Decisión nº 2275 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 03 de Octubre de 2.012

202° y 153°

Visto el escrito libelar que antecede, presentado por los ciudadanos M.R.S. y C.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 9.596.850 y 17.394.764, Abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 127.004 y 133.173 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Independencia, diagonal al Tribunal del Circuito Penal, Quinta Trina, Piso 01, Oficina N°. 02, de esta ciudad, de San Fernando, Estado Apure, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano I.I.M., según Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, bajo el N°. 13, Tomo 19, Folios 40 al 42, de fecha 29 de Mayo de 2.012, mediante el cual interpusieron formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano A.R.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.759.075, domiciliado en el Barrio Samán Llorón, Calle Guatemala, S/N°., “Taller de Mecánica de Caja Hidromática y direcciones hidráulicas, diagonal a la Escuela de Música Moderna, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; désele entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el N°. 2.012- 5.432.-

Ahora bien, para decidir sobre su admisibilidad este Tribunal observa:

De la revisión efectuada a dicho escrito y sus anexos se evidencia, que la exigencia del Cobro de Bolívares que pretende instaurar la parte actora por el Procedimiento de Intimación, es con ocasión de DOS (02) Títulos Valor (Cheques), signados con los números 43876389 y 14876391, los cuales fueron girados por el ciudadano A.R.F.H., titular de la Cédula de Identidad N°. 11.759.075, en su condición de titular de la Cuenta Corriente N°. 0134-0876-92-8763011637, llevada por la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, Agencia San F.d.A., a favor del demandante, por los montos de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), de fecha 16-03-2012 el primero, marcado “B”, y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) el segundo marcado “C”, de fecha 16-03-2012.

Habida cuenta, observa esta Juzgadora, que los Cheques antes descritos representan en la presente causa, el fundamento de la obligación como instrumentos bancarios, y que los mismos fueron presentados al cobro por ante la entidad bancaria, tal como se evidencia de la Hoja de Devolución de fechas 23-02-2012 y 26-03-2012, marcados “D” y “E”, bajo la modalidad de “DIRIGIRSE AL GIRADOR” tal y como se evidencia del reverso del mencionado instrumento (Cheque), pero no fue protestado en la oportunidad legal, ya que no se desprende de la revisión que a este se le haya levantado Protesto alguno.

Dentro de este contexto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio:

La norma contenida en el Artículo 491 que establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:… El Protesto.

.

El Artículo 492:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

Asimismo, el Artículo 452:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

De lo cual se concluye, que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción.

En este orden de ideas, Nuestro M.T., en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. C.S.), precisó:

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.

De igual manera, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:

…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.

.

En virtud, de las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se puede inferir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia de que el documento fue presentado al cobro, y que en el caso bajo estudio, específicamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, que no ha sido pagado.

Siendo las cosas así, del escrito libelar se desprende que la parte actora, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción está sujeta a las causas de Inadmisibilidad previstas en el Artículo 643 Ejusdem.

En tal sentido, siendo el Protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta Juzgadora acoge, en el caso bajo estudio, se observa que el actor produjo con el libelo, original de Cheque N°. 62000390, el cual no fue debidamente protestado; por lo que, de conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Es por ello, que en criterio de esta Sentenciadora, se encuentra en el presente juicio una causal de inadmisibilidad, en virtud de que el título valor (cheque) no fue protestado, lo que significa que la obligación contenida en el mismo no es exigible mediante el procedimiento de intimación.

Por consiguiente, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de protestar previamente el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION. Así se decide.

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure: Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la Demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoada por los Abogados M.R.S. y C.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 9.596.850 y 17.394.764, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 127.004 y 133.173 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano I.I.M., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.734.894 y de este domicilio, contra el ciudadano A.R.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.759.075, domiciliado en el Barrio Samán Llorón, Calle Guatemala, S/N°., “Taller de Mecánica de Caja Hidromática y direcciones hidráulicas”, diagonal a la Escuela de Música Moderna, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m., del día de hoy, Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).- AÑOS: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

EXP. N°. 2.012- 5.432.-

EJSM/pmsd/mder.-

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