encargado de otorgar los permisos de construcción, sin haber obtenido oportuna respuesta a sus reclamos. No obstante, ante su insistencia, la Arquitecto Y.G., Ingeniero Municipal de la Alcaldía Sucre (para ese momento), realizó una inspección en la Urbanización Piedras Negras del Estanquillo Alto, emitiendo un informe de fecha 6 de febrero de 2.004 donde señaló que ciertamente fueron corroboradas las denuncias hechas por la comunidad con relación a la construcción de un muro de piedra, así como, la construcción de un pórtico en el acceso común al urbanismo; de igual manera la Ingeniero Municipal confirmó que tales construcciones fueron ejecutadas sin ningún tipo de permisología, y constató que las mismas obstaculizaron el libre tránsito peatonal, sin respetarse las normativas que debieron existir dentro del plano de urbanismo diseñado para dicho sector.

6) Que a pesar de constatarse las irregularidades de las mencionadas construcciones, no se pronunciaron al respecto, ni solventaron la situación, sino que remitieron al conjunto de vecinos y a su persona a la Dirección de Malariología con el fin de que este ente fuera quien determinase qué áreas del urbanismo eran comunes. Ante ésta problemática recurrieron al Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental - Región Mérida, el cual inspeccionó el urbanismo ubicado en la Residencia Piedras Negras de la Población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, corroborando todas las irregularidades por ellos denunciadas; y que la magnitud de las violaciones que se estaban ejecutando eran de orden legal, sanitario y ecológico, por lo que el despacho del mencionado organismo dirigió un oficio de fecha 11 de junio de 2.004, a la ciudadana M.B.O.D.U., dónde se le indicó que debía demoler el muro de piedra que construyó al frente de su vivienda, debido a que lo realizó sin permiso del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental - Región Mérida, violando las normativas que existieron dentro del proyecto de urbanismo diseñado, aprobado y desarrollado por ese organismo en el sector, lo cual trajo como consecuencia la obstaculización del libre tránsito peatonal y conservación de las áreas comunes, y la conminó a eliminar de manera inmediata tal construcción.

7) Que el despacho del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental - Región Mérida, por medio de oficio de fecha 11 de junio de 2.004, hizo del conocimiento del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, el contenido del oficio remitido a la ciudadana M.B.O.D.U., solicitando de los buenos oficios de este Síndico Procurador al efecto de hacer cumplir a cabalidad lo ordenado en senda comunicación.

8) Que ni el Síndico Procurador, ni la Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre lograron solventar la situación, al contrario, la obra en construcción fue aumentando desproporcionadamente sin que nadie le prestara la debida ayuda e impidiera el menoscabo a sus derechos. Que agotadas las vías administrativas sin obtener respuesta, recurrió en fecha 8 de noviembre de 2.004 al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando se realizara una Inspección Judicial en el sitio denominado Desarrollo Ecológico El Estanquillo Alto, Residencia Piedras Negras de la Población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, con el objeto de dejar constancia de las irregularidades que los ciudadanos N.U. y M.B.O.D.U. cometieron al levantar una obra en un acceso común o paso peatonal en el conjunto residencial.

9) Que en la Inspección Judicial, los prácticos que estuvieron presentes eran funcionarios acreditados del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental - Región Mérida. Posteriormente a la realización de la Inspección Judicial, el Tribunal con la colaboración de los prácticos dejó constancia de los siguientes puntos: a) Que efectivamente existían muros y paredes de piedra con rejas metálicas, los cuales se encontraban construidos al frente y en los laterales de la vivienda, dentro de las áreas comunes del parcelamiento. Que en cuanto a los muros de contención ubicados al frente y laterales de la vivienda, no podían considerarse como tales, sino como muros de cierre de la vivienda propiedad de los ciudadanos N.U. y M.B.O.D.U.. b) Que el área que se encontraba dentro de los muros y paredes de piedra y rejas metálicas era utilizada como estacionamiento privado de la vivienda propiedad de los ciudadanos N.U. y M.B.O.D.U.. c) Que dicha obra obstruyó el acceso peatonal a las demás viviendas, irrespetando el proyecto habitacional que se encontraba agregado en autos.

10) Que la obra levantada por los ciudadanos N.U. y M.B.O.D.U. en las áreas comunes del urbanismo, afectaron severamente sus derechos e intereses debido a que el acceso peatonal para su residencia se vio obstruido completamente, teniendo que transitar por otras áreas peligrosas que no estaban destinadas para el paso peatonal, lo que puso en alto riesgo la vida de adultos y niños que residen en el complejo residencial, aunado al hecho de que todas las familias que residieron en el urbanismo eran de escasos recursos.

11) Que en virtud de las razones suficientemente descritas anteriormente es por lo que demandan a los ciudadanos N.U. y M.B.O.D.U., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: Primero: en pagar los daños y perjuicios ocasionados en razón de las construcciones por ellos levantadas, Segundo: el pago de los costos y costas procesales que ocasione la presente demanda, Tercero: indexación de las sumas a pagar por la parte demandada, desde la fecha de admisión de esta causa hasta el día en que se dicte la sentencia.

12) Señaló su domicilio procesal.

13) Fundamentó la demanda en el artículo 1.185 del Código Civil y la estimó en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

El Tribunal observa que del folio 7 al 26 se evidencian anexos documentales al escrito libelar.

Riela al folio 92 diligencia suscrita por el abogado H.J.D.Á., titular de la cédula de identidad número 3.992.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.109, con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda en la cual se dio por citado.

Se infiere al folio 98 escrito de contestación de la demanda suscrito por el defensor judicial de la parte demandada abogado H.J.D.Á., mediante la cual señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  2. Que la cerca perimetral y otros muros de contención que fabricaron los demandados fue desde hace 6 años aproximadamente, es decir, desde el año 2.001, y que en ningún momento los mismos fueron realizados en vereda de acceso peatonal; sino en zonas que sirvieron como protección a un relleno que había en el sitio, evitándose de esta manera que se derrumbara la tierra y a la vez que sirvió de ornato al conjunto residencial Piedras Negras de la Población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida.

  3. Que el permiso de construcción otorgado por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre, fue después de haberse levantado los muros, es decir, en fecha 14 de junio de 2.004, según Permiso número 054 - 2004, y que prueba de ello lo constituyó la comunicación emitida de la Ingeniería Municipal de fecha 13 de abril de 2.004 firmada por la Arquitecto Y.A.G.O., dirigida al Presidente de la Comisión de Mesa de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, donde dejó constancia de la existencia de unos muros de contención artesanales que sirvieron de resguardo y protección de las viviendas ubicadas en el sitio denominado Desarrollo Ecológico El Estanquillo Alto, Residencia Piedras Negras de la Población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, y mediante el cual sugirieron construir unas escaleras, razón por la cual generó el mencionado permiso de construcción.

  4. Que para probar lo antes descrito anexó al escrito de contestación un oficio emanado del Técnico Superior Universitario R.C., Secretario Municipal, de fecha 1 de julio de 2.004 para que toda modificación que realizara fuera antes solicitado permiso proveniente de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Mérida. De la misma forma anexó comunicación suscrita por la ciudadana M.B.O.D.U., de fecha 27 de julio de 2.001 al ciudadano Director de Malariología y Saneamiento Ambiental del Estado Mérida; mediante el cual solicitó autorización para la construcción de los muros de contención con ocasión a los riesgos que sufría ella y otros vecinos, pero nunca tuvo respuesta del comunicado, por lo que presumió que con el silencio se le estaba otorgando el permiso y más aún cuando fue en beneficio de sus viviendas ante el peligro de la época de invierno. Que de este modo desvirtuaba completamente lo afirmado por la parte demandante, en el sentido de que difiere lo construido de lo permisado, debido a que en el año 2.004 fueron construidas las escaleras para lo cual dio permiso la Alcaldía.

  5. Que en ninguna comunicación de ningún organismo público, apareció indicado que con la construcción de los muros de contención hubiera existido violaciones de orden legal, sanitario y ecológico, ni que los mismos obstaculizaban el paso peatonal.

  6. Que le llegó a la ciudadana M.B.O.D.U. un oficio de fecha 23 de marzo de 2.004, mediante el cual la Directora del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental - Región XVIII - Mérida le ordenó demoler el muro de piedra que construyó frente a su casa. Que ante tal comunicación, se presentó en la Oficina de Malariología, y al percatarse dicho ente de que se habían equivocado, le manifestaron que hiciera caso omiso al comunicado y que dejara sus muros.

  7. Que el Síndico Procurador y el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre no hicieron absolutamente nada por cuanto era competencia sólo de la Alcaldía lo referente al ordenamiento o planificación de la Urbanización Piedras Negras, ya que el Departamento de Malariología y Saneamiento Ambiental sólo se limitó a la construcción de las viviendas; y como ya habían emitido su opinión acerca de los muros, no procedieron en contra de lo avalado por ellos con sus correcciones necesarias.

  8. Que era completamente falso que los muros de contención y la cerca perimetral afectaron severamente los derechos e intereses de nadie puesto que todo lo construido nunca obstruyó acceso peatonal alguno y que más bien ayudó al ornato de la vereda y a la seguridad de la misma.

  9. Que el acceso peatonal para la casa de la demandante era por otro sitio de acuerdo al plano de ordenamiento de la urbanización, y que nunca fue por donde construyeron los muros. Que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia la construcción realizada por los demandados puso en alto riesgo la vida de adultos y niños.

  10. Que el derecho invocado por la parte actora en el artículo 1.185 del Código Civil no tenía aplicación en la demanda, por cuanto los demandados no habían causado ningún tipo de daño a otra persona.

  11. Que rechazó la demanda en cuanto al petitorio ya que para demandar por daños y perjuicios, como efecto lo hizo la parte actora; la doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus sentencias ha establecido reiteradamente que los daños y perjuicios que se hayan causado efectivamente deben ser ciertos y determinados; lo que en la demanda no están ya que no especificó la parte actora cuáles fueron los daños, sino que dice que es el paso peatonal que se obstruyó.

  12. Que por los motivos anteriormente señalados es por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en contra de los ciudadanos N.U. y M.B.O.D.U. por daños y perjuicios.

El Tribunal observa a los folios 101 al 103 anexos documentales al escrito de contestación de la demanda.

Corre agregado a los folios 107 y 108 escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada. Al folio 116 se aprecia auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, negándosele la prueba documental promovida en el literal primero, esto es referente al mérito y valor probatorio del escrito de la contestación de la demanda, ya que tales alegatos no constituyen prueba alguna.

Se observa a los folios 149, 150 y su vuelto que los abogados en ejercicio L.P.B. y J.C.T.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentaron los respectivos Informes. De igual manera, el abogado H.J.D.Á., con el carácter acreditado en los autos, consignó los consiguientes informes, como se puede constatar del folio 159 al folio 161 ambos inclusive. La parte demandada estableció observaciones a los informes, las cuales rielan a los folios 165, 166 y 167.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La presente acción tiene por objeto el cobro de daños y perjuicios intentado por el ciudadano M.L., en contra de los ciudadanos N.U. y M.B.O.D.U.. La parte actora señaló en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble conformado por una vivienda rural para habitación, ubicada en el sitio denominado Desarrollo Ecológico El Estanquillo Alto, Residencia Piedras Negras de la Población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual forma parte del desarrollo residencial construido por el Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental - Región Mérida (denominado anteriormente como MALARIOLOGÍA), en convenio con la Universidad de Los Andes y el Centro de Investigaciones de la Vivienda (C. I. N. V. I. V.) en los años 1.998 y 1.999, que en dicho conjunto residencial habitaban, y argumentaron los hechos ya señalados. Por otra parte, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y señaló que la cerca perimetral y otros muros de contención que fabricaron los demandados fue desde hace 6 años aproximadamente, es decir, desde el año 2.001, y que en ningún momento los mismos fueron realizados en vereda de acceso peatonal; sino en zonas que sirvieron como protección a un relleno que había en el sitio, evitándose de esta manera que se derrumbara la tierra y a la vez que sirvió de ornato al conjunto residencial Piedras Negras de la Población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida y que el permiso de construcción otorgado por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre fue después de haberse levantado los muros, es decir, en fecha 14 de junio de 2.004, según Permiso número 054 - 2004, y expresó en defensa de sus representados los argumentos indicados ut supra.

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción judicial intentada y consecuencialmente determinar si se produjeron o no daños y perjuicios. De esta forma, quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El Tribunal observa que la parte demandante no promovió ningún género de pruebas.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio del Permiso de Construcción otorgado por la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Mérida, de fecha 14 de junio de 2.004.

    El Tribunal observa que a los folios 109 y 110 obra inserto Permiso de Construcción otorgado por la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Mérida, de fecha 14 de junio de 2.004. Este Juzgado observa que estos documentos no fueron impugnados por la parte demandante, y como son documentos administrativos emanados de la Administración Pública, este Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos públicos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de un Acta firmada por los habitantes de la Aldea Ecológica Piedras Negras, en El Estanquillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 16 de febrero de 2.004.

    El Tribunal observa que al folio 111 corre agregado original un Acta firmada por los habitantes de la Aldea Ecológica Piedras Negras, en El Estanquillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 16 de febrero de 2.004, por medio de la cual declaran estar de acuerdo con los muros de piedra que se construyeron desde hace 3 años por el señor N.U., en beneficio y protección para las viviendas ubicadas en ese sector. El Tribunal con respecto a esta prueba observa que por cuanto se trata de documento emanado por terceros y en consideración a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los firmantes de dicha Acta debieron ratificar su firma mediante la prueba testifical, razón por la cual éste Juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la presente prueba.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Pronunciamiento suscrita por el C.C.d.P.d.S.P.N. ubicado en El Estanquillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 13 de junio de 2.006.

    El Tribunal observa que al folio 112 corre inserto original de un Acta de Pronunciamiento suscrita por el C.C.d.P.d.S.P.N. ubicado en El Estanquillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 13 de junio de 2.006, mediante la cual el C.C. a través de sus firmantes declaran estar de acuerdo con los muros de piedra que construyó el señor N.U., en beneficio y protección para las viviendas ubicadas en ese sector, ya que no obstaculizó el paso peatonal sino que mejor aún, despejó y permitió el paso que antes no existía hacía las casas. Este juzgado se pronuncia de idéntica forma a la prueba de la consideración TERCERA, literal “B”, que se refiere a la presencia de terceros en un proceso judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las personas que firmaron dicha constancia, debieron ratificarla mediante la prueba testifical, toda vez que es un documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio, ni causante del mismo, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la presente prueba.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de una serie de fotografías.

    Observa el Tribunal que a los folios 113, 114 y su vuelto aparecen 12 fotografías, que como tales carecen de valor jurídico probatorio, pues escapan al denominado control de la prueba por el adversario, por una parte y por la otra, el Tribunal de la causa no ordenó fotografiar partes internas de la casa y aún cuando lo hubiera hecho, tenía que ordenar dicho Juzgado sacar dichas fotografías y tomarle el juramento al fotógrafo, y a costa del interesado pagar las revelaciones de las mismas, para mantener el control de la prueba, devolviéndosele al Juez la suma erogada por tal concepto y ordenar mediante auto la agregación de las mismas al expediente respectivo, situación esta última que no ocurrió en el caso bajo análisis.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación emitida por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Mérida, de fecha 13 de abril de 2.004 y del oficio emanado del Secretario Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Mérida, de fecha 01 de julio de 2.004.

    El Tribunal observa que a los folios 101 y 102 obran agregados documentos emanados de la Administración Pública. Este juzgado se pronuncia de idéntica forma a la prueba de la consideración TERCERA, literal “A”, que se refiere a documentos que no fueron impugnados por la parte actora, y como son documentos administrativos emanados de la Administración Pública, este Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos públicos administrativos, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

  6. Valor y mérito jurídico probatorio de la solicitud dirigida al Director de Malariología y Saneamiento Ambiental del Estado Mérida, de fecha 27 de julio de 2.001.

    El Tribunal observa que al folio 103 obra inserto original de una solicitud dirigida al Director de Malariología y Saneamiento Ambiental del Estado Mérida, de fecha 27 de julio de 2.001, mediante la cual sus firmantes las ciudadanas ALBIS GRAVIELA(sic) SÁNCHEZ y B.D.U., requerían permiso para la construcción de un muro de contención en beneficio y protección para las viviendas ubicadas en El Estanquillo, Parroquia San Juan, Sector Piedras Negras, Municipio Sucre del Estado Mérida. Este juzgado se pronuncia de idéntica forma a la prueba de la consideración TERCERA, literal “B”, que se refiere a la presencia de terceros en un proceso judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las personas que firmaron dicha constancia, debieron ratificarla mediante la prueba testifical, toda vez que es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la presente prueba.

  7. Valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial. El Tribunal observa que del folio 127 al folio 131, corre inserta el acta de Inspección Judicial, que siendo el día 25 de mayo de 2.007, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyó en el sitio ubicado en la Aldea Ecológica “Piedras Negras” en El Estanquillo Alto de la Parroquia Don Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, específicamente en la tercera vereda del referido complejo habitacional, donde dejó constancia que:

    1. - Que en la tercera vereda del mencionado complejo habitacional existía un muro de contención de piedra y concreto de forma escalonada, el cual se encontraba construido a una distancia aproximada de un metro treinta y cinco de la fachada principal de la casa propiedad de los demandados, dicha separación constituía definitivamente un camino de tierra que sirvió de paso peatonal y a su vez de entrada, que dio acceso a las viviendas aledañas en dirección Este.

    2. - Que el paso peatonal descrito anteriormente se bifurcó al final de la fachada propiedad de los demandados, continuando el mismo en línea recta con una escalinata de cemento y piedra constante de 5 peldaños, continuando en línea recta por una extensión aproximada de 40 metros hasta el final de la vereda, siendo el mismo de tierra. A partir de la escalera de cemento antes descrita el paso se encontraba aproximadamente a unos treinta metros y medio. En la bifurcación señalada, en dirección Sur continuó el paso peatonal hasta acceder a la casa contigua de los demandados donde se evidenció la existencia del funcionamiento de un pequeño MERCAL o centro de abastecimiento de alimentos. Dicho paso tuvo un ancho aproximado de un metro limitado por otro muro de contención.

    3. - Que en el nivel superior o dirección Norte del muro escalonado señalado en el particular PRIMERO del acta de inspección existió un camino de tierra con un ancho aproximado de tres metros cuarenta que comunicaba la vía principal de la Aldea Ecológica “Piedras Negras” con el final de la vereda que permitió el acceso con las casas aledañas en dirección Este a la de los demandados, y que permitió el acceso por el frente a la casa de la demandante a través de unos 7 escalones de cemento, es decir, que por medio de estos escalones debió hacer la entrada y salida de la casa propiedad de la demandante.

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar. Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem. Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, a favor de la parte demandada promovente de la misma.

    H.- Valor y mérito jurídico probatorio de la prueba testifical de los ciudadanos: B.M.A.P., C.E.Q.D., D.D.C.P.O., Y.F.F., J.C.V.Z. y L.Á..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CIUDADANA B.M.A.P.:

    La mencionada ciudadana entre otros hechos señaló que conocía desde hace tiempo a los ciudadanos N.A.U.V., M.B.O.D.U. y M.L.. Que tuvo conocimiento de la construcción de unos muros de contención ornamentales por parte del ciudadano N.U., en la vereda 3 de la Aldea Ecológica Piedras Negras, Estanquillo Alto de la Parroquia San J.d.E.M., porque dichos muros los construyó para proteger su casa y la de los vecinos. Que los mencionados muros nunca obstaculizaron el paso peatonal, ni a la señora M.L., ni a sus vecinos, ya que lo que había hecho fue arreglar el paso peatonal dejando de más de un metro de ancho e instalando una escaleras para facilitar el mismo, lo que le constaba porque ella era vecina de la señora M.L. y del señor N.U., y que éste último nunca le causó a la primera daños y perjuicios, ni a nadie, al contrario, benefició a los ciudadanos que vivían en la parte de atrás de la vereda 3, porque eso antes había sido de pura piedra. Que la entrada de la casa propiedad de la ciudadana M.L. era por el frente de la casa de ella a través de unas escaleras que daban al acceso de la vereda 4, y por una vía que salía a la casa del profesor H.G., era su salida natural. Que la casa de la señora M.L. tenía dos entradas, una por la vereda 4 que era su propia entrada y otra por el paso peatonal que dejó el ciudadano N.A.U.V., utilizando las escaleras construidas para tal fin y que estaba completamente libre. El Tribunal observa que la referida testigo no fue repreguntada. Esta testigo en su declaración no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y produce efectos probatorios a favor de la parte demandada.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO CIUDADANO C.E.Q.D.:

    El testigo entre otros hechos indicó que conoció desde hace 7 años a los ciudadanos N.A.U.V., M.B.O.D.U. y desde hace 5 años a la ciudadana M.L.. Que tuvo conocimiento de la construcción de unos muros de contención ornamentales por parte del ciudadano N.U. en la vereda 3 de la Aldea Ecológica Piedras Negras, Estanquillo Alto de la Parroquia San J.d.E.M., lo cual sabía y le constaba porque se construyeron en el año 2.001 por el ciudadano mencionado y su persona en calidad de colaborador. Que uno de los motivos para la construcción de los muros fue la existencia de un paso irregular, otro motivo era una piedra gigantesca que estuvo en condición peligrosa para el paso de las personas y finalmente para mejorar las condiciones de dicho paso. Que los demandados con la construcción de unos muros de contención en ningún momento le ocasionaron daños a nadie, al contrario ofrecieron seguridad a las casas que estaban cercanas. Que nunca se obstaculizó el tránsito a las personas o a los vecinos, y en referencia a la ciudadana M.L., durante los primeros 3 años en que se construyó los muros ella no transitó por ahí, que la ciudadana M.L. pasaba por otro camino y en ningún momento se le negó el paso. Finalmente dijo que para llegar a la casa de la ciudadana M.L. se tenían dos opciones; una por encima de la parte donde se construyeron los muros y otra por el frente de la casa del ciudadano N.U., dónde existía espacio suficiente para transitar, en otras palabras, para el paso peatonal. El Tribunal observa que el referido testigo no fue repreguntado. Este testigo en su declaración no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y produce efectos probatorios a favor de la parte demandada.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CIUDADANA D.D.C.P.O.:

    La testigo entre otros hechos dijo que conocía desde hace años a los ciudadanos N.A.U.V., M.B.O.D.U. y M.L.. Que tuvo conocimiento de la construcción de unos muros de contención ornamentales por parte del ciudadano N.U. en la vereda 3 de la Aldea Ecológica Piedras Negras, Estanquillo Alto de la Parroquia San J.d.E.M., lo cual sabía y le constaba porque se construyeron en el año 2.001 para proteger las casas ya que cuando llovía se bajaba el terraplén de tierra de la parte alta, que incluso una vez se le inundó al ciudadano N.U. su casa de agua y barro. Que con la construcción de dichos muros en ningún momento se le había causado daños y perjuicios a la ciudadana M.L., que más bien había obtenido beneficios de ello, y que además en ningún momento se le obstruyó el paso peatonal a la casa de la mencionada ciudadana sino que se le arregló ya que se le construyeron unas escaleras para dicho paso peatonal y se limpió el camino. Que la salida de la casa de la ciudadana M.L. era por la misma casa de ella a través de unas escaleras que comunicaba con el paso o vía que salía a la vivienda del profesor H.G., que era por donde debía pasar ella y pasó antes de la construcción de los muros, y que igualmente podía ingresar por el paso peatonal de la vereda 3 que estuvo completamente libre para todo él que quería usarlo. El Tribunal observa que la referida testigo no fue repreguntada. Esta testigo en su declaración no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y produce efectos probatorios a favor de la parte demandada.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO CIUDADANO Y.F.F.:

    El testigo entre otros hechos narró que conoció desde hace muchos años a los ciudadanos N.A.U.V., M.B.O.D.U. y M.L.. Que tuvo conocimiento de la construcción de unos muros de contención ornamentales por parte del ciudadano N.U. en la vereda 3 de la Aldea Ecológica Piedras Negras, Estanquillo Alto de la Parroquia San J.d.E.M., lo cual sabía y le constaba porque se construyeron en el año 2.001 con el propio esfuerzo del mencionado ciudadano y sin ayuda económica de nadie, para proteger las casas ya que cuando llovía se bajaba el terraplén de tierra de la parte alta. Que de ninguna manera se causaron daños y perjuicios a la ciudadana M.L., sino que hubo un mejoramiento del sitio ya que limpiaron las piedras que habían anteriormente, se mejoró el paso peatonal y se evitó el peligro de serpientes porque dicha piedra era un resguardo de serpientes. Que nunca se obstaculizó el tránsito a las personas o a los vecinos ni mucho menos a la ciudadana M.L., lo que hizo el ciudadano N.U. fue mejorarle el paso e incluso construyó unas escaleras en beneficio de los vecinos que vivían en la parte de atrás incluyendo a la ciudadana M.L.. Que tenía entendido que el paso peatonal de la ciudadana antes mencionada era por la parte de arriba de los muros y que tuvo una entrada más accesible a escasos 10 metros detrás de la casa de ella. Que le constaba que hubo un paso peatonal libre y mejorado desde el año 2.001 por el señor N.U., a pesar de que no era por la vereda 3 de la Aldea Ecológica Piedras Negras, Estanquillo Alto del Estado Mérida el paso que les correspondía a los vecinos de la parte de atrás de la casa propiedad de los demandados, ya que los vecinos debían entrar por la vía frente a la casa del profesor H.G., es decir, por la parte de arriba del muro. Que una de las causas que motivó la construcción de los muros de contención fue para proteger las casas del deslave de las lluvias ya que una vez se le inundó a los vecinos sus casas, y de ése modo mejorar su calidad de vida. El Tribunal observa que el referido testigo no fue repreguntado. Este testigo en su declaración no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y produce efectos probatorios a favor de la parte demandada.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO CIUDADANO J.C.V.Z.:

    El testigo entre otros hechos narró que conoció desde hace muchos años a los ciudadanos N.A.U.V., M.B.O.D.U. y a la ciudadana M.L. porque vivían en la Aldea. Que tuvo conocimiento de la construcción de unos muros de contención ornamentales por parte del ciudadano N.U. en la vereda 3 de la Aldea Ecológica Piedras Negras, Estanquillo Alto de la Parroquia San J.d.E.M., lo cual sabía y le constaba porque se construyeron en el año 2.001. Que de ninguna manera se causaron daños y perjuicios a la ciudadana M.L., ni a ninguno del sector, sino que prácticamente el ciudadano N.U. hizo esos muros en beneficio, para trancar parte del talud de tierra que se estaba bajando, y que por ahí no habían ningún camino. Que nunca se obstaculizó el tránsito a las personas o a los vecinos ni mucho menos a la ciudadana M.L., ya que la entrada de ella era por la vereda 4, por la vía que sale de la casa del profesor H.G., que además la casa de la mencionada ciudadana tenía 2 entradas, y que no se podía haber obstaculizado el paso ya que no existía anteriormente paso peatonal por la vereda 3. Que tenía entendido que el paso peatonal de la ciudadana antes mencionada era por la parte de arriba de los muros y que tuvo una entrada más accesible a escasos 10 metros detrás de la casa de ella. Que una de las causas que motivó la construcción de los muros de contención fue para trancar la tierra que se bajaba de la parte superior cuando llovía y así proteger la casa propiedad de los demandados. El Tribunal observa que el referido testigo no fue repreguntado. Este testigo en su declaración no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y produce efectos probatorios a favor de la parte demandada.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CIUDADANA L.Á.:

    La mencionada ciudadana entre otros hechos expresó que conocía desde hace tiempo a los ciudadanos N.A.U.V., M.B.O.D.U. y M.L. porque vivían en la Aldea. Que tuvo conocimiento de la construcción de unos muros de contención ornamentales por parte del ciudadano N.U., en la vereda 3 de la Aldea Ecológica Piedras Negras, Estanquillo Alto de la Parroquia San J.d.E.M., porque dichos muros los construyó en el año 2.001 para proteger su casa y la de los vecinos, ya que cuando llovía se bajaba la tierra de la parte alta, es decir, de la vereda 4. Que el ciudadano N.U. con la construcción de los referidos muros nunca le causó daños y perjuicios a la parte actora, al contrario le había causado beneficios. Que nunca se obstaculizó el paso peatonal, más bien fue arreglado porque ahí habían piedras, y que además se dejó el paso peatonal más de un metro de ancho y se construyeron unas escaleras para que la gente pasara más cómoda. Que la entrada de la casa propiedad de la ciudadana M.L. era por el frente de la casa de ella a través de unas escaleras que daban al acceso de la vereda 4. El Tribunal observa que la referida testigo no fue repreguntada. Esta testigo en su declaración no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y produce efectos probatorios a favor de la parte demandada.

CUARTA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó.

QUINTA

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:

Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1.271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1.273 del Código Civil que prevé:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

.

La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

Por otra parte, cabe destacar que de acuerdo al contenido de los artículos 1.271 y 1.272 del mismo Código en ambos casos se contemplan situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios. En el primero, se señala que será condenado tanto por inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre que el deudor no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña que no le es imputable, y en el segundo, no será condenado cuando se demuestre que el incumplimiento es una consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

La doctrina más acreditada y la jurisprudencia han determinado algunos elementos con relación a los daños, ellos son: A) La producción de un daño. B) Que el daño inferido sea imputable al demandado. C) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. D) La importancia del daño. E) Grado de culpabilidad del autor. F) La conducta de la víctima. G) La escala de sufrimientos morales. H) El grado de educación y cultura del reclamante. I) La posición económica del reclamante, y, J) La participación de la víctima en el accidente.

En opinión del destacado autor G.C., extraída del texto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, AUTORES VENEZOLANOS, editorial Fabretón, Caracas 1.998, el daño moral se define como:

la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic)... En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe con mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como casa corpórea. Los enemigos de tal reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podría originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio.

Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, la accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: la falta de la víctima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero. A tal efecto es conveniente transcribir, el contenido de los Artículos 1.185, del Código Civil, que establece:

Artículo 1.185. Código Civil consagra: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Con vista de la norma citada, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, usualmente, siempre se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

El daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o sólo que se lesione el interés de ésta. En un principio, se sostuvo que el daño debía lesionar al derecho, pero finalmente, luego de una ardua polémica, la jurisprudencia francesa acogió la tesis referente, a que el daño debía lesionar el interés, pero no a cualquier interés, sino al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.

La culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la víctima el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil; para lo cual el Juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio.

La razón de la relación de causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.

En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; todo ello, bajo la normativa de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el omnus probandi o carga de la prueba; es decir, que si bien es cierto que no hay que probar el daño moral resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado.

La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:

1) La actuación u omisión;

2) La ilicitud de la acción u omisión;

3) El daño;

4) La relación de causalidad; y

5) La culpa.

De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:

  1. Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.

  2. Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.

  3. El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (Artículos 1.192 y 1.193 del Código Civil).

El supuesto aplicable al caso en estudio, es el atinente a la responsabilidad directa donde el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión.

El sentenciador a la hora de entrar al análisis de las actas de temeraria acción, debe sujetar su proceder al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho analizando la importancia del supuesto daño denunciado, el grado de culpabilidad del supuesto actor, la conducta y posición de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el supuesto daño, así como valorar la llamada escala de los sufrimientos.

Por lo que el Tribunal para determinar tales daños, toma en consideración los criterios legales doctrinarios que serán aquí indicados y el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, contenida en el expediente número 2002-000472, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G.

En cuanto al criterio legal se puede señalar que en Venezuela es altamente trajinada la norma que contiene la posibilidad por extensión de la misma de que el daño moral pueda ser indemnizado y es así como el artículo 1.196 del Código Civil reza:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, específicamente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la victima

.

Observemos que los supuestos para su procedencia son:

Lesión Corporal, atentado al honor y a la reputación de la victima; o los de su familia; a su libertad personal, caso de violación del domicilio, secreto concerniente a la parte lesionada; y, aún cuando compartimos el criterio doctrinario, de que los supuestos no son meramente taxativos, los que no aparezcan en ella deban justificarse y ante todo debe aparecer de manera indubitable el hecho ilícito ó la conducta del causante del daño y su vinculación directa con el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima.

Todo daño moral implica un sufrimiento, una afección, en la esfera emocional, moral o espiritual del sujeto, toda vez que el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

En este orden de ideas, y en cuanto al criterio jurisprudencial, varias veces ratificado, y que contiene además valiosos criterios doctrinarios, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, contenida en el expediente número 2002-000472, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., estableció lo siguiente:

Omisis (…) “Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

…El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. Pág. 276 y ss)...

…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). (…) La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.

Como complemento al anterior criterio jurisprudencial nos encontramos con el criterio doctrinario del profesor F.F.L., en su obra DE NUEVO SOBRE EL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL Y SU RESARCIBILIDAD, quien señala:

“...25) El sufrimiento físico y psíquico, provocado por una lesión como causa del daño moral.

Acierta Bonvicini cuando sostiene con firmeza la posición afirmativa de la resarcibilidad: “es indudable que el sufrimiento físico causado por una lesión, ilícitamente provocada, constituye daño extrapatrimonial para la víctima, que puede dar lugar a la reparación...”(105).

Reparar solo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero, toda vez que un momento desagradable puede ser compensado económicamente.

En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri, Léon y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; E.M.L., Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; J.M.O., La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993).

Lógico es entender que es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia.

Sobre el daño señala G. Viney, "es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad" (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, "en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad" (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad..." (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).

En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito. Por lo tanto, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto.

SEXTA

LA FALTA DE PRUEBAS EN LA PRETENSIÓN PROCESAL DE COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: La procedencia de una acción judicial por pago de daños y perjuicios depende de la existencia de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia de los daños y perjuicios reclamados, y en el caso bajo examen se puede constatar que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, por lo que la pretensión procesal accionada no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana M.L., en contra de los ciudadanos N.U. y M.B.O.D.U..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de diciembre de dos mil siete.

El JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 08552.

ACZ/SQQ/ymr.

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