Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diez (10) de agosto de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000886

PARTE ACTORA: M.B.D.F., J.G.R., A.M.L.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.538.878, V- 5.595.591 y E-82.085.157, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.C.D.M., J.E.J. CUNHA, DORGI D. J.R., D.R.D.J. Y E.L., abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N°s. 28.580, 39.127, 66.487, 32.424 y 29.320, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A., ahora STERNAL BAY VENEZUELA, C.A, empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el No. 03, del Tomo 302 A VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.O.R., M.G., F.J. y R.B., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 19.610, 63.215, 74.422 y 72.565, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos M.B.D.F., J.G.R., A.M.L.L., en contra la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A., ahora STERNAL BAY VENEZUELA, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos M.B.D.F., J.G.R., A.M.L.L., en contra la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A., ahora STERNAL BAY VENEZUELA, C.A.

Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de junio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día viernes tres (03) de agosto de 2007, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin Lugar la acción intentada por los ciudadanos M.B.D.F., J.G.R., A.M.L.L., en contra la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A., ahora STERNAL BAY VENEZUELA, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora recurrente adujo que la sentencia se encuentra inmotivada toda vez que la sentencia incurre en silencio de prueba ya que uno de los testigos RHENDELL ZAMBRANO no fue ni mencionado ni analizado por el sentenciador. Que la sentencia viola los artículos 82, en sus ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo al no apreciar la prueba de igual manera cuando apreció las pruebas para concluir en la calificación de los cargos de los trabajadores como de dirección. De igual manera al no considerar que la demandada incumplió con la obligación de notificar el despido a los actores ni participo el despido debiéndose aplicar la consecuencia jurídica al incumplir con el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que al alegar una causa de justificación del despido como causa grave en perjuicio de la imagen del trabajador se les violo el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al hacer ver que eran socios que utilizaban las maquinarias en perjuicio de la demandada e igualmente acusarlos del uso de material pornográfico lo cual no fue probado, no fueron aportadas pruebas de ello. En cuanto al fideicomiso son varias las sentencias de la Sala de Casación Social que establecen que el fideicomiso cuando es pagado y el trabajador tiene disponibilidad del dinero se considera salario. Por ultimo reclama que los trabajadores si bien cobraron sus vacaciones y bono vacacional no disfrutaron de sus periodos vacacionales por lo que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social se le debe pagar al final de la relación con base al ultimo salario.

En cuanto a la demandada ratifica la sentencia de 5 de junio de 2007 por cuanto los actores tenían funciones y cargos de dirección y confianza. Es necesario establecer lo que significa la demandada en Venezuela ya que es una empresa trasnacional que se encarga de las maquinas de lotería y casinos electrónicos. Que los Actores Marvin y Rivas son calificados como órganos de la empresa, representantes frente terceros y los trabajadores celebraban contratos con terceros y abrieron el fideicomiso a nombre de la empresa. Que en el caso de Lau es un trabajador de confianza Que los trabajadores se pusieron de acuerdo para cobrar el fideicomiso mensualmente y el de Lau fue aprobado por los actores Rivas y Marvin y que a raíz de ello al manejar estos la empresa, se valieron de esa situación para constituir una empresa paralela haciendo competencia desleal a su patrono, lo cual está comprobado con la testimonial rendida. Que los actores fueron despedidos por tener la empresa paralela.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte la representación judicial de los actores, adujó en cuanto al ciudadano M.B.D.F. que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el 01 de noviembre de 2002, hasta el 01 de agosto de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando el cual era de Supervisor de Operaciones en la Sociedad Mercantil antes mencionada. Que desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su retiro injustificado, tuvo un tiempo de servicio que durados (02) años, nueve (09) meses, y con un horario de trabajo de Lunes a Domingo y con un salario mensual de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.234.817,29), más un Bono Mensual por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 539.136,20), por lo que el salario mensual del actor era de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.773.953,50), todo conforme a lo establecido en el artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indica que los siguientes conceptos y los montos servirán de base para el cálculo de las prestaciones sociales que reclama, detallados así: Salario Mensual de Bs. 3.234.817,29, Bono Mensual Bs. 539.136,20, Fracción Utilidad Bs. 1.257.984,50; Fracción Bono Vacacional Bs. 157.248,06, Sueldo Promedio Bs. 5.189.186,06 y un Salario Promedio Diario de Bs. 172.972,87.

Sobre esta base demanda los siguientes conceptos: Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo Primero, Letra C, salario base de Bs. 172.972,87, 19 días, para un total de Bs. 3.286.484,51; Antigüedad Artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo, Correspondiente a los meses de febrero de 2003 hasta el mes de julio de 2005, salario base Bs. 172.972,87, 152 días, para un total de Bs. 26.099.850,40; indemnización prevista en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario base Bs. 125.798,90 días, para un total de Bs. 11.321.860,50 Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo salario base de Bs. 125.798,60 días, para un total de Bs. 7.547.907; Intereses sobre Prestaciones Sociales no cancelados desde marzo de 2003 hasta julio de 2005, para un total de Bs. 5.801.547,40; Bono Vacacional Fraccionado Artículo 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, salario base de Bs. 167.731,27, 12,75 días, para un total de Bs. 2.138.573,65; Vacaciones Fraccionadas Artículos 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, un salario base de Bs. 167.731,27, 11,25 días, Bs. 1.886.976; Vacaciones vencidas y no canceladas, Artículos 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al año 2003, salario base de Bs. 167.731, 13 días, Bs. 2.180.506,47; Vacaciones Vencidas y no canceladas Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Correspondientes al año 2004, salario base 167.731, 14 días, Bs. 2.348.237; Bono Vacacional no cancelado Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Año 2003, salario base Bs. 167.731, 15 días, Bs. 2.515.969,00; Bono Vacacional no cancelado Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Año 2004, salario base Bs. 167.731, 16 días, Bs. 2.683.700, Utilidades Fraccionadas y no canceladas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo Enero de 2005 hasta Agosto de 2005, salario base Bs. 131.040,00, 70 días, Bs. 9.172.803; Utilidades no canceladas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, salario base Bs. 131.040,00, 120 días, Bs. 15.724.806,25. Para un total a reclamar de Bs. 113.439.775,51.

En cuanto al ciudadano J.G.R.: Alega que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el 01 de noviembre de 2002, hasta el 01 de agosto de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando el cual era de Jefe de Administración en la Sociedad Mercantil antes mencionada. Que desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su retiro injustificado, tuvo un tiempo de servicio que durados (02) años, nueve (09) meses, y con un horario de trabajo de Lunes a Domingo y con un salario mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.310.583,78), más un Bono Mensual por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 385.097,29), por lo que el salario mensual del actor era de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.695.681,07), todo conforme a lo establecido en el artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indica la actora los siguientes conceptos y los montos que servirán de base para el cálculo de las prestaciones sociales que reclama, detallados así: Salario Mensual Bs. 2.310.583,78, Bono Mensual Bs. 385.097,29, Fracción Utilidad Bs. 886.251,31

Fracción Bono Vacacional Bs. 110.781,41, Sueldo Promedio Bs. 3.692.713,79, Salario Promedio Diario Bs. 121.404,29. Sobre esta base demanda los siguientes conceptos: Antigüedad Artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo Primero, Letra C. salario base 121.404,29, 19 días, Bs. 2.306.681,49; Antigüedad Artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiente a los meses de febrero de 2003 hasta el mes de julio de 2005, salario base 121.404,29, 152 días, Bs. 18.453.451,95; Indemnización prevista en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario base Bs. 88.625,13, 90 días, Bs. 11.321.860,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 88.625,13, 60 días, Bs. 7.547.907,00, Intereses sobre Prestaciones Sociales no cancelados desde marzo de 2003 hasta julio de 2005, 4.123.322,71; Bono Vacacional Fraccionado Artículo 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo Año 2003; salario base Bs. 117.762, 12,75 días; Bs. 1.501.467,55; Vacaciones Fraccionada Artículo 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo Año 2004, salario base 117.762,16; 11,25 días, Bs. 1.324.824,31; Vacaciones vencidas y no canceladas, Artículos 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al año 2003, 117.762,16, 13 días, 1.530.908, 09; Vacaciones Vencidas y no canceladas Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Correspondientes al año 2004; salario base 117.762,16, 14 días, Bs. 1.648.670,25; Bono Vacacional no cancelado Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Año 2003, 117.762,16, 15 días; Bs. 1.766.432,41; Bono Vacacional no cancelado Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Año 2004, salario base Bs. 117.762,16, 16 días, Bs. 1.884.194,57; Utilidades Fraccionadas y no canceladas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo Enero de 2005 hasta el 01 Agosto de 2005, salario base 92.267.26, 70 días, Bs. 6.458.708,18; Utilidades no canceladas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, salario base Bs. 92.267,26, 120 días, Bs. 11.072.071,17; Intereses sobre vacaciones no canceladas durante la relación laboral, desde noviembre 2003 a junio de 2004 Bs. 390.737. Total Bs. 113.439.775,51.

Respecto al ciudadano A.M.L.L., alega que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el 01 de noviembre de 2002, hasta el 01 de agosto de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando el cual era de Supervisión de Comunicaciones en la Sociedad Mercantil antes mencionada. Que desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su retiro injustificado, tuvo un tiempo de servicio que durados (02) años, nueve (09) meses, y con un horario de trabajo de Lunes a Viernes y con un salario mensual de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.830.465,13), más un Bono Mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 471.744,18), por lo que el salario mensual del actor era de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.302.209,31), todo conforme a lo establecido en el artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indica la actora los siguientes conceptos y los montos que servirán de base para el cálculo de las prestaciones sociales que reclama, detallados así: Salario Mensual Bs. 2.830.465,13; Bono Mensual Bs. 471.744,18; Fracción Utilidad Bs. 1.100.736,44, Fracción Bono Vacacional Bs. 137.592,05, Sueldo Promedio Bs. 4.540.537,80; Salario Promedio Diario Bs. 151.351,26.

Sobre esta base demanda los siguientes conceptos: Antigüedad Artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo Primero, Letra C, salario base Bs. 151.351,26, 19 días, Bs. 2.875.673,94; Antigüedad Artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiente a los meses de febrero de 2003 hasta el mes de julio de 2005, salario base Bs. 151.351,26, 152 días, Bs. 22.837.369,09; Indemnización prevista en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario base Bs. 110.073,64, 90 días, Bs. 9.906.627,93; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, salario base Bs. 110.073,64, 60 días, 6.604.418,62; Intereses sobre Prestaciones Sociales no cancelados desde marzo de 2003 hasta julio de 2005 Bs. 5.061.701,17; Bono Vacacional Fraccionado Artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, Año 2003, salario base 151.351,26; 12,75 días, Bs. 1.871.251,94; Vacaciones Fraccionadas. Art. 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo Año 2004, 151.351,26, 11,25 días, 1.651.104,66; Vacaciones vencidas y no canceladas, Artículo 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al año 2003, salario base Bs. 151.351,26, 13 días, 1.907.943,16; Vacaciones Vencidas y no canceladas Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondientes al año 2004, salario base Bs. 151.351,26, 14 días, Bs. 2.054.708,02; Bono Vacacional no cancelado Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Año 2003, salario base Bs. 151.351,26, 15 días, Bs. 2.201.472,87; Bono Vacacional no cancelado Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Año 2004, salario base Bs. 151.351,26, 16 días; y Bs. 2.348.237,73; Utilidades Fraccionadas y no canceladas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo Enero de 2005 hasta el 01 Agosto de 2005, salario base 114.660,05; 70 días; 8.026.203,18; Utilidades no canceladas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, salario 114.660,05, 120 días, 13.759.205,46; Intereses sobre vacaciones no canceladas durante la relación laboral, desde noviembre 2003 a junio de 2004, 486.969,62; Intereses sobre Bono Vacacional no cancelado Bs. 559.351,39. Para un total de Bs. 99.245.150,70.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, quien realiza sus alegatos, dentro del punto previo de la acumulación de las acciones y composición de lugar, considerando que se está presente frente a tres casos seguidos exactamente por las mismas razones de hecho y de derecho, que fueron despedidos por efecto del ejercicio de una serie de trabajadores que les imponía el contrato de trabajo.

Alega la accionada que los actores eran órganos de la compañía que regentaba la empresa demandada, y en consecuencia, alega que no son trabajadores de la demandada, y en el supuesto negado que se considerase trabajador, los actores deben ser considerados como trabajador de dirección por efecto que es evidente que no puede ser considerado como trabajador ordinario quien rige los destines de la empresa y sustituye en todo, o al menos en la parte fundamental de sus negocios, la voluntad del patrono. Por los hechos siguientes: 1-) Que los ciudadanos M.D. Y J.R., fueron designados como representantes para la suscripción del contrato con la empresa estadal LOTERÍA DE CARACAS, el cual constituye el centro de la actividad económica de la empresa demandada, esto es la explotación del juego de azar conforme a la Ley y por convenio expreso con las autoridades administrativas competentes de la República, siendo los mismos, quienes representaron a la demandada en todo lo relativo a su giro comercial y quienes en definitiva trazaban la estrategia comercial de la demandada mientras ocuparon el cargo de representantes legales de ésta. 2-) Que la prestación de antigüedad que los actores a su solo criterio consideraron prudente asignarse, fue acreditada por instrucciones y ejecuciones de ellos mismos a la cuenta de fideicomiso manejada por el Banco Provincial por órdenes y bajo las directrices de los propios actores.

Del supuesto despido injustificado de los ciudadanos M.D. y J.R.: alegó la demandada que el despido es inexistente por cuanto lo único que hubo fue un cambio en la directiva de la empresa demandada, lo cual no puede ser considerado como un despido, tras el alegato de la condición de órgano de la empresa por parte de los actores, o en su defecto, la condición de empleados de dirección debe ser considerada, por cuanto el actor sustituía claramente la voluntad del patrono frente a terceros como frente a los trabajadores de la empresa a quienes contrataba, despedía, fijaba sus condiciones de trabajo, contrataba con los terceros entre otros con la empresa que constituía el centro de la actividad económica del demandado como es el caso de la lotería de miranda. Así mismo, alegó como punto previo la improcedencia de cualquier indemnización por efecto de que los actores no concurrieron ante el Juez de estabilidad a los fines de solicitar la calificación de dicho despido, que el derecho a cobrar una indemnización surge a título de sanción y no de derecho, por cuanto lo accesorio sigue a lo principal y cuando se pierde el derecho a ser reenganchado se pierde el derecho a toda indemnización derivada de tal derecho a ser reenganchado. Adicionalmente alega, que para todos los actores, ha operado la caducidad, toda vez que los mismos no solicitaron la calificación de despido, y por su efecto, resulta inexistente el derecho de los actores a supuestamente ser reenganchados y en consecuencia, no prospera el pago de indemnización alguna al actor aún para el supuesto que exista despido en este caso.

Admitió la condición de trabajador del ciudadano A.L., alegando que el mismo era un trabajador de confianza, ya que tenía asignado el manejo de todo el sistema de informática de la demandada, (folio 303 del escrito de contestación de la demanda), en el entendido entre la demandada y la Lotería de Miranda, existe un vínculo jurídico de objeto comercial el cual constituye el corazón del negocio de la accionada, el cual estaba en manos del ciudadano A.L..

De las Causas de la Terminación de la Relación Jurídica con los Actores: La condición de socios de los tres actores en una persona jurídica dedicada al mismo ramo de actividad de la empresa demandada, lo que constituía una competencia desleal además que las actividades de mercadeo de ese servicio que se hacían por parte de estos ciudadanos a los fines de comercializar tal actividad comercial del juego, lo realizaban desde las oficinas de la accionada, con materiales y equipos de ésta. Así también, los hechos indebidos e indecorosos en el uso del e-mail desde las oficinas de la empresa demandada.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE A.L..

Hechos Admitidos: Admite la fecha de ingreso del actor el 01 de noviembre de 2002; Admite la fecha de retiro el día 01 de agosto de 2005, la duración de la relación de trabajo por dos (02) años y nueve (09) meses, y el cargo de supervisor de comunicaciones; Admitió el salario mensual en la cantidad de (Bs. 2.830.465,13); Admitió que al actor le corresponden los beneficios y privilegios que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, el reglamento y la Constitución Nacional.

Hechos Negados: Negó que el motivo del retiro sea el despido injustificado, e indicó en sus alegaciones que el actor se retiró injustificadamente de la empresa, debido a la rendición de cuentas solicitada por la empresa demandada, o en su defecto, por ser el actor un trabajador de dirección dadas las funciones que este realizaba que consistía en sustituir la voluntad del patrono frente a sus clientes y frente a sus trabajadores en todo lo relacionado con las comunicaciones de la empresa dada su condición de responsable de toda el área de informática de su patrono que tenía a su cargo, de modo que nada tiene que reclamar por concepto de indemnización de despido injustificado. Negó que el actor hubiese devengado un bono fijo mensual, por la cantidad descrita en el libelo de la demanda, toda vez que este monto constituye la prestación de antigüedad que la empresa acreditaba en el Banco Provincial mensualmente en fideicomiso abierto a nombre del actor y conforme a la ley y que el actor pretende de mala fe hacer ver como que estaba en presencia de un concepto de naturaleza salarial. Además indicó, que este bono nunca existió y nuca se le pagó al actor en forma ni tiempo alguna y menos por causa de ninguna especie. Negó que la empresa le deba concepto alguno al actor, a pesar de corresponderle los beneficios descritos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto durante el tiempo que prestó sus servicios a la Sociedad Mercantil “CIRSA INTERACTIVA VENEZUELA, C.A”, estos beneficios le fueron oportunamente satisfechos al actor, a través de la cuenta de fideicomiso abierto por los socios del actor A.L. –M.D. y J.R.- para que dicha institución administre el fondo de prestación de antigüedad de los trabajadores de la empresa. Negó las sumas indicadas como fracción de utilidad y fracción de bono vacacional. Así como tampoco le corresponde fracción alguna por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, debido a que la relación de trabajo concluyó o terminó por efecto de retiro injustificado. Negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos salariales reclamados por la parte actora, con respecto a la prestación social de antigüedad y a los intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que los mismos fueron cobrados a través del fideicomiso que fue aperturado y las transferencias de dinero realizadas a su cuenta bancaria personal, por órdenes de él mismo. Negó el pago del bono vacacional fraccionado, de las vacaciones fraccionadas, de las vacaciones vencidas y no canceladas, por cuanto el actor disfrutó de sus vacaciones, toda vez que siendo él, empleado de dirección, era él quien disponía cuando y como disfrutaba de sus vacaciones y habiendo cobrado el bono vacacional de todos y cada uno de los años trabajados, se presume el disfrute de sus vacaciones de forma efectiva.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE J.R. Y M.D.

Alegó la parte demandada como punto previo la falta de cualidad e interés de las partes (parte demandada y los ciudadanos J.R. y M.D.) en llevar adelante el presente juicio por no tener las partes en este juicio la condición de patrono y trabajador, respectivamente, en virtud de que siendo el actor miembro de la junta directiva y constituir la persona del ciudadano J.R. que conjuntamente con el ciudadano M.D., constituían la junta directiva de la demandada y, en consecuencia, eran ello quienes regían los destinos de la demandada y la comprometían absolutamente frente a terceros y, frente a sus trabajadores constituyen el órgano de la empresa, diseñaban y ejecutaban las políticas de la empresa demandada y por ende no deben ser considerados trabajadores dada su condición de órgano de la misma.

Alegó que a través de una asamblea de accionistas de la demandada se designó como directores de la compañía, el contrato suscrito con la LOTERÍA DE CARACAS y la LOTERÍA DE MIRANDA, la cual constituye la esencia de la actividad comercial y por ende, del objeto social de la empresa demandada, la firma de la empresa ante sus instituciones bancarias donde era depositado el dinero de la empresa y contratos de trabajo (entre o por) suscritos por el actor en nombre de la demandada con trabajadores de ella.

Alegó, en adición al punto previo, negando que los actores tuvieran un horario de lunes a domingo, por cuanto los mismos eran órganos de la demandada, o en todo caso, empleados de dirección, pues eran ellos quienes gobernaban y fijaban su horario de trabajo.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE J.R.

Hechos Admitidos: Admite la fecha de ingreso del actor el 01 de noviembre de 2002; Admite la fecha de retiro el día 01 de agosto de 2005, la duración de la relación de trabajo por dos (02) años y nueve (09) meses; Admite que la fecha de egreso fue el día 01 de agosto de 2005; Admitió el salario mensual en la cantidad de (Bs. 2.310.583,78).

Hechos Negados: Negó que el cargo del demandante haya sido supervisor de comunicaciones, alegando que el mismo tenía la cualidad de representante legal designado por la asamblea de accionistas de la demandada. Negó la existencia del despido injustificado ya que el cargo que venía desempeñando era de Jefe de Administración de la Sociedad Mercantil demandada, cargo éste que no ejerció pues su cargo era de Director y máximo representante legal de la misma. Negó que el horario de trabajo haya sido de lunes a domingo, por cuanto el actor era órgano de la demandada o en su defecto trabajador de dirección. Negó que se le adeuden los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que expone en su libelo de demanda, por cuanto de la cuenta bancaria conforme al contrato de fideicomiso de prestación de antigüedad abierto por los actores, se le cancelaron durante la vigencia de la relación de trabajo, por órdenes del propio actor. Negó que el actor hubiera devengado la cantidad de Bs. 385.097,29. toda vez que dicho aporte constituye el pago por prestación de antigüedad que mensualmente hacía la empresa demandada, por indicaciones del propio actor y por el ciudadano M.D. a través de transferencia bancaria a la cuenta personal del actor. Negó la condición de subordinación del actor con respecto a la empresa demandada. Negó que le correspondan al actor los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado, intereses de prestación de antigüedad, dado que él como máximo representante de la empresa ordenó su pago a él mismo. Además, negó que el actor sea acreedor de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la indemnización por despido injustificado y referida a la indemnización por preaviso omitido, por cuanto el mismo era, en todo caso, un trabajador de dirección y por ello no beneficiario en forma alguna de una indemnización por un despido que por cierto no existió.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE M.D.F.

Como punto previo, la demandada opuso la falta de cualidad e interés, de ambas partes para sostener la condición de patrono y trabajador en este, y en tal sentido, alegó a su favor el contenido de la sentencia INVERBANCO, indicando que el actor era miembro de la junta directiva de la demandada, y en consecuencia, eran éste, conjuntamente con el ciudadano M.D. quienes en términos reales regían los destinos de la demandada y la comprometían absolutamente frente a los terceros. Además, que frente a los trabajadores constituyen el órgano de la empresa, toda vez que diseñaban y ejecutaban las políticas de la empresa demandada, razón por la cual no debe considerarse como trabajador dada su condición de órgano de la misma.

Hechos Admitidos: Admite la fecha de ingreso del actor el 01 de noviembre de 2002. Admite la fecha de retiro el día 01 de agosto de 2005. Admitió la percepción en dinero mensual en la cantidad de (Bs. 3.234.817,29).

Hechos Negados: Negó el horario de trabajo de lunes a domingo, por cuanto el mismo era órgano de la empresa, o en su defecto trabajador de dirección. Negó el hecho del despido injustificado por cuanto lo que ocurrió fue una sustitución de su condición de representante legal de la compañía por otra persona. Negó el hecho del despido en virtud de la condición de socio para con la demandada. El uso de los equipos e implementos de trabajo de forma indecente e indecorosa. Negó, por tanto, el hecho del despido en virtud de que el vínculo jurídico que los unió, fue de naturaleza mercantil y no laboral. Negó el cargo atribuido por el actor e indicó que el mismo tendía una condición de representante legal de la demandada designado por la asamblea de accionistas. Negó el supuesto salario invocado por el actor, por cuanto nunca recibió el bono mensual que se adjudica el actor haber recibido. Ya que dicha suma de dinero constituye el equivalente a cinco (05) días del invocado salario indicado por el actor en el encabezamiento del libelo de la demanda. Negó todos y cada uno de los conceptos laborales contenidos la Ley Orgánica del Trabajo, y descritos en el libelo de la demanda, toda vez que dichos conceptos fueron cobrados por él según la transferencia bancaria realizada por el Banco Provincial a la cuanta personal del actor por efecto de la apertura del fideicomiso abierto por el propio actor para que dicha institución administre el fondo de prestación de antigüedad de los trabajadores de la empresa demandada.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

M.B.D.F.:

Prueba Instrumental:

De las documentales marcada “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales rielan desde el folio 99 al 138, ambos inclusive, del primer cuaderno de recaudos del expediente, referidas a estados de cuenta corriente en los cuales se evidencian los abonos en cuenta de fideicomisos, hecho éste admitido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes:

Dirigida al Banco Provincial Banco Universal, cuyas resultas corren insertas desde el folio 145 al folio 194 del presente expediente, contentiva de los estados de cuenta correspondientes a los meses de enero a junio de 2005, de la cuenta corriente Nro. 0108-0034-09-0100215379, que pertenece al ciudadano M.B.D.F.. De los referidos estados de cuenta se evidencia que existen transferencias bancarias a través de abonos en cuenta de fideicomisos, y, visto que las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Prueba testimonial:

En cuanto a los ciudadanos M.E.R. y JOSE HENRIQUEZ D’ APOLLO, los mismos no comparecieron a rendir la respectiva declaración al momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

J.G.R.:

Prueba instrumental:

Marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I. J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, las cuales rielas del folio 27 al 67, ambos inclusive, cuaderno de recaudos No. 01, referidas a copia simple de los recibos de pago dados por la empresa demandada al actor, se evidencian de los mismos la cancelación de las respectivas quincenas así como los descuentos por concepto de seguro social, seguro de paro forzoso y ahorro habitacional, visto que la empresa demandada no impugnó las referidas documentales, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas “1”, inserta al folio 68, cuaderno de recaudos No. 01, referida a estado de cuenta emanado del Banco Provincial, de la cuenta de fideicomiso, donde se señala la apertura del fideicomiso así como los aportes de capitas y el retiro de dichos montos a través de la figura de préstamos, se evidencia que efectivamente existía un aporte de capital al actor a través de la cuenta de fideicomiso, y visto que éste hecho se encuentra aceptado por la parte demandada, y dichas documentales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcada “2”, insertas a los folios 69 al 84, del ambos inclusive, cuaderno de recaudos No. 01, referidas a copias simples del documento constitutivo y estatutario, registrada por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 10-10-2002, anotado bajo el número 3, tomo 302-A-VII, de la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, en las mismas se evidencian en la cláusula transitoria de las diferentes designaciones realizadas en los cargos de Directores, Administrador Agente, Administrador Agente-Suplente, Comisario y Representante Legales, y visto que la parte demandada no impugnó la referida documental, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcada con el No. “3”, la cual corre inserta desde el folio 85 al folio 91, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N°. 01, referida a copia simple de acta de asamblea de accionistas de la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13-05-2003, anotado bajo el número 52, tomo 336-A-VII, donde se evidencia que la empresa autorizó al Supervisor de Operaciones M.D. y al Jefe de Administración de la Compañía J.G.R., a cumplir funciones para la apertura de cuentas bancarias en el Banco Provincial, de suscripción de documentos relacionados con el manejo de dichas cuentas. Facultades para ejercer la representación de la compañía frente a terceros y sus proveedores de bienes y servicios, tales como la suscripción de contratos de naturaleza comercial, con el fin del cumplimiento del objeto social. Ahora bien, en vista que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con el No, “4”, la cual riela al folio 92 al 98, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, referida a copia simple de acta de asamblea de accionistas, de la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11-03-2005, anotado bajo el número 19, tomo 495-A-VII, donde se evidencia que la empresa autorizó al Supervisor de Operaciones M.D. y al Jefe de Administración de la Compañía J.G.R., a realizar los actos necesarios a los fines de dar por terminado el contrato celebrado entre la compañía y la Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda, para la explotación de juegos electrónicos, así como la suscripción de contratos que tengan por objeto la explotación de Juegos de Lotería en la República Bolivariana de Venezuela, sin limitación alguna, pudiendo ellos suscribir en nombre de la empresa cualquier documento público o privado que requieran necesario para llevar a cabo las operaciones antes mencionadas, en un sentido amplio. Ahora bien, en vista que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Prueba de informes:

Dirigida al Banco Provincial Banco Universal, las resultas de dichas pruebas corren insertas desde el folio 68 al folio 69 del presente expediente, contentiva de la relación del estado de cuenta de fideicomiso, que pertenece al ciudadano J.G.R.. De las documentales consignadas se evidencia los préstamos solicitados por el actor de la cuenta de fideicomiso de Prestaciones Sociales, los cuales fueron abonados a la cuenta corriente Nro. 0108-0034-0100215387, la cual se encuentra a su nombre, y una relación de aportes de capital con una relación de préstamos literal D, los cuales evidencian los retiros a través de la figura de préstamos en la cuenta corriente del actor, y, visto que las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

M.A.L.L.

Prueba instrumental:

Marcada “1” al “33”, y rielan desde el folio 162 al 218 del primer cuaderno de recaudos del expediente, referidas a copia simple de los recibos de pago dados por la empresa demandada al actor, se evidencian de los mismos la cancelación de las respectivas quincenas así como los descuentos por concepto de seguro social, seguro de paro forzoso y ahorro habitacional, visto que la empresa demandada no impugnó las referidas documentales, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Informes:

Dirigida al Banco Provincial Banco Universal, cuyas resultas corren insertas a los autos, insertas al folio 106 al 118, y de los folios 141 al 142, ambos inclusive, en la cual se evidencian los siguientes aspectos: anexo a su comunicación, copia del documento de fideicomiso suscrito entre la empresa CIRSA INTERACTIVE DE VENEZUELA, C.A hoy STERNAL BAY VENEZUELA, C.A y BANCO PROVINCIAL, S.A en fecha 21-04-2004, inserta al expediente a los folios 107 al 118. Se desprende de la mencionada prueba de informes que el ciudadano actor J.G.R., titular de la cédula de identidad No. 5.594.591, suscribió dicho contrato en representación de los trabajadores. Se evidencia que la empresa demandada envió los aportes del Fideicomiso de Prestaciones Sociales mensualmente del Trabajador A.L., titular de la cédula de identidad N°. E- 82.085.157, a través de la figura de préstamo solicitados por el empleado A.L., con cargo a su Fideicomiso de Prestaciones Sociales los cuales fueron abonados en la cuenta corriente personal que se encuentra en el Banco Provincial No. 010800340100225609, del ciudadano A.L.. Se desprende que el ciudadano J.G.R., plenamente identificado en los autos era la persona contacto encargada de enviar los aportes por concepto de Prestaciones Sociales de Antigüedad de los empleados de la demandada, al cual se anexó a dichas resultas la carta poder, en la cual se evidencia que el ciudadano A.L., dirige carta poder a la empresa CIRSA INTERACTIVA VENEZUELA, C.A, en fecha 30-09-2003, a los fines de solicitar sean transferidas al Banco Provincial, S.A, las cantidades de dinero que por concepto de indemnización de antigüedad, que legal o contractualmente pudieran corresponderle a la terminación de la relación de trabajo, y en la misma, autorizó al ciudadano J.G.R., en su cargo de supervisor de administración, para hacer efectiva dicha gestión. Visto que las resultas de las pruebas de informes no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Prueba de exhibición de documentos:

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora con relación al original del contrato del trabajo, suscrito entre la empresa y el ciudadano A.L., marcado con el Nro. 34 y Nro. 35, insertas a los folios 220 al 270 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, y siendo que la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio los documentos objeto de dicha exhibición, mediante las cuales se evidencia que entre el actor y la demandada se suscribió un contrato de trabajo en fecha 01-11-2002, en el cual se evidencia en los folios 220 y 221, ambos inclusive, entre otros aspectos el cargo contratado por el actor, el cual se evidencia que se le contrató como Supervisor de Comunicaciones, el lugar donde se prestaría el servicio, la jornada de trabajo, el salario mensual en la cantidad de Bs. 2.695.681,08, lo pactado por utilidades anuales en la cantidad de Bs. 120 días, y la cantidad pactada por concepto de fideicomiso. Igualmente, se evidencia en los folios 222 al 270, se evidencia informe de proyectos propios de la empresa demandada en torno a la gestión a realizar y las personas destinadas a la ejercer las funciones correspondientes con base al mismo, dentro de las cuales se encuentran entre otras personas los actores del presente procedimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

M.B.D.F.

Prueba instrumental:

De las documentales consignadas que corren insertas al folio 18 al 343, del segundo cuaderno de recaudos, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, se desprenden los siguientes aspectos:

Marcada B1 y B2, las cuales corren insertas del folio 18 al 32, del presente expediente referida al acta de asamblea de accionistas de la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13-05-2003, anotado bajo el número 52, tomo 336-A-VII, representada por la Dra. María de los Á.C., actuando como representante de la mencionada compañía, en los mismos se evidencia que la empresa autorizó al Supervisor de Operaciones M.D. y al Jefe de Administración de la Compañía J.G.R., específicamente, se resolvió otorgar poder a los Sres. M.B.D.F. y J.G.R., plenamente identificados en los autos, para que procediendo siempre de manera conjunta y en nombre y en representación de la compañía, celebren contratos con terceros proveedores de bienes o servicios que la compañía requiera para el cumplimiento de su objeto social, incluyendo sin limitación, la suscripción de contratos de arrendamiento… la suscripción de contratos relativos a servicios de electricidad, teléfono, agua y en los inmuebles arrendados por la compañía. Constatadas las funciones que le fueron atribuidas a los actores, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra C, inserta a los folios 34 al 51, del cuaderno de recaudos N°. 02, referida al contrato de comercialización y ventas de juego, suscrito entre el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Alcaldía Metropolitana, a través de la Lotería de Beneficencia Pública del Distrito Metropolitano de Caracas “LOTERÍA DE CARACAS”, Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, adscrita al Despacho del Alcalde del Distrito Metropolitano, con la sociedad mercantil STERNAL BAY VENEZUELA, C.A., antes denominada CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A., representada por los ciudadanos M.D.F. y J.G.R., conforme a las facultades otorgadas en la asamblea extraordinaria, se evidencias las funciones ejercidas por los actores, la forma de contratación obligante para la demandada, conforme al objeto social de la empresa. Se le otorga su pleno valor probatorio, toda vez que el mismo no fue impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra D1 y D2, inserta desde el folio 52 al folio 57, del cuaderno de recaudos No. 02, concerniente a contrato de trabajo suscrito entre la empresa demandada representados por los ciudadanos M.B.F. y J.G.R., para con los personas que van a ejercer funciones como trabajadores para la empresa. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcada E1 folio 58, consignó relación de sueldo del ciudadano M.D., que carece de alguna firma que lo autorice, por lo que este Tribual no le confiere valor probatorio.

Cursa a los folios 59 al 218, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N°, 02, referidos a recibos de pago otorgados al actor, por concepto de pagos de sueldos por quincenas desde los meses de marzo de 2003 hasta julio de 2005, así como pago de conceptos de retroactivos, descuentos o aportes de cantidades de dinero en la forma de avance, viáticos, descuentos realizados para los aportes al seguro social, al seguro de paro forzoso, ahorro habitacional e impuesto sobre la renta, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto además que no hubo impugnación por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Marcadas E-B, EB1, EB2, EC, EC1, EC2, E-E, las cuales corren insertas al folio 219 al 226, del cuaderno de recaudos N°. 02, referidas a copias simples de cálculos de bono vacacional y vacaciones, las mismas son desechadas en virtud que no se evidencia que hayan sido suscritas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De la documental inserta al folio 227, marcadas con las letras E-E, número 1, donde se deja constancia que para la fecha 03-08-2005, la empresa demandada le dirige una comunicación al Banco Provincial a los fines de solicitar el abono en cuenta a nombre del ciudadano M.D., del total del fideicomiso, al cual se le otorga pleno valor probatorio, visto que la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. En cuanto a la documental marcada con la letra E-E, número 1, este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud que dicha instrumental emana del Banco Provincial, no oponible a la contraparte. Así se establece.

Cursa a los folios 229, del cuaderno de recaudos N°. 02, se evidencia solicitud de anticipo de prestación de antigüedad (fideicomiso), realizada por el actor, a los fines de proceder a la construcción de vivienda, así como presupuesto del trabajo a realizar, por la cantidad de Bs. 2.695.680,00, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente evidencia la solicitud realizada por el actor. ASI SE DECIDE.

Marcadas E-E (folios 230 al 232 del segundo cuaderno de recaudos), documental emanada de Corporación Artico I, y de la empresa demandada (folio 249), sin firma que las autorice, y la documental cursante al folio 248 suscrita por A.M., no oponible a la contraparte, es por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Cursa a los folios 233, 234, 235, marcada EB 1, del cuaderno de recaudos N°. 02, referidas a comprobantes de pago del bono vacacional del año 2004, por la cantidad de Bs. 1.540.389,15, debidamente suscrito por el actor M.D., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De las documentales consignadas al folio 236, 237, 238, marcadas E-E3, del cuaderno de recaudos N°. 02, referidas a pago de anticipo de prestaciones de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.695.680,00, por cuanto las mismas se encuentran suscritas por el actor y por el demandado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada con el número 2 EB, inserta al folio 239, del cuaderno de recaudos N°. 02, referida al pago de bono vacacional del año 2003-2004, según señala, por la cantidad de Bs. 1.509.581,36, se evidencia que la parte actora M.D., recibió la mencionada cantidad por dicho concepto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que las mismas no fueron impugnadas en la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada EC1, E-E2, referidas al recibo de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 640.960,00, inserta al folio 240 al 242, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N°. 02, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que las mismas no fueron impugnadas en la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De las documentales insertas a los folios 243 al 248 275, 289 y 290, 292 al 343, del cuaderno de recaudos número 02, mediante la cual se observan los pagos por concepto de intereses de fideicomisos, anticipos realizados, anticipo de prestaciones sociales, préstamos con garantía del fondo fiduciario a los fines de la construcción de vivienda, conforme se evidencia de los presupuestos de las empresas correspondientes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Cursa inserta al folio 276, del cuaderno de recaudos número 02, contenido en comunicación en copia simple de fecha 14-03-2006, inserta al folio 276, emitida por el Banco Provincial a la empresa STERNAL BAY VENEZUELA, C.A, este tribunal desecha la misma, por cuanto se encuentra consignada en copia simple, no ha sido ratificado por el tercero en el proceso, y no se evidencia que se encuentre suscrito por las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De las documentales insertas a los folios 277 al 288, marcadas EG, del cuaderno de recaudos N°. 02, referidas a memorando del Banco del Caribe, y Comprobantes de Operación, por cuanto las mismas no aportan nada al proceso las mismas se desechan. Así como, la documental inserta al folio 291, marcada 10, de la referida documental no se evidencia que aporte información que sea debatida en el juicio, por lo tanto, se desecha la misma. ASI SE DECIDE.

Marcadas EA1, insertas del folio 34 al 43, del cuaderno de recaudos número 03, donde se evidencia el pago de las utilidades y fracción de utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, debidamente suscritos por el actor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes:

De las resultas de las pruebas de informes del Banco Provincial, la cual corre inserta en la pieza numero 02, del presente expediente, a los folios 120 al 132 del presente expediente, se evidencia quienes eran las personas o firmas autorizadas con respecto a la cuenta en el Banco Provincial desde el 16-05-2003 al 2004, en la empresa STERNAL BAY VENEZUEL, C.A, antes CIRSA INTERACTIVE DE VENEZUELA, C.A, entre los cuales se encuentran los ciudadanos M.D.F. y J.G.R., plenamente identificados en el presente procedimiento. Se le otorga pleno valor probatorio en virtud que las mismas no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia de juicio. Así mismo, se evidencia la copia del contrato de fideicomiso suscrito entre la demandada y el Banco Provincial, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 78, y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

A la Lotería de Caracas, cuyas resultas corren insertas al folio 73 al 104, de la pieza número 02, del presente expediente, emanada del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldía Mayor, mediante la cual se evidencia que la suscripción de los contratos entre la demandada y el mencionado ente, anexaron copias certificadas del contrato de suscripción de los juegos, actas de asambleas de accionistas, y señala que durante el periodo comprendido entre el 07-05-2003 hasta el 28-07-2005, las personas que representaron a la empresa demandada fueron los ciudadanos M.D.F. y J.G.R.. A las referidas resultas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Dirigida al Banco del Caribe, Sucursal Centro Lido, cuyas resultas corren insertas a los autos en los folios 134, mediante la cual se evidencia que el ciudadano M.D., titular de la cédula de identidad número 5.538.878, no se registra como cliente de esa institución financiera. Se evidencia que no figura como firma autorizada de la cuenta corriente que fue aperturaza en fecha 18-09-2002 y cancelada en fecha 07-01-2004, perteneciente a la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, se le otorga pleno valor probatorio, visto que la referida resultas no fue impugnada en la audiencia de juicio, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 78, y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Prueba testimonial:

El ciudadano E.F.M., rindió la declaración respectiva, siendo preguntado por la parte demandada y repreguntado por la parte actora, indicando el actor que no tenía interés en las resultas del juicio; señaló en su declaración lo siguiente: que él presta servicios como contador actualmente para la empresa demandada, que conoce a los ciudadanos M.D., J.A.L. y J.G.R., porque cuando a él lo contrataron, les reportaba a ellos. Además indicó que éstos hacían la apertura de las cuentas corrientes de la empresa. Que podían ordenar los descuentos de dinero a la cuenta del fideicomiso. Sobre sus conocimientos con respecto al despido indicó que los actores fueron despedidos por cuanto tenían una compañía paralela. Que dentro de las funciones que éste desempeñaba él le reportaba al ciudadano J.G.R.. Que los ciudadanos M.D. y J.G.R. firmaban los cheques conforme a los pagos realizados a los trabajadores; que la solicitud de vacaciones eran realizadas al ciudadano J.G.R.; Que el ciudadano A.L. tenía un cargo operacional, era encargado de telecomunicaciones; Que según su conocimiento C.I. tiene 25 empleados. Por cuanto, de la anterior declaración se evidencia las funciones que ejercían los actores, y visto el resto del cúmulo probatorio, y constatado que no existe contradicción por parte del testigo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

J.G.R.

Prueba instrumental:

Marcada B1 y B2, las cuales corren insertas del folio 18 al 32, del cuaderno de recaudos numero 02, prueba ésta promovida también para el ciudadano M.D., del presente expediente referida al acta de asamblea de accionistas de la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13-05-2003, anotado bajo el número 52, tomo 336-A-VII, representada por la Dra. María de los Á.C. y a los ciudadanos M.E.R. y J.G.R., actuando como representantes de la mencionada compañía, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le otorga pleno valor probatorio, en los mismos se evidencia que la empresa autorizó al Supervisor de Operaciones M.D. y al Jefe de Administración de la Compañía J.G.R., específicamente, se resolvió otorgar poder a los Sres. M.B.D.F. y J.G.R., plenamente identificados en los autos, para que procediendo siempre de manera conjunta y en nombre y en representación de la compañía, celebren contratos con terceros proveedores de bienes o servicios que la compañía requiera para el cumplimiento de su objeto social, incluyendo sin limitación, la suscripción de contratos de arrendamiento… la suscripción de contratos relativos a servicios de electricidad, teléfono, agua y en los inmuebles arrendados por la compañía. Constatadas las funciones que le fueron atribuidas a los actores, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra C, inserta a los folios 34 al 51, del cuaderno de recaudos N°. 02, referida al contrato de comercialización y ventas de juego, suscrito entre el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Alcaldía Metropolitana, a través de la Lotería de Beneficencia Pública del Distrito Metropolitano de Caracas “LOTERÍA DE CARACAS”, Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, adscrita al Despacho del Alcalde del Distrito Metropolitano, con la sociedad mercantil STERNAL BAY VENEZUELA, C.A, antes denominada CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, representada por los ciudadanos M.D.F. y J.G.R., conforme a las facultades otorgadas en la asamblea extraordinaria, se evidencias las funciones ejercidas por los actores, la forma de contratación obligante para la demandada, conforme al objeto social de la empresa, así como la explotación del juego legal al azar mediante concesión extendida por la Lotería de Caracas al efecto, se le otorga su pleno valor probatorio, toda vez que el mismo no fue impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra D1 y D2, inserta desde el folio 52 al folio 57, del cuaderno de recaudos No. 02, concerniente a contrato de trabajo suscrito entre la empresa demandada representados por los ciudadanos M.B.F. y J.G.R., para con las personas que iban a ejercer funciones como trabajadores para la empresa, evidenciándose, además que los actores ejercen funciones propias de supervisión del negocio y supervisión, contratación del personal de la empresa. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcadas EA, insertas del folio 45 al 55, del cuaderno de recaudos número 03, referidas al pago de utilidades fraccionadas y anuales de los años 2002, 2003, por ser los referidos documentos consignados en copia simple los mismos son desechados, por lo que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursante a los folios 58 al 68, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N°, 03, referidos al pago de vacaciones de los años 2002-2003, por la cantidad de Bs. 1.648.013,73, así como la respectiva solicitud realizada por el actor, de las vacaciones anuales del periodo 2003. Así mismo, se evidencia al folio 63 y 64, recibo de pago de bono vacacional así como la planilla de liquidación, correspondiente al año 2003, por la cantidad de Bs. 1.155.291,89, debidamente recibido por el actor. También, se evidencia al folio 66 al 68, inclusive, el pago del bono vacacional correspondiente al año 2004, por la cantidad de Bs. 1.132.186,06, vista la especificidad de los mismos, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, puesto que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Corren insertas a los folios 71, 72, 73, del cuaderno de recaudos número 03, referidas al pago de intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de 480.720,00, en fecha 27-01-2004, por cuanto evidencia la recepción del referido dinero al actor, y las documentales que corren insertas a los folios 75, 76, 77, del mismo cuaderno de recaudos, por concepto de pago de intereses de fideicomiso por la cantidad de Bs. 76.701,77, y, visto que las documentales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Corren insertas a los folios 81 al 83, ambos inclusive, referidos al pago por ajuste de utilidades de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.980.683,76, se le otorga pleno valor probatorio. Así como relación de estado de cuenta emitido por el Banco Provincial, en copias simples, vista que las mismas constituyen copias simples las mismas se desechan. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Corren insertas al folio 93 al 94, ambos inclusive, por cuanto se encuentran en copias simples, las mismas se desechan, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Corren insertas desde el folio 95 al folio 133, del cuaderno de recaudos número 03, referidas a recibos de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.021.760,00, así como solicitud de dicho anticipo por el actor, presupuestos para las mejoras de vivienda, contratos de préstamos entre el actor y el ente fiduciario los cuales se encuentran suscritas por el actor demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Corren insertas al folio 134 al 145, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos número 03, marcadas EF, referidas a relación de estados de cuenta de la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, de donde se desprende movimientos bancarios de la referida empresa, visto que las mismas solo reflejan movimientos de cuenta del Banco del Caribe, debido a que las misma no aportan elementos de convicción y de resolución del proceso, se desechan por ser inoficiosas. ASI SE DECIDE.

Corren insertas a los folios 147 al 272, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 03, referidas a los recibos de pago realizados al ciudadano J.G.R., por concepto de sueldos y quincenas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Corre inserta al folio 273, del cuaderno de recaudos N°. 03, referida a recibo de pago por concepto de fideicomiso del año 2003, por la cantidad de Bs. 3.465.875,67, la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor, y por cuanto la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserta al folio 274, del cuaderno de recaudos N°. 03, referida a recibo de pago por concepto de utilidades del año 2003, por la cantidad de Bs. 10.728.810,70, la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor, así como del recibo de pago inserto al folio 277, por la cantidad y año antes mencionados, y, por cuanto la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserta a los folios 278 al 281, del cuaderno de recaudos N°. 03, referidas al pago de utilidades anuales del año 2004, por la cantidad de Bs. 9.655.929,58, y la documental que corre inserta al folio 282, referida al pago de avance de utilidades realizado en fecha 28-03-2005, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio puesto que las mismas no fuero impugnadas en la audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.

Corren insertas del folio 284 al folio 321, del cuaderno de recaudos número 03, debido a que las mismas constan en copias simples, este Tribunal las desecha, por lo tanto, no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

Corre inserta al folio 322 al 324, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N°. 03, referida al contrato de trabajo entre la empresa demandada representada por los ciudadanos B.D.F. y el ciudadano J.G.R., para con un ciudadano llamado R.R.J., el cual fue contratado como empleado de la empresa, este tribunal observa las funciones que ejercían conjuntamente, los prenombrados ciudadanos, y visto que dicha documental no fue impugnada en la audiencia de juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de informes:

Dirigida al Banco Provincial, a los fines de acreditar quien es la persona o personas naturales que en el periodo del vínculo para con la demandada, mantenía firma autorizada para con la representada STERNAL BAY VENEZUELA, C.A, antes denominada CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, de las resultas de las referidas pruebas las cuales se evidencian en los folios 43 al 66, ambas inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, visto que se demuestra que el ciudadano J.G.R., tenía firma autorizada para con la demandada desde el 16-05-2003 hasta el año 2004 en la cuenta del Banco Provincial en la cual se depositaba el dinero correspondiente al fideicomiso de los trabajadores, así como el documento anexo del contrato de fideicomiso, celebrado entre la empresa demandada y el Banco Provincial, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

A la Lotería de Caracas, cuyas resultas corren insertas al folio 73 al 104, de la pieza número 02, del presente expediente, emanada del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldía Mayor, mediante la cual se evidencia que la suscripción de los contratos entre la demandada y el mencionado ente, anexaron copias certificadas del contrato de suscripción de los juegos, actas de asambleas de accionistas, y señala que durante el periodo comprendido entre el 07-05-2003 hasta el 28-07-2005, las personas que representaron a la empresa demandada fueron los ciudadanos M.D.F. y J.G.R.. A las referidas resultas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

Dirigida al Banco del Caribe, Sucursal Centro Lido, cuyas resultas corren insertas a los autos en los folios 134, mediante la cual se evidencia que el ciudadano M.D., titular de la cédula de identidad número 5.538.878, no se registra como cliente de esa institución financiera. Se evidencia que no figura como firma autorizada de la cuenta corriente que fue aperturaza en fecha 18-09-2002 y cancelada en fecha 07-01-2004, perteneciente a la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, se le otorga pleno valor probatorio, visto que la referida resultas no fue impugnada en la audiencia de juicio, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 78, y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

El ciudadano E.F.M., rindió la declaración respectiva, se describió up supra la testimonial efectuada en la audiencia de juicio, por lo que resulta inoficioso transcribir de nuevo el contenido de la testimonial realizada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo indicado anteriormente. ASI SE DECIDE.

A.L.

Prueba instrumental:

Cursa inserta al folio 19 al 41, marcada B, del cuaderno de recaudos No. 04, referida al registro mercantil de fecha 13 de junio de 2003, de la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, la cual fue analizada con anterioridad, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE.

Cursa a los folios 56 al 74, del cuaderno de recaudos numero 04, relativos al pago de avance de pago de prestaciones sociales de los años 2003-2004, por la cantidad de Bs. 4.043.521,62. Anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.358.720,95, del año 2004. Planilla de pago de intereses de fideicomiso por la cantidad de Bs. 125.895,79, así como las solicitudes de préstamo del fideicomiso y los contratos respectivos, este Tribunal evidencia los pagos realizados al actor y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Cursa a los folios 77 al 113, del cuaderno de recaudos N°. 04, por cuanto las mismas son copias fotostáticas, este Tribunal las desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra D, inserta a los folios 114 al 119, del cuaderno de recaudos número 04, donde se evidencia documento contentivo de contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el ciudadano A.L., mediante el cual se evidencia que el mismo era trabajador de la demandada, y por cuanto, es un hecho reconocido por la parte demandada, resulta inoficioso para este Tribunal, pronunciarse sobre la valoración del documento. ASI SE DECIDE.

Cursa insertas desde el folio 122 al 268, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos número 04, las cuales se refieren a recibos de pago correspondientes, desde marzo de 2003 hasta julio de 2005, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Documentales insertas a los folios 270 al 273, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos número 04, relativos a recibos de pago de vacaciones por la cantidad de Bs. 1.922.227,98, del año 2004, y de la cantidad por Bs. 1.347.840,54, por concepto de pago de vacaciones del año 2003, este Tribunal, observa que los folios se encuentran agregados a los autos, al reves, no obstante se evidencia completamente el contenido de los mismos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Prueba de informes:

Dirigida al Banco Provincial, a los fines de acreditar quien es la persona o personas naturales que en el periodo del vínculo para con la demandada, mantenía firma autorizada para con la representada STERNAL BAY VENEZUELA, C.A, antes denominada CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, de las resultas de las referidas pruebas las cuales se evidencian en los folios 43 al 66, ambas inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, visto que se demuestra que el ciudadano J.G.R., tenía firma autorizada para con la demandada desde el 16-05-2003 hasta el año 2004 en la cuenta del Banco Provincial en la cual se depositaba el dinero correspondiente al fideicomiso de los trabajadores, así como el documento anexo del contrato de fideicomiso, celebrado entre la empresa demandada y el Banco Provincial, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De la prueba dirigida al Banco del Caribe, la cual corre inserta al folio 136, de la segunda pieza del expediente, se dejó constancia que el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad número E-82.085.157, no se registra como cliente de esa institución financiera, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De los informes dirigidos a CANTV, cuyas resultas corren en los autos en el folio 196 del presente expediente, mediante la cual se pretende información de la página web: wwwjugarloteriademiranda.com.ve, en la cual se informó que conforme lo solicitado no se encuentra dicha dirección de web administrada por su operadora de servicios, motivo por el cual no disponen de la información solicitada. Visto que dichas resultas no aportan nada al proceso, se desechan del mismo. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES

El ciudadano E.F.M., rindió la declaración respectiva, siendo preguntado por la parte demandada y repreguntado por la parte actora, y visto el ciudadano Juez le realizó varias preguntas por cuanto no existe contradicción por parte del testigo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue analizado anteriormente. ASI SE DECIDE.

De la testimonial del ciudadano RHENEDLL ZAMBRANO, se evidencia que rindió la declaración respectiva, siendo preguntado por la parte demandada y repreguntado por la parte actora, señaló en su declaración lo siguiente: que él presta servicios como supervisor de telecomunicaciones y que también trabaja en la parte de sistema, actualmente para la empresa demandada, que conoce a los ciudadanos M.D., J.A.L. y J.G.R., porque el revisaba los equipos, y que entre esa revisión detecto e-mail, los cuales contenían pornografía, que le hacía el mantenimiento de los equipos, hecho éste ocurrido una vez de culminada la relación laboral de los actores, por lo que no es un testigo presencial de los hechos ocurridos, en tal sentido esta sentenciadora desecha su testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE

El Juez de juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó preguntas tanto a la parte actora como a la parte demandada, de las cuales se desprende que los ciudadanos actores J.G.R. y M.D. prestaron servicio para la demandada conforme a ciertas facultades de dirección otorgadas mediante acta de asamblea de accionista, aunque no se señaló expresamente por la representación de la parte actora que el ciudadano A.L. se encontraba excluido de dicha condición de trabajador de dirección. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes y oída la exposición de éstas con relación a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto encuentra esta Alzada que la apelación se circunscribe a analizar en primer lugar si los actores ejercían un cargo de Dirección que los excluía del régimen de la estabilidad relativa, haciéndose improcedente los reclamos derivados del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este que conforme a la exposición de la recurrente no encuadra dentro de los supuestos para calificar a los actores como trabajadores de Dirección. En segundo lugar el reclamo por las vacaciones que a pesar de haberse pagado no fueron disfrutadas por los actores, según la argumentación presentada por la recurrente en la audiencia fijada y en tercer lugar la reclamación referida al pago del Fideicomiso que fue constituido de manera simulada ya que según la recurrente los actores disponían mensualmente del dinero depositado en fideicomiso, lo cual constituye salario que no fue tomado en consideración a los fines del pago de las prestaciones sociales, denunciando la recurrente que este punto no fue decidido por el a quo.

En cuanto al primer punto de la apelación referida a la calificación de los actores como empleados de Dirección, esta Alzada observa que el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

De tal manera que la norma excluye del procedimiento de estabilidad relativa a los trabajadores de Dirección.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador de dirección en los siguientes términos:

Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

.

El autor R.A.G., citado por el a quo, ha sostenido que “…dado que el empleado de dirección ‘tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores’, su función implica la de supervisión de esos mismos trabajadores, propia de los trabajadores de confianza…” de modo que el trabajador de dirección “…interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, y ‘pueden sustituir al patrono en parte o todo de sus funciones, ha de estar, necesariamente, en conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono’, y participa en la administración del negocio. (Rafael A.G.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Novena Edición. 1996. Pág. 85).

La Doctrina de la Sala de Casación ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que fue aducido por la demandada que los demandantes ciudadanos J.G.R. Y M.D., durante todo el tiempo que duró el vínculo que la unió con la demandada, se desempeñaron en cargos de representación de la empresa para con los terceros y para con los trabajadores. Así como se evidencia, del cúmulo probatorio la existencia de las firmas autorizadas de la cuenta del Banco Provincial donde se encontraban los aportes de los trabajadores a través de la figura del fideicomiso. Que efectivamente fueron autorizados por las Actas de Asambleas de fecha trece de mayo de 2003 para que procediendo siempre de manera conjunta y en nombre y representación de la Compañía, realicen los trámites que sean necesarios o convenientes a los fines de abrir cuentas bancarias de la Compañía en el Banco Provincial S. A y para suscribir cualquier documento que se requiera para activar el manejo de dichas cuentas por vía electrónica, lo cual se hizo efectivo conforme consta de las documentales que fueron analizadas anteriormente, de las cuales se evidencia que estos dos demandantes movilizaban las cuentas de la compañía.

De igual manera fueron autorizados los ciudadanos M.B.D. y J.G.R. para que procediendo de manera conjunta y en nombre y representación de la demandada realicen los actos siguientes: dar por terminado el contrato celebrado entre la compañía y la Lotería de Beneficencia Pública del Estado Miranda para la explotación de juegos electrónicos de lotería instantánea y suscribir en nombre de la compañía cualquier contrato que tenga por objeto la explotación de Juegos de Lotería.

Por otra parte se evidencia del folio 34 del cuaderno de recaudos número 2 que los mencionados ciudadanos suscribieron con la Lotería de Caracas un contrato de comercialización y venta de juegos conforme a las cláusulas que estipularon, con lo cual ejercieron efectivamente la representación de al demandada ante terceros, el cual fue debidamente otorgado por ante la Notaría publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de julio de 2005. Asi se resuelve.

De igual manera consta asimismo que en representación de Cirsa Interactive Venezuela, C.A. los ciudadanos M.B.D.F. y J.G.R. suscribieron contratos de trabajo folio 52 y folio 55, con lo cual queda igualmente evidenciado que los actores ejercía esa actividad de Dirección al punto que podían contratar personal. Asi se resuelve.

Siguiendo el orden de lo previamente establecido, ciertamente los actores demandantes, tomando en cuenta las condiciones de modo, lugar y tiempo, como prestaron el servicio se concluye que cumplían labores que permiten clasificarlos como empleados de dirección, por lo que en atención a la definición contenida en el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, se concluye en que los demandantes J.G.R. Y M.D. se ubican dentro de la categoría de trabajadores de dirección, y por lo tanto, excluidos del régimen de la estabilidad laboral por expresa disposición de la ley, haciéndose improcedente la reclamación con fundamento en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al ciudadano A.L., se evidencia del cúmulo probatorio anexo al cuaderno de recaudos N° 04, y analizados anteriormente, que en cuanto a este demandante la parte demandada al dar su contestación reconoce expresamente que no es trabajador de dirección, ni órgano de la compañía, sino que le atribuye la condición de socio de J.R. y M.D. afirmando que hacían uso de los bines particulares de la empresa para reflejarlo en sus negocios particulares del cual se lucraban en un ramo exactamente igual al que explota la demandada, traduciéndose en una conducta desleal con el patrono lo que es sancionado conforme al ordinal i y g del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causa justa de despido.

De la forma como fue dada la contestación se concluye entonces que la demandada reconoce que en relación a este demandante no invoca que sea trabajador de dirección, ni que esté excluido del procedimiento de estabilidad laboral, por el contrario aduce una causa de justificación del despido que produjo.

Del análisis probatorio que se realizó precedentemente, se concluye en que no existe ningún medio de prueba valorado por esta Alzada del cual se desprenda que efectivamente el actor A.L. en conveniencia con los ciudadanos J.R. Y M.D. hubiesen realizado actos desleales en desmedro de la demandada; constituyendo una empresa dentro de la sede de ésta con una objeto igual o similar a lo realizado por la demandada, motivo por el cual se concluye en que el despido, reconocido por demás del actor, fue injustificado, haciéndose procedente su reclamación con base al Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Asi se decide.

En segundo lugar debe esta Alzada entrar a decidir en cuanto al reclamo por las vacaciones que a pesar de haberse pagado no fueron disfrutadas por los actores, según la argumentación presentada por la recurrente en la audiencia fijada. Del estudio del expediente se evidencia que cada uno de los actores en su libelo de demanda pretenden el pago de las vacaciones y el bono vacacional, observándose en cada uno de los numerales que componen la pretensión, al efectuar el reclamo de tales conceptos se expresa “Vacaciones vencidas y no canceladas” “Bono vacacional no cancelado”, por lo que no fue accionado el pago en virtud de no haber disfrutado los periodos vacacionales a pesar, como lo confiesa la parte actora en la audiencia de juicio y ante la audiencia del superior, tales conceptos si fueron pagados pero los actores no disfrutaron de sus periodos vacacionales.

Por consiguiente, posteriormente no podía la parte demandante cambiar su pretensión, ya que la relación jurídica se constituyó conforme a los hechos afirmados en el libelo de la demanda, conforme a los cuales la demandada dio su contestación, motivo por el cual la pretensión expuesta en la oportunidad de la audiencia, modificando los hechos afirmados, resulta a todas luces extemporánea, haciéndose improcedente los conceptos que se a.A.s.r.

En tercer lugar la reclamación referida al pago del Fideicomiso que fue constituido de manera simulada ya que según la recurrente los actores disponían mensualmente del dinero depositado en fideicomiso, lo cual constituye salario que no fue tomado en consideración a los fines del pago de las prestaciones sociales, denunciando la recurrente que este punto no fue decidido por el a quo.

Consta de las actas procesales los documentos mediante los cuales fue constituido el fideicomiso, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segundo de Porlamar Estado Nueva Esparta, el día 2 de abril de 2004, anotado bajo el N° 19, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

De la Cláusula Segunda denominada Finalidad del Fideicomiso, fue pacto expreso que la Compañía atendiendo a la voluntad manifestada por sus trabajadores elegibles, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha adoptado el plan el cual tiene por finalidad propiciar la constitución de Fideicomisos Individuales para cada uno de los Trabajadores Elegibles de la Compañía que deseen participar en dicho plan con el objeto de que la compañía deposite en el Fondo Fiduciario Individual de cada Fideicomitente los montos que le correspondan por concepto de prestación de antigüedad, todo ello con la finalidad de que cada Fideicomitente pueda obtener beneficios derivados de las inversiones de su respectivo Fondo Fiduciario Individual que hará el Fiduciario conforme a dicho documento y para beneficiar y proteger los derechos eventuales de los parientes indicados en el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera en la Cláusula Tercera titulada “ De la Constitución del Fideicomiso individual de cada fideicomitente” se estableció que cada fideicomiso individual queda constituido con el aporte inicial transferido por el Fideicomitente a El Fiduciario para ser abonado en su Fondo Fiduciario Individual, el cual se irá incrementando con los depósitos irrevocables que hará mensualmente y en forma definitiva la Compañía a favor del Fideicomitente, por concepto de pago de prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y con la capitalización de los rendimientos, cuando con respecto de estos últimos , así lo acuerde el Fideicomitente.

Conforme a la Ley de Fideicomisos en su Artículo 1 define esta figura jurídica de la siguiente manera:

El fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o mas bienes a otra persona llama fiduciario, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario.

De esta definición destacan dos características importantes:

a.- Que se produce una traslación del derecho de propiedad sobre los bines objeto del fideicomiso, por lo que el fiduciario se hace titular del dominio y el beneficiario se convierte en usufructuario actual y propietario futuro de los bienes y de sus frutos

b.- Que existe para el fiduciario la obligación de darle a los bines un uso y destino determinado a favor del beneficiario, con lo cual el dominio que titulariza el fiduciario es condicionado al cumplimiento del fin instituido por el fideicomitente.

Este particular negocio jurídico requiere para su constitución de ciertos requisitos que están previstos en la Ley. En su artículo 3 prevé expresamente que el fideicomiso que se constituya por acto entre vivos DEBE constar de documento auténtico cuyo requisito fue cumplido a cabalidad en el presente caso. Asi se decide.

Ahora bien, dado los términos en que fue constituido el fideicomiso y la imposibilidad de disponer de los bienes fideicometidos, surge la pregunta si ese contrato podía ser objeto de modificación. En tal sentido, es oportuno recordar que la doctrina ha sido vacilante en cuanto a considerar tal supuesto, sin embargo para los autores que lo aceptan, como por ejemplo Vegas Rolando, nos indica que efectivamente tal modificación puede desprenderse o intuirse del contenido del Artículo 5 de la referida Ley, donde se halla implícito el principio de que el fideicomiso pueda modificarse, dado que la norma menciona la modificación del fideicomiso como uno de los supuestos que en tanto constituyan acto de comercio para el fiduciario obligación a su inscripción el Registro Mercantil de la Jurisdicción, pero añaden que esa modificación debe llenar los mismos requisitos de su constitución, esto es, debe constar de manera autentica.

Añade además cierto sector de la doctrina, que solo puede darse tal modificación siempre que se hubiere reservado ese derecho en el acto constitutivo y siempre que el ejercicio del mismo no colida con el ejercicio de las facultades que por acto constitutivo o por la Ley de Fideicomisos corresponden al fiduciario o al beneficiario.

De por manera, que al tomar la decisión entre los actores J.G.R. y M.D. por una parte y el Banco depositar el monto correspondiente al fideicomiso, mensualmente, en la cuenta de nomina, violaron el contrato de Fideicomiso, en perjuicio de la demandada y consecuencialmente de los actores y demás trabajadores de la empresa, toda vez que éstos no pudieron gozar de los beneficios, e intereses que generaron las sumas ordenadas depositar en fideicomiso.

Asimismo al ser un principio general que el de la plenitud de poderes o facultades del fiduciario en atención a su condición de titular real de la propiedad, no obstante su condicionamiento a cumplir con un fin determinado, el cual está debidamente expresado en el contrato antes aludido, no podía entonces modificar de manera unilateral lo convenido, dado además de que el fiduciario tiene poderes de administración y disposición sobre los bienes fideicometidos salvo las limitaciones que consten en el acto constitutivo. Por consiguiente el fiduciario puede realizar todos los actos para los que haya sido autorizado expresamente en el acto constitutivo y aquellos que sean necesarios para la realización del fin del fideicomiso y que no se opongan a los primeros, que en este caso se traduce en el expresado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

De igual manera se observa que no consta de autos que la demandada dio tal orden, ni que autorizó a los mencionados ciudadanos para que se comunicara al banco la decisión de depositar en la cuenta de nomina el monto del fideicomiso, motivo por el cual se concluye en que no se le puede atribuir a la demandada dicho hecho irregular y contrario a la Ley. Sin embargo llama la atención que consta de autos varias documentales de las cuales se evidencia que los actores solicitaron y recibieron prestamos a cuenta de sus prestaciones sociales tal y como fue valorado por esta Alzada. Así se resuelve.

Conforme a lo expuesto se concluye que los montos correspondientes al fideicomiso, depositados en la cuenta de nómina de los actores, en violación del contrato de fideicomiso no constituyen salario, ni pueden tener incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales como fue pretendido en el libelo de la demanda. Así se resuelve.

Conforme a lo expuesto se concluye que a los actores le corresponden los siguientes conceptos: A.M.L.L. 90 días por concepto de indemnización de antigüedad; 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la Ejecución, con cargo a la demandada, tomando en consideración que su salario normal mensual era la suma de Bs. 2.830.465,13; 11,25 días por vacaciones fraccionadas año 2005; 12,75 días de bono vacacional fraccionado 2005, 70 días por concepto de utilidades fraccionadas 2005, los cuales igualmente serán calculados por el experto que resulte designado.

Al ciudadano M.B.D., se condena a la parte demandada al cancelarle 11,25 días por vacaciones fraccionadas año 2005; 12,75 días de bono vacacional fraccionado 2005, 70 días por concepto de utilidades fraccionadas 2005, los cuales serán calculados por el experto que resulte designado. Al ciudadano J.G.R. se condena a la parte demandada al cancelarle 11,25 días por vacaciones fraccionadas año 2005; 12,75 días de bono vacacional fraccionado 2005, 70 días por concepto de utilidades fraccionadas 2005, los cuales serán calculados por el experto que resulte designado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha cinco (05) de junio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos M.B.D., J.G.R. y A.M.L.L. contra la empresa CIRSA INTERACTIVE VENEZUELA, C.A, ahora STERNAL BAY VENEZUELA, C.A., se condena a la parte demandada al cancelarle al ciudadano: A.M.L.L. 90 días por concepto de prestación de antigüedad; 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 11,25 días por vacaciones fraccionadas año 2005; 12,75 días de bono vacacional fraccionado 2005, 70 días por concepto de utilidades fraccionadas 2005. Al ciudadano M.B.D., se condena a la parte demandada al cancelarle 11,25 días por vacaciones fraccionadas año 2005; 12,75 días de bono vacacional fraccionado 2005, 70 días por concepto de utilidades fraccionadas 2005. Al ciudadano J.G.R. se condena a la parte demandada al cancelarle 11,25 días por vacaciones fraccionadas año 2005; 12,75 días de bono vacacional fraccionado 2005, 70 días por concepto de utilidades fraccionadas 2005, tal como será establecido en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso. Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000886

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR