Decisión nº 1583 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

-I-

Identificación de las partes y la solicitud.-

Solicitantes: M.L.L. y S.B.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.990.987 y V-12.368.193, domiciliados en el Municipio R.G. del estado Cojedes.

Abogada Asistente: E.M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.462.

Motivo: Divorcio 185-A.

Sentencia: Interlocutoria (Aceptación de Competencia).

Expediente Nº 5191.-

-II-

Antecedentes

En fecha primero (1º) de octubre de 2008, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución, solicitud de Divorcio 185-A proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, mediante decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, quien se declaró incompetente para conocer del presente asunto por cuanto la menor "Identidad Omotida por Ley", contrajo matrimonio como se evidencia de la copia certificada de la mencionada acta que cursa en autos al folio ocho (8), por consiguiente se encuentra emancipada, configurándose en una causal de incompetencia material, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.

Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2008, se le da entrada a la solicitud.

-III-

De la Competencia.-

Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente solicitud y proceder a la admisión de la misma, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada solicitud, según lo establecido en los artículos 382 y 383 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:

Artículo 382. El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada

.

Artículo 383. La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por sí solo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente

.

Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la p.p. y a falta de ellos, por un curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez

.

Conforme lo indica el doctrinario Dr. A.J.L.R. en su obra Derecho Civil Código Civil I, adaptado al Código Civil de 1.982, en sus comentarios sobre la emancipación, observamos que:

La emancipación –dice Colin – es un acto voluntario o solemne por el cual se beneficia la capacidad del menor, confiriéndole una cierta facultad de obrar dentro de su personalidad jurídica, en lo atinente a su personalidad jurídica

La emancipación –decían los romanos- es una especie de renuncia, una especie de disminución que hace el padre con respecto a su P.P.; porque aún sin haber llegado el menor de edad a la mayoridad, se le confiere una cierta capacidad que se traduce en una capacidad absoluta de tipo personal, y en una capacidad limitada de tipo patrimonial

.

La emancipación jurídicamente hablando, es la concesión que se le hace al menor de edad en razón de que ha demostrado tener suficiente capacidad de administración para que pueda actualizar su capacidad de obrar en cuanto a su persona y en cuanto a los actos de simple administración

.

Si por un lado la emancipación implica disminución, renuncia de los poderes inherentes a la P.p., por el otro lado, la emancipación significa un aumento, un incremento en la capacidad de obrar que el menor no adquirirá legalmente sino hasta llegar a la mayoridad

.

La emancipación responde a una causa fundamental: el menor demuestra que ha adquirido una cierta capacidad de administración; el menor demuestra, que aún sin haber llegado a los dieciocho (18) años, está dotado del suficiente discernimiento como para poder actualizar sus derechos y sus obligaciones por sí solo, sin intervención de ninguna persona…

.

Igualmente el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Ahora bien, respecto a la competencia en materia de divorcio establece el Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

.

Es así que, en el caso de Divorcio el Tribunal competente es el de Primera Instancia Civil del lugar donde los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal, esto en materia de Divorcio ordinario, al no existir hijos menores de edad, por cuanto, en caso de existir estos, en razón del fuero atrayente de la competencia en material minoril y en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, correspondería decidir sobre tal Divorcio y todo lo concerniente al Régimen a establecerse a favor del Niño, Niña u Adolescente en lo que respecta a las obligaciones derivadas de la P.P., al Juzgado especializado en esa materia correspondiente al domicilio del menor, conforme al literal “g” del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se determina.-

Del análisis de la solicitud resulta evidente que la adolescente "Identidad Omititida por Ley" Duarte, contrajo matrimonio el 28 de julio de 2007, encontrándose de esa manera emancipada por lo que sus padres sufren una disminución en su P.P. y que la acción ejercida por sus padres es el Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, caso en el cual, al estar emancipada la única hija que tienen y haber formado su familia por separado en nada influiría el cambio de estado civil de sus padres en la nueva vida de su emancipada hija, ya que de tal condición de emancipada conforme el artículo 382 del Código Civil opera de derecho y extingue la P.P. conforme al literal “b” del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en el presente caso, el conocimiento y decisión corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por las anteriores consideraciones se concluye que la competencia por la materia, se encuentra determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute, resultando forzoso para este sentenciador declararse Competente por la materia y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

-IV-

DECISIÓN.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos M.L.L. y S.B.D.H., asistidos por la abogada E.M.D.M.. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los siete (07) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E. CARABALLO CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

Expediente Nº 5191.-

AECC/SMVR/WM.

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