Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoPrueba Anticipada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 22 de Mayo del 2009

Año 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-003100

Con atención a lo indicado en audiencia Oral celebrada el 21 de Mayo del 2009, en la cual la parte de la Defensa solicitó Se Declarara la Nulidad Absoluta conforme a al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Admisión de la Prueba Anticipada dictada el 23 de Abril del 2009, ya que a criterio de la defensa, al ser admitida por el Tribunal no fue fundamentada y además de ello señaló que la Prueba Anticipada no viola pero si interrumpe el Principio de Inmediación, y expresa la doctrina en su artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que la prueba anticipada se debe realizar en hechos que sean definitivos he irreproducible y el Ministerio Publico en su escrito de solicitud no expreso ningún elemento para justificar la realización de la Prueba Anticipada, así como los motivos por los cuales el ciudadano a declarar no pueda comparecer ante un futuro juicio, desconociendo la defensa cuales son los motivos en que la fiscalia fundamenta su petición y a criterio de la defensa, no existe ningún impedimento para que el testigo pueda acudir ante un juicio posterior; aunado al hecho que la fiscalía del Ministerio Publico solicito protección al ciudadano promovido para declarar en la Prueba Anticipada, siendo acordada la protección para el 14 de Diciembre 2007, la cual debería durar solo por 3 meses y al vencerse , el Tribunal en tres oportunidades solicito a la fiscalía información si era necesario continuar o no con la protección, no obteniendo respuesta de la fiscalía, y para la fecha, la fundamentación para realizar la prueba anticipada, se basa la representación fiscal en el miedo del testigo; solicitando la defensa que sea anulada la Prueba Anticipada y no se lleve a cabo por que viola el principio básico como lo es el derecho a la defensa.

Todos estos fundamentos fueron rebatidos por la parte Fiscal en la cual expresó que en razón de la prueba, ya había sido admitida, y la misma en su oportunidad, la parte de la defensa no opusieron ningún impedimento, señalando igualmente el Ministerio Publico que no se ha emitido pronunciamiento en cuanto a la investigación, no estando dadas las circunstancias para que se decrete la nulidad del acto al no cumplirse los requisitos señalados en el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la representación fiscal que la norma referencia a la prueba anticipada hace señalamiento que el juez determinará si es necesario o no realizar dicha prueba, acotando que ya fue admitida, siendo un acto de investigación que no afecta el debido proceso ni viola garantías y derechos constitucionales de los imputados.

Una vez escuchados los alegatos de la parte de la defensa así como los representantes del Ministerio Público, previamente se procedió a revisar las actas procesales evidenciándose que No constaba en las mismas las Actas de Juramentación de los Abogados L.P. y N.M. así como Acta de Imputación Formal en contra de los ciudadanos M.A.R.P., Cédula de Identidad N° V-11.852.636, J.F.R.G., Cédula de Identidad N° V-13.187.944, E.A.G.M., Cédula de Identidad N° V-9.614.205, G.H.M.D., Cédula de Identidad N° V-9.651.527, L.E.V., Cédula de Identidad N° V-15.767.971 y C.E.C.R., Cédula de Identidad N° V-13.906.539, para lo cual se les advirtió a las partes tanto a la defensa como a los representantes del Ministerio Público, manifestando el Defensor L.P. que dichas Actas reposaban ante el despacho del Ministerio Público, a lo cual se solicitó autorización por parte de la representación fiscal al Tribunal para realizar llamada telefónica a la sede de la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con el objeto de solicitar Copia de las referidas Actas para ser incorporadas al asunto, acordando el Tribunal lo peticionado dándosele continuación al acto y procediéndose a emitir pronunciamiento, de lo cual se pudo evidenciar los fundamentos explanados tanto por la representación fiscal como por la defensa en cuanto a lo indicado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las Nulidades Absolutas, lo cual va referido a la intervención, asistencia y representación del imputado por parte de abogado defensor y en aquellos casos en que este presente la inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, así como lo reseñado en el artículo 195, en cuanto a la declaración de nulidad, cuando no sea posible sanear un acto, para lo cual se procedió a verificar el auto del 23 de abril del 2009, emitido por el Tribunal de Control Nº 1, en la cual se comprobó la falta de motivación para haber acordado la realización de Prueba Anticipada, tal y como lo señala el artículo 307 de la N.A., a lo cual dejo asentado el Tribunal que no se ajusta los alegatos de la defensa a lo peticionado desde el punto de vista legal, en virtud que es clara la normativa cuando indica que se deberá declarar la nulidad absoluta de un acto, cuando no sea posible sanear dicho acto, verificado como fue que aún cuando no se motivó la Admisión de la Prueba Anticipada, emitida el 23 de Abril del 2009 por el Tribunal en función de Control Nº 1 tal y como lo señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto no se había realizado, razón por la cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decretara la Nulidad Absoluta del auto emitido por el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 23 de abril del 2009 y en atención a lo establecido en el artículo 177 de la n.a., se acordó dar por acogido el lapso para realizar el saneamiento y pronunciamiento respectivo y en razón de ello se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en autos solicitud interpuesta por los representantes del Ministerio Público, A.B.N.E., Fiscal Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, J.B., Fiscal sexagésimo Segundo (62º) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, L.M.P., Fiscal Sexagésimo Segundo (62º) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y A.A.H., Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público con Competencia en protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 11, 24, 108 numeral 18º y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticionan se Acuerde tomar declaración como Prueba Anticipada al ciudadano C.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.089.421, tal y como lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la entrevista tomada al mismo quien manifestó”…me tuve que ir de esa zona donde trabajaba por cuanto tenía temor de lo que me pudiera pasar, temía por mi vida ya que me dijeron que funcionarios de la Guardia habían ido después allá… y estaban averiguando quien había visto y le dijeron a algunas personas allá que si los llamaban a declarar que tenían que decir que no vieron nada, y como yo no pienso taparle nada a ellos tengo miedo que me fueran a hacer algo a mi familia, ya que si fueron capaces de matar a ellos que estaban en la camioneta a mi más fácil. UNDECIMA: ¿Diga usted., de existir la posibilidad de que su declaración sea tomada bajo la regla de la prueba anticipada expuesta en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, estaría dispuesto a prestar su colaboración: Yo voy a decir la verdad en cualquier lugar que se requiera, aunque tengo mucho miedo por cuanto si ellos fueron capaces de hacer lo que hicieron, asi como lo hicieron en medio de la calle frente a quienes pudieron ver, a mi o a mi familia sería para ellos mucho más fácil …” ; fundamentándose los representantes del Ministerio Público que es evidente que existe la posibilidad de que el ciudadano C.A.R.S., se resista a deponer en un eventual Juicio Oral y Publico, lo cual es sencillamente presumible tomando en consideración las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y la condición de funcionarios públicos que detentan los imputados, dado que es viable que el testigo sufra un ataque contra su integridad física o que simplemente por temor no acuda a rendir testimonio, todo lo cual constituiría sin lugar a dudas un obstáculo difícil de superar en la presente causa, motivo por el cual solicitan la realización de la Declaración como Prueba Anticipada al ciudadano C.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.089.421.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

El Tribunal con respecto a la Solicitud interpuesta por los representantes del Ministerio Público, procede a realizar las siguientes consideraciones haciendo necesario revisar lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal

ART. 104.—Regulación Judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

ART. 64.—Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

ART. 13.—Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

ART. 11.—Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

ART. 24.—Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

ART. 108.—Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales

12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

14. Velar por los intereses de las víctimas en el proceso;

18. Las demás que le atribuyan en este Código y otras leyes.

ART. 23.—Protección de las Víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

Asimismo se debe revisar lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus postulados siguientes

ART. 55.—Derecho a la Protección del Estado. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

ART.285.—Son Atribuciones del Ministerio Público.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demas participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivos del ejercicio de sus funciones

Igualmente se debe revisar lo que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público a través de la normativa siguiente

ART.37.—Son Atribuciones y Deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso.

4. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivos del ejercicio de sus funciones, así como de los particulares.

5. Atender las solicitudes de protección a las víctimas, testigos y expertos, y procurar que sean informados acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico procesal Penal y demás leyes.

6. Ordenar el inicio de la investigación cuando tengan conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible.

9. Ordenar y dirigir las investigaciones penales y las actuaciones que realicen los órganos de policía de investigaciones penales, supervisar la legalidad de las actividades correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

10. Promover y realizar, durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estime conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos. En el ejercicio de esta atribución, podrán requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación

ART. 307.—Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En razón de toda la normativa indicada y verificada las consideraciones expuestas por los representantes del Ministerio Público, fundamentadas en la posibilidad de que el ciudadano C.A.R.S., se resista a deponer en un eventual Juicio Oral y Publico, lo cual es sencillamente presumible tomando en consideración las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y la condición de funcionarios públicos que detentan los imputados, dado que es viable que el testigo sufra un ataque contra su integridad física o que simplemente por temor no acuda a rendir testimonio, todo lo cual constituiría sin lugar a dudas un obstáculo difícil de superar, por lo cual se desprende que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 307 de la Normativa Adjetiva Penal, es por lo que Se Acuerda Admitir la solicitud interpuesta por los representantes del Ministerio Público, A.B.N.E., Fiscal Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, J.B., Fiscal sexagésimo Segundo (62º) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, L.M.P., Fiscal Sexagésimo Segundo (62º) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y A.A.H., Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público con Competencia en protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 11, 24, 108 numeral 18º y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se lleve a cabo la realización de Prueba Anticipada, tomándole declaración al ciudadano C.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.089.421, tal y como lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Admitir la solicitud interpuesta por los representantes del Ministerio Público, A.B.N.E., Fiscal Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, J.B., Fiscal sexagésimo Segundo (62º) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, L.M.P., Fiscal Sexagésimo Segundo (62º) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y A.A.H., Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público con Competencia en protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 11, 24, 108 numeral 18º y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se lleve a cabo la realización de Prueba Anticipada, tomándole declaración al ciudadano C.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.089.421, tal y como lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose celebrar dicho acto para el Lunes 25 de Mayo del 2009 a las 10:00 a.m.

Remítase Copia de la decisión a la representación Fiscal.

Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese; CUMPLASE

EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA

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