Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.159.713.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): F.M.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 124.329

RECURRIDO: P.A., dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua No. 07-00364, de fecha 15 de febrero de 2008 en el expediente 043-07-01-02440

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Asunto Nº DE01-G-2008-000080.-

Asunto antiguo: 9.173

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

En fecha 02 de mayo de 2008, fue presentado ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua) escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.159.713, debidamente asistida en ese acto por el ciudadano abogado F.M.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 124.329, contra la P.A. dictada en fecha 15 de febrero de 2008 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio, Girardot, M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DE01-G-2008-000080, Numeración Antigua: 9.173.

En fecha 08 de Mayo de 2008, este Juzgado Superior mediante auto declaro su competencia para conocer y tramitar el presente recurso interpuesto; y en consecuencia se ordeno la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del estado Aragua, a los fines de que remitiera en el lapso de diez (10) días de despacho los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, a los fines de que este Juzgado Superior se pronunciara en cuanto a la Admisión o no del presente recurso.

En fecha 22 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber remitido el Oficio Nº 804-2008, dirigido al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha 27 de mayo de 2008, la parte demandante debidamente asistida de abogado, consigno escrito de reforma del libelo de demanda constante de once (11) folios útiles.

En fecha 12 de junio de 2008, este Juzgado Superior mediante auto se aboco al conocimiento de la mencionada reforma y la Admitió en cuanto ha lugar en derecho. Ordenando librar nuevas notificaciones a las partes intervinientes.

En fecha 03 de octubre de 2008, diligencio la parte demandante debidamente asistida de abogado, consignando en ese acto las copias fotostáticas de la presente demanda y del auto de admisión, a los fines de que fueran elaboradas las respectivas compulsas y se procediera a realizar las notificaciones correspondientes. Solicitando así se le nombrara como Correo Especial.

En fecha 04 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior mediante auto ordeno Comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas a los fines de que se practicara la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica; y para el traslado de la misma, nombro como Correo especial a la ciudadana M.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.159.713

En fecha 12 de noviembre de 2008, mediante Acta suscrita en este Tribunal, se dejo constancia de la entrega del sobre contentivo de la Comisión librada al Juzgado distribuidor de Municipio de Caracas a la ciudadana G.M. ut supra identificada, para su estricto y fiel cumplimiento.

En fecha 19 de febrero de 2009, mediante nota de secretaria suscrita por la ciudadana Glenda de los Ríos, se dejo constancia de haber recibido comisión debidamente cumplida, remitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de Caracas.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito libelar recibido en fecha 08 de mayo de 2008, el representante judicial de la parte recurrente ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que, “…Según se evidencia de P.A. , dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua en fecha 15 de febrero de 2008, en el expediente 043-07-01-02440, contentivo del procedimiento de calificación de falta y autorización de despido, incoado en contra de mi persona, por la Junta de Condominio de Residencias Coromoto, edificio residencial este, sometido al régimen de propiedad horizontal […] representada por su administrador comercial, el ciudadano M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.757.056, Recibida por mi persona en fecha 22 de abril de 2008 […]…”

Que, “Omissis…En este Edificio residencial, mi persona prestaba sus servicios personales, para la fecha de solicitud y de decisión, en el cargo de conserje. En la referida p.a., se declaro con lugar la solicitud de calificación de despido, que fuera solicitada en mi contra por el ciudadano M.H., en representación del CONDOMINIO RESIDENCIAL COROMOTO, del que es su administrador, fundamentándose en las causales de despido, establecidas en las letras f) e I) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron alegadas. Por cuanto estoy en la oportunidad legal de ejercer el RECURSO DE NULIDAD en contra de la referida P.A. […]…”

Fundamenta su solicitud en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.

Finalmente le solicita a este Juzgado Superior se declare la nulidad de la P.A., dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, No. 07-00364, de fecha 15 de febrero de 2008, en el expediente 043-07-01-02440, por ser nula y carecer de fundamentos legales.

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien suscribe el presente auto, Dra. M.G.S., como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa. Vistas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a decidir y conocer sobre la presente causa.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata, que como ultima actuación procesal hecha por la parte demandante en el presente recurso para la prosecución del juicio. Ocurrió el día 03 de octubre de 2008, en la cual consigno las copias fotostáticas de la presente demanda y del auto de admisión, a los fines de que fueran elaboradas las respectivas compulsas y se procediera a realizar las notificaciones correspondientes. Solicitando así se le nombrara como Correo Especial. Habiendo transcurrido así hasta la presente fecha, un lapso superior a cinco (05) años de paralización de la causa, sin que la parte accionante le haya dado el impulso procesal correspondiente para su continuación.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

No obstante se evidencia, que en el caso como el de marras, la ultima actuación del tribunal, fue en fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual mediante Acta suscrita en este Tribunal, se dejo constancia de la entrega del sobre contentivo de la Comisión librada al Juzgado distribuidor de Municipio de Caracas a la ciudadana G.M. ut supra identificada, para su estricto y fiel cumplimiento. De igual manera, se demuestra que en fecha 19 de febrero de 2009, mediante nota de secretaria, se dejo constancia de haber recibido dicha comisión debidamente cumplida. De tal manera, no se evidencia en autos que la parte querellante haya impulsado la practica de las notificaciones restantes a las partes a quien dirige su pretensión, ello a razón del ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del estado Aragua.

Es por ello que en este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En conclusión, para el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 12 de noviembre de 2008, en la cual mediante Acta suscrita en este Tribunal, se dejo constancia de la entrega del sobre contentivo de la Comisión librada al Juzgado distribuidor de Municipio de Caracas a la ciudadana G.M. ut supra identificada, para su estricto y fiel cumplimiento. Y como ultima actuación de impulso procesal realizada por la parte querellante fue el día 03 de octubre de 2008, evidenciándose del mismo que transcurrió más de cinco (05) años de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.159.713, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.M.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 124.329, contra la P.A., dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua No. 07-00364, de fecha 15 de febrero de 2008 en el expediente 043-07-01-02440

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. I.R.

En esta misma fecha, 30 de Octubre de 2013, siendo las 8:51 minutos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. I.R.

Exp. Nº DE01-G-2008-000080.-

Numeración Antigua: 9.173

MGS/IR/gavs.

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