Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. 7726

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES Y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE ACTORA: M.D.R.A. y M.D.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.638.698 y V-16.738.945, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: E.I.O.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.138.

PARTE DEMANDADA: M.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.254.577.

APODERADO JUDICIAL: V.D.J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.733.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 11 DE ENERO DE 2006.

Recibido el expediente procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 2006 se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

-RELACIÓN DE LOS HECHOS-

Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar que desde aproximadamente el segundo semestre del año 1975, los ciudadanos M.d.C.Á.C. y M.F.R., dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, manteniendo una vida en común que luego regularizaron con la celebración del matrimonio el 10 de diciembre de 1976. Que de esa unión nacieron dos (2) hijos, M.D.R.Á. y M.D.R.Á.. Que el 14 de noviembre de 1979 la ciudadana M.d.C.Á.d.R. logró firmar un convenio con la Empresa Pinyin, C.A., para la adquisición de una vivienda propia para su familia. Que el inmueble se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial P.V., apartamento No. 2, Piso 8, Edificio Cignus, ubicado entre Petare y El Encantado, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que por problemas de la intervención del Banco de los Trabajadores de Venezuela, no pudo protocolizarse ese inmueble, permaneciendo adjudicado a la ciudadana M.d.C.Á.R., quien fijó su residencia con su cónyuge ciudadano M.F.R. y sus hijos M.D.R.Á. y M.D.R.Á., hasta su fallecimiento el 14 de julio de 1987. Que el ciudadano M.F.R. envió a mis poderdantes con su abuela materna y aprovechando que el inmueble que había sido adjudicado a su cónyuge no había podido ser protocolizado por los problemas de intervención del Banco de los Trabajadores, una vez solventados los problemas, actuando como tercero de mala fe y evadiendo la cancelación de los impuestos sucesorales respectivos, protocolizó la venta del apartamento en nombre propio, identificándose en el acto de protocolización con una cédula de identidad con estado civil, soltero. Que esa protocolización se realizó el 12 de septiembre de 1989, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando registrado bajo el No. 6, Tomo 30, Protocolo Primero. Que en varias oportunidades mis mandantes, han hablado con el ciudadano M.F.R., sobre la parte que les corresponde como herencia de la de cujus M.d.C.Á.d.R., negando este, cualquier participación en ese inmueble, a mis representados. Que el 21 de junio de 2001 el demandado fue citado por la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, para plantearle lo que les corresponde a mis mandantes como herencia, negándole el mismo a mis poderdantes cualquier participación. Que por lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano M.F.R., para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal, de conformidad con el Título Preliminar, Libro Primero del Código Civil, referente a la comunidad conyugal, y especialmente el artículo 148 eiusdem, sostenida por los ciudadanos M.F.R. y M.d.C.Á.d.R., la cual reclaman como herencia de conformidad con el artículo 822 ibidem, mis representados, quienes se comprometen a cancelar los impuestos sucesorales. Por último, estimó la cuantía de la demanda de Partición de Herencia en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2002, el Tribunal A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto que diera contestación a la demanda.

En fecha 28 de febrero de 2003, el ciudadano M.F.R., debidamente asistido por la abogada V.d.J.G., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegó que la representación que le fue otorgada al ciudadano M.R.Á. por la ciudadana M.D.R.Á., es irrita por cuanto el referido ciudadano no tiene cualidad de abogado para representar a la citada ciudadana en juicio, y mucho menos para otorgar poder en su nombre, por lo que estaría incurriendo en una falta de cualidad. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que pretende deducir la parte actora. Por último, solicitó: 1) Que el Tribunal suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de su propiedad, por ser temeraria, falsa y maliciosa la demanda incoada por la parte accionante. 2) Se declaren sin lugar todos y cada uno de los alegatos de la parte actora. 3) Se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte accionante.

En la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Fijada el lapso para llevarse a efecto el acto de informes, solo para actora hizo uso de ese derecho.

En fecha 11 de enero de 2006, el Tribunal de la Causa profirió sentencia en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Partición de Herencia incoada por los ciudadanos M.D.R.Á. Y M.D.R.Á., contra el ciudadano M.F.R., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se orden la partición sobre el siguiente bien inmueble: constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial P.V., apartamento Nro. 02, en el piso Nro. 8 del edificio Cignus, entre Petare y El Encantado, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

A tenor del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor en el presente juicio, acto que tendrá lugar a las 11:00 a.m. del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes del presente fallo, la cual se ordena en este acto, por dictarse el mismo fuera del lapso legalmente establecido.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2006, el ciudadano M.F.R., debidamente asistido por el abogado I.R.L.C., ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

Por auto del 13 de febrero de 2006, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en ambos efectos.

El 14 de marzo de 2006, este Tribunal Superior fijó los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de informes, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

En los resumidos términos que preceden, quedo planteada la presente controversia sometida al conocimiento, estudio y decisión de este Juzgado Superior.

-SEGUNDO-

-PUNTO PREVIO-

-FALTA DE CUALIDAD-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la defensa de falta de cualidad, alegando que la representación que le fue otorgada al ciudadano M.D.R.Á., por la ciudadana M.D.R.Á., es irrita, por cuanto el citado ciudadano, no tiene la cualidad de abogado para representar a su hermana en juicio, y mucho menos, para otorgar poder en su nombre.

Para decidir esta Alzada observa:

El Dr. L.L. en su Obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, señala que “…la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…” (…).

Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, son compartidos por este Tribunal de Alzada y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice y al efecto concluye que: Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacificas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal, el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de la que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior observa que a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138) del expediente, cursa poder conferido al ciudadano M.D.R.Á., por la ciudadana M.D.R.Á., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima de V.d.E.C., en fecha 18 de junio de 2001, quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…para que sostenga, defienda y represente mis derechos, acciones e intereses en toda clase de juicios y procedimientos en los cuales sea parte o tenga interés alguno, por ante cualquier autoridad judicial o administrativa de carácter nacional, estadal, distrital, municipal o parroquial; y en particular, con relación al juicio de partición de herencia de nuestra madre ciudadana M.Á.D.R.. En el ejercicio del presente poder el identificado ciudadano queda faltado para comparecer ante cualesquiera tribunales o autoridades judiciales o administrativas en mi nombre; nombrar abogado o abogados de su confianza; y, en general, hacer todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de mis derechos e intereses, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que sea parte, sin limitación alguna, siendo entendido que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no taxativo o limitativo

.

Ahora bien, se desprende del documento poder parcialmente transcrito que la ciudadana M.D.R.Á. otorgó el referido instrumento al ciudadano M.D.R.Á., para que éste la representara en el presente juicio, otorgándole entre otras facultades la de “nombrar abogado o abogados de su confianza”, por lo que a criterio de este Tribunal Superior el ciudadano M.D.R.Á. si tiene cualidad para representar a la ciudadana M.D.R.Á., en el presente juicio de partición de herencia, y en consecuencia se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y así se decide.

-TERCERO-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

De acuerdo a los hechos narrados por las partes en sus escritos contentivos del libelo de la demanda y del escrito de contestación de la demanda, la presente acción fue intentada por la actora con el fin de obtener la partición de la herencia, en virtud del fallecimiento de la de cujus M.d.C.Á.d.R., acaecido el 14 de julio de 1987, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual cursa al folio dieciséis (16) del expediente.

Por otra parte, el demandado, procedió a dar contestación al fondo de la demanda y opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad del ciudadano M.D.R.Á. para representar a la ciudadana M.D.R.Á..

En tal sentido, la partición, doctrinariamente es definida como: “Operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio pone fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio”. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, C.A., Pág. 973).

De igual forma, expresa el señalado autor que, la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no existe otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

De lo que se infiere, que una cosa perteneciente a varios propietarios se halla en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad (uno sobre una porción determinada) de la cosa común. La parte de cada uno no es, por tanto, una parte material, sino una parte alícuota que se expresa mediante una cifra, un tercio, un porcentaje, etc. No obstante esto, el derecho de propiedad está dividido entre ellos; la cosa no es indivisa y el derecho de cada propietario recae sobre todas y cada una de las moléculas de la cosa, y en ellas encuentra el derecho de sus copropietarios, en la medida correspondiente a éstos.

Cabe observar de igual forma, que ésta indivisión de la cosa termina con la partición, la cual atribuye a cada propietario una parte divisa de la cosa en lugar de la parte indivisa que tenía con anterioridad. Es decir, la parte material que se atribuye a cada uno debe tener un valor proporcional a la parte abstracta que le correspondía en el derecho de propiedad sobre la cosa.

Tanto es así que, en la actualidad sostiene la doctrina que la partición localiza el derecho de propiedad que se pueda tener sobre la cosa. En otras palabras, los copropietarios obtienen cosas menores que la cosa total, pero tienen la ventaja de ser propiedades libres, donde el derecho de cada uno no está limitado por la coexistencia de derechos rivales.

De allí, que la partición es vista como un acto jurídico cuya función propia es hacer cesar la indivisión, separando la cosa en partes o porciones.

Ahora bien, dentro de este orden de ideas se observa, que el legislador patrio ha establecido en el artículo 768 del Código Civil, con el carácter de regla general, que:

Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido

.

Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

Asimismo, el artículo 778 del mismo texto legal, establece que:

Artículo 778. En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehacientemente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

De lo que se infiere, que la demanda por partición puede ser intentada por cualquiera de los partícipes que decida disolver la comunidad de derechos que mantiene sobre un determinado bien; así como, que en ésta (demanda), debe señalarse, especialmente, el título que origina dicha comunidad, los nombres de los copropietarios, en este caso particular, y la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la partición.

Así, en palabras del autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Caracas 1998. Pág. 385), el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 331, de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha establecido que:

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En este mismo orden, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, caso: J.I.A.V. contra G.M.S.H., expediente No. 2006-000857, estableció que:

...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...

.

En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por R.J.E.d.A. y A.J.E.D., contra E.M.E.D. y M.E.E.d.B., Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:

…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide….

.

En tal sentido, y siendo que la parte demandada no hizo oposición a la partición planteada en los términos expuestos por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que al ser el presente proceso la vía judicial para que la parte actora pueda hacer valer sus derechos e intereses, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de confirmar la decisión proferida por el Juzgado A quo, en fecha 11 de enero de 2006, en lo referente a la declaratoria con lugar de la demanda y el emplazamiento de las partes para la designación del partidor, de conformidad con la citada norma, y así se decide.

-CUARTO-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2006.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.D.R.Á. y M.D.R.Á. contra el ciudadano M.F.R., identificados en la primera parte del presente fallo. En consecuencia, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para la designación del partidor.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ.

C.E.D.A.

LA SECRETARIA.

N.B.J.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA.

EXP. 7726

CEDA/nbj/cd.

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