Decisión nº PJ0662012000012 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

N° De Expediente: Gp02-L-2011-001811

Parte Actora: M.Q. titular de la cédula de identidad V- 5.377.310

Abogado Apoderado De La Parte Actora: A.P. y ARABI DIAZ inpreabogado Nº 23.254 y 156.244 respectivamente.

Parte Demandada: MERCK C.A.

Abogado De La Parte Demandada: J.H. inpreabogado Nº 55.766

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de 09 de febrero de 2012, siendo las doce meridium (12:00 m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma la demandante M.Q. titular de la cédula de identidad V- 5.377.310, acompañada de sus apoderados judiciales Abg. A.P. y ARABI DIAZ inpreabogado Nº 23.254 y 156.244 respectivamente, y por la demanda compareció su apoderado judicial Abg. G.G. inpreabogado Nº 171.695, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha catorce (14) de junio de 1954, bajo el número 322, Tomo 2-A, representada en este acto por el ciudadano G.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.240.745 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.695, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 21 de septiembre de 2011 por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 024, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual se anexa a la presente en copia simple, quienes han convenido celebrar la presente transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el parágrafo único del artículo 3 Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el artículo 10 del Reglamento de la LOT (RLOT), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano (CCV); según los siguientes términos:

PRIMERA

Se inició este procedimiento en razón de la demanda incoada por LA ACTORA contra MERCK por ante el Tribunal 11º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once(11) de agosto de 2011, en la cual LA ACTORA señaló lo siguiente: (i) comenzó a prestar servicios para MERCK el primero (1º) de marzo de 1993 en calidad de “Representante Promocional”, en un horario que iniciaba a las 7:00 a.m. en visitas a hospitales, farmacias y médicos de Clínicas Privadas; (ii) en fecha seis (6) de septiembre de 2006 prestando servicios en el Centro Policlínico Valencia (La Viña), al dirigirse a la Planta bajo para continuar con las visitas, se dispuso a bajar por las escaleras de la Torre C, perdió el equilibrio y sufrió una caída de diez (10) escalones causándole pérdida del conocimiento, decúbito ventral con herida anfractuosa en el cuero cabelludo región parietal izquierda sangrante y pérdida del conocimiento transitoria de dos (2) minutos aproximados; (iii) que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda –DIRESAT- determina que tuvo un Traumatismo cráneo encefálico, síndrome de latigazo cervical, radioculopatía C8, bilateral con secuelas de laberintitis traumática; (iv) que en fecha 20 de febrero de 2009 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) certifica que LA ACTORA tenía una pérdida de la capacidad del 67%; (v) que MERCK no la dotó de medios e implementos de prevención y seguridad adecuados y que hubo un acoso laboral y psicológico que se ejercía sobre ella; (vi) que le corresponde el pago de Bs. 35.193,75, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); (vii) que le corresponda el pago Bs. 278.000,00, por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 2º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), calculada sobre la base de un salario mensual de Bs. 4.222,87; (viii) que le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 256.887,00 por concepto de indemnizaciones previstas en los artículos 130 y 71 de la LOPCYMAT, calculadas sobre la base de un salario mensual de Bs. 4.222,87 y; (ix) que le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de daño moral; (x) que le corresponde el pago total de Bs. 1.570.081,75.

SEGUNDO

Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA ACTORA, MERCK sostiene que no está de acuerdo con las declaraciones de LA ACTORA por lo siguiente: (i) resulta falso que LA ACTORA haya sufrido algún accidente de trabajo durante el tiempo que prestó servicios en MERCK; (ii) que resulta falso que el salario mensual devengado por LA ACTORA haya sido la cantidad de Bs. 4.222,87; (iii) que resulta falso que LA ACTORA no haya sido dotada de medios e implementos de trabajo acordes con su puesto de trabajo; (iv) que resulta falso que hubiere sido objeto de algún acoso laboral o psicológico; (v) que resulta falso que en el supuesto negado en que LA ACTORA hubiese sufrido un accidente de trabajo le correspondiera el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 562 de la LOT por cuanto ésta resulta aplicable supletoriamente cuando el trabajador no hubiere estado inscrito en el IVSS y en el presente caso LA ACTORA estuvo inscrita en dicho ente; (vi) que no le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 71 y 130 de la LOPCYMAT por cuanto MERCK cumplió a cabalidad con la normativa en materia de salud y seguridad laboral; (vii) que no le corresponde a LA ACTORA el pago del daño moral reclamado por cuanto el mismo solo procede cuando se demuestre la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, lo cual no ocurrió en el presente caso,

TERCERO

Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas y cada una de las diferencias planteadas entre las partes, evitándose con ello, las molestias que generaría la tramitación del litigio existente entre LA ACTORA y MERCK, sin que la celebración de esta transacción implique aceptación de los reclamos formulados por LA ACTORA ni responsabilidad alguna por parte de MERCK conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del CCV, un futuro y eventual juicio entre las partes, MERCK ofrece pagar a LA ACTORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/11 (Bs. 250.000,00).

CUARTO

Con fundamento en lo anterior, LA ACTORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por MERCK y por ello acepta expresamente el pago por la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/11 (Bs. 250.000,00), que recibe en este acto a través de un cheque girado contra el Banco Provincial a nombre de M.Q., identificado con el número 11728229, de fecha 31 de enero de 2012. Con dicho pago, MERCK extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA ACTORA y ésta conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a MERCK, su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones y/o incentivos; (vi) bonificaciones por resultados; (vii) vacaciones y bono vacacional; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado y gastos de mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) remuneraciones; (xii) pagos por desmejora en condiciones de trabajo; (xiii) ingresos fijos; (xiv) ingresos variables; (xv) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, gastos de estacionamiento y/o vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, alimentación, transporte y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de MERCK y/o las COMPAÑÍAS en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor del LA ACTORA, daño moral por enfermedades o accidentes de trabajo; (xvii) gastos de comida y/u hospedaje; (xviii) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) bono nocturno; (xx) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xxi) pagos por inamovilidad; (xxii) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxiii) honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el LA ACTORA; (xxiv) premios y gratificaciones; (xxv) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) gastos de representación; (xxvii) viáticos; (xxviii) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xxx) daños por responsabilidad civil; (xxxi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOPCYMAT, entre ellos, Indemnización por responsabilidad objetiva o subjetiva, secuelas, etc., Indemnizaciones por causa de accidentes o enfermedades de trabajo previstas en la LOT, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxii) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de MERCK y/o las COMPAÑÍAS, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el LA ACTORA prestó a MERCK y los que prestó o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del LA ACTORA por parte de MERCK y/o las COMPAÑÍAS, ya que el LA ACTORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a MERCK y/o a las COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio el LA ACTORA le otorga a MERCK y a las COMPAÑÍAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTO

Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional.

SEXTO

LA ACTORA acepta y reconoce el carácter de G.G.D. como representante de MERCK en la firma de la presente transacción.

SÉPTIMO

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, artículos 10 y 11 del RLOT y el artículo 1.718 del CCV, y solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.

OCTAVO

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.

EL JUEZ,

S.O.F.R.

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LA PARTE DEMANDANTE

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LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

M.A.G..

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