Decisión nº 4485 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de marzo de 2011.

200° y 152°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por la Fiscalía III del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar III Abg. D.M., en contra del ciudadano M.A.M.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. Nº 1.090.372.151, con fecha de nacimiento 15-06-86, natural de Cúcuta, República de Colombia, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Sinai, por la entrada de la Victoria, calle principal, al lado de una venta de licor, La Victoria, estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:

PRIMERO

En audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle la imputada la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó el derecho de palabra el Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, Abg. D.M., quien manifestó, que una vez revisada la causa y oficio Nº 1086, de fecha 26 de febrero de 2010, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario constante de informe final, donde concluyen que le ciudadano M.A.M.P.N. respondió satisfactoriamente a las exigencias de la Fórmula alternativa de Suspensión Condicional del proceso, por lo que se emite opinión DESFAVORABLE, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundados elementos para considerar al imputad autor de los mismos, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en 29 de octubre de 2007.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Meira Quintana, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO

Este Tribunal visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado M.A.M.P., Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal a los fines de decir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 26 de febrero de 2009, se celebró audiencia preliminar donde se admitió acusación en contra del imputado por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor de ese hecho delictivo valorando Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP 248, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Tercer Pelotón del Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo El Remolino, donde dejan constancia que estando en el punto de control el día 26 de octubre de 2007, a eso de las 098:00 horas de la mañana, procedente de Guasdualito, con destino a San Cristóbal, llega un vehículo perteneciente a la empresa transporte Páez, control Nº 11, procediendo a solicitar a los que viajaban que les permitieran su cédula de identidad, entre los que viajaban como pasajeros, uno se identificó con un original de certificado de regularización y/o solicitud de naturalización Nº 72436 a nombre de M.A.M.P., con fecha de expedición 24-04-04, efectuando llamada a la oficina nacional de identificación y extranjería con sede en la Pedrera, estado Táchira, donde les indicaron que el certificado de regularización y/o solicitud de naturalización Nº 72436 no registra a ningún ciudadano en el sistema; por lo que se dan los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: que en la audiencia preliminar de fecha 26 de febrero de 2009 se acordó a favor del ciudadano imputado M.A.M.P., la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa y el imputado, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Aprender a leer y escribir, para lo cual deberá inscribirse en la Misión Robinson, de lo cual debía consignar constancia de inscripción y de haber aprendido a leer y escribir. 2.- Compromiso de donar un aire acondicionado al Liceo F.C.V., de lo cual debía presentar constancia al Tribunal, con relación con el daño causado; de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06 de marzo de 2009, se libró oficio Nº 880-09, dirigido a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de informar el beneficio acordado al imputado de autos. En fecha 26 de marzo de 2010, se recibe por ante este Tribunal oficio signado con el número 1086, procedente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San C.E.T., constante de Informe Final, donde concluyen que le ciudadano M.A.M.P.N. respondió satisfactoriamente a las exigencias de la Fórmula alternativa de Suspensión Condicional del proceso, por lo que se emite opinión DESFAVORABLE. Es por lo antes señalado que considera el Tribunal que el imputado no ha dado, ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditada las exigencias del numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2007.

TERCERO

Es por lo antes analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de M.A.M.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. Nº 1.090.372.151, con fecha de nacimiento 15-06-86, natural de Cúcuta, República de Colombia, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Sinai, por la entrada de la Victoria, calle principal, al lado de una venta de licor, La Victoria, estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretadas por este Tribunal, en fecha 29 de octubre de 2007. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

Se cumplió lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

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