Sentencia nº 119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2013-000038

Mediante oficio Nro. T-5° 7980-13 de fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en fecha 08 de mayo de 2013 por los ciudadanos M.V., J.O., J.T. y E.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.820.019, 10.093.168, 6.767.157 y 12.296.633, respectivamente, asistidos por el abogado M.O.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.486, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS Y COMERCIO DE COSMÉTICOS, PERFUMERÍA Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAINCO) AVON.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2013 por el aludido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto planteado.

En fecha 29 de mayo de 2013 se recibió el expediente en esta Sala Electoral y, por auto del 30 de mayo de 2013, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón a objeto de dictar la decisión correspondiente sobre la competencia y admisión de la solicitud.

Mediante sentencia Nro. 96 del 07 de agosto de 2013, esta Sala Electoral se declaró competente para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones y ordenó a los solicitantes subsanar las omisiones relativas a la verificación del “…lapso de vencimiento de la junta directiva de la organización sindical SINTRAINCO…” y de consignar “…ante la Sala los elementos probatorios que permitan verificar su condición de miembros afiliados…” al aludido sindicato, a fin de dictar una decisión sobre la admisión de la solicitud. En la misma decisión, se desaplicó parcialmente el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo referente a la competencia y a los requisitos de admisibilidad de la solicitud y, en consecuencia, se ordenó remitir copia certificada del fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó librar boleta de notificación a la parte accionante, a fin de hacer de su conocimiento el contenido del fallo dictado por esta Sala signado con el Nro. 96 del 07 de agosto de 2013 “…con la advertencia de que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la cartelera de esta Sala Electoral del respectivo cartel, se les tendrá por notificados…”. Asimismo, se ordenó la remisión de la copia certificada de la sentencia en cuestión a la Sala Constitucional de este M.T..

Adjunto al oficio Nro. 14-0691 del 1° de julio de 2014, la Sala Constitucional remitió a esta Sala Electoral copia certificada de la decisión Nro. 725 del 16 de junio de 2014 proferida por ese órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró conforme a derecho “…la desaplicación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que efectuó la Sala Electoral (…) mediante Sentencia N° 96, dictada el 7 de agosto de 2013…”.

Verificada la notificación de la parte accionante de la aludida decisión Nro. 096/2013 mediante cartel, por auto de fecha 09 de julio de 2014, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón, a objeto de dictar la decisión correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalaron los solicitantes que SINTRAINCO “…no ha llamado a elecciones de junta directiva a pesar de (sic) dicha convocatoria debió hacerse en fecha 16 de julio del 2012, incumpliendo lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras (sic). Pese a los múltiples requerimientos por parte de los afiliados a dicho sindicato de que se convoque a elecciones de junta directiva, esto no se ha cumplido”.

Que “…un grupo de mas (sic) del diez por ciento de afiliados mediante su firma e identificación solicitan se convoque a elecciones de junta directiva [de SINTRAINCO]…” (corchetes de la Sala).

Alegaron que “…la Junta Directiva actual no ha cumplido con la obligación a que (sic) el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras (sic) al no rendir cuantas (sic) los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (…) por lo cual ningún miembro de la actual Junta Directiva podrá ser reelecto como directivo”.

Finalmente, fundamentaron su solicitud en los artículos 406 y 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Visto el cumplimiento del lapso establecido judicialmente para que los solicitantes subsanaran las omisiones advertidas en el escrito que presentaron, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la admisibilidad de la solicitud de convocatoria a elecciones para escoger la nueva junta directiva de la organización sindical (SINTRAINCO) AVON y, en tal sentido, observa que mediante el fallo Nro. 96 del 07 de agosto de 2013, este órgano judicial señaló lo siguiente:

Ello así, del contenido de la norma invocada en la solicitud bajo estudio, esta Sala observa que la misma establece dos (2) requisitos a objeto de verificar preliminarmente la admisibilidad de las solicitudes de convocatoria a elecciones, a saber: i) el transcurso de, por lo menos, tres (3) meses luego de vencido el período para el cual fue elegida la junta directiva de la organización sindical de que se trate, sin que se haya efectuado la correspondiente convocatoria a elecciones y; ii) que la solicitud sea realizada por un número no menor al diez por ciento (10%) de ‘…los trabajadores afiliados al sindicato…’.

Ahora bien, esta Sala Electoral observa que la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos M.V., J.O., J.T. y E.P., ya identificados, asistidos de abogado, está contenida en el escrito, y sus anexos, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 08 de mayo de 2013, y que de la simple revisión a las actas que conforman el expediente se observa lo siguiente:

En primer término, los solicitantes no han referido ni han aportado elementos probatorios que le permitan a esta Sala revisar inicialmente si se ha verificado el supuesto establecido en el referido artículo 406, relacionado con el lapso de vencimiento de la junta directiva de la organización sindical SINTRAINCO.

Por otra parte, observa la Sala Electoral que los solicitantes han consignado (folios 5 al 24 del Expediente) un conjunto de planillas suscritas por personas que, a su decir, son trabajadores ‘…afiliados…’ a SINTRAINCO.

No obstante, en relación con el supuesto referido a que la solicitud de convocatoria a elecciones sea realizada por un número no menor al diez por ciento (10%) de ‘…los trabajadores afiliados al sindicato…’, este órgano judicial advierte que, de conformidad con los derechos constitucionales de acceso a la tutela judicial efectiva y a la sindicalización (previstos en los artículos 26 y 95 de la Carta Magna, respectivamente), mediante la sentencia Nro. 20 del 15 de mayo de 2013 (caso: SUNEP-FALCÓN), la Sala Electoral desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad (Vid. artículo 334 ejusdem), el aludido requisito cuantitativo establecido en el artículo 406 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que de conformidad con dicho criterio igualmente se desaplica en el caso de autos, por lo cual, se hace innecesario realizar un análisis y consecuente pronunciamiento, en relación con tal requisito, como causal de admisibilidad de la solicitud bajo estudio. Así se establece.

Ahora bien, adicionalmente, la Sala advierte que no consta en el expediente medio probatorio alguno que permita a esta Sala Electoral constatar, de forma inequívoca, la condición de miembros de la organización sindical SINTRAINCO, de los solicitantes M.V., J.O., J.T. y E.P., ya identificados, sobre lo cual se fundamenta el interés y el derecho que tales ciudadanos deben poseer para efectuar la solicitud de convocatoria a elecciones en el referido sindicato, ante este órgano judicial.

En atención a lo expuesto, la Sala considera que en la solicitud de convocatoria a elecciones presentada en el caso de autos se ha incurrido en la omisión de los requisitos previstos en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo atinente a:

1. Señalar y presentar ante la Sala Electoral los elementos que permitan verificar el lapso de vencimiento de la junta directiva de la organización sindical SINTRAINCO.

2. Consignar ante la Sala los elementos probatorios que permitan verificar su condición de miembros afiliados a SINTRAINCO.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral ordena la notificación de los solicitantes para que, en un lapso de dos (02) días siguientes a su notificación, previo cómputo del término de la distancia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 930 del 18 de mayo de 2007, caso: B.C.C.), subsanen las omisiones descritas en la decisión de autos, con la advertencia que si no lo hicieren, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible. Así se decide

.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que esta Sala Electoral ordenó a los solicitantes subsanaran las omisiones advertidas en su escrito de solicitud, en el sentido de consignar los elementos probatorios que permitieran verificar: i) el lapso de vencimiento de la junta directiva de la organización sindical SINTRAINCO; y, ii) su condición de miembros afiliados al mencionado sindicato, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 406.- Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva…

(resaltado del original).

De la norma parcialmente citada, resulta evidente que los requisitos establecidos para solicitar la convocatoria a elecciones en las organizaciones sindicales son de orden temporal y cuantitativo, a saber: i) el transcurso de tres (03) meses luego de vencido el período para el cual fue elegida la junta directiva de la organización sindical, sin que se haya convocado al proceso eleccionario y; ii) que la solicitud sea realizada por un número no menor al diez por ciento (10%) de “…los trabajadores afiliados al sindicato…”.

Ahora bien, de conformidad con la desaplicación que realizó esta Sala Electoral en la sentencia Nro. 96 del 07 de agosto de 2013 de la exigencia cuantitativa prevista en el artículo 406 ejusdem, la cual fue declarada conforme a derecho por la Sala Constitucional de este M.T. en su fallo Nro. 725 del 16 de junio de 2014; se advierte que tal requisito ahora es de orden cualitativo exclusivamente, al solo ser necesaria la concurrencia de uno o más trabajadores afiliados al sindicato para realizar la solicitud de convocatoria a elecciones de la organización sindical a la que esté adscrito, por cuanto todos los trabajadores “…tienen derecho a tener una dirigencia sindical renovada, conforme al ejercicio de la democracia sindical que establece la alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal directo y secreto…” (vid. Sentencia de esta Sala Electoral Nro. 215 de fecha 19 de noviembre de 2012).

En razón de lo anterior, y visto el mandato proferido por esta Sala relativo a la subsanación de las omisiones en que incurrieron los solicitantes en su escrito, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes de la solicitud de convocatoria a elecciones en la organización sindical (SINTRAINCO) AVON, resulta oportuno referir lo que prevé la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre las notificaciones de los procesos sustanciados ante el Alto Tribunal de la República, al establecer lo siguiente:

Artículo 93.- Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el objeto de la comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel

.

De conformidad con la norma transcrita, se observa que consta en actas (folio 50) el auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de fecha 24 de abril de 2014, mediante el cual acordó librar cartel de notificación a los ciudadanos M.V., J.O., J.T. y E.P. (parte accionante), a fin de hacer de su conocimiento el contenido del fallo dictado por esta Sala signado con el Nro. 96 del 07 de agosto de 2013 “…con la advertencia de que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la cartelera de esta Sala Electoral del respectivo cartel, se les tendrá por notificados…”.

Consta también en autos (folio 51) copia del cartel de notificación emanado de la Sala Electoral en fecha 24 de abril de 2014, en cuyo reverso se evidencia nota suscrita por la Secretaria de esta Sala, donde señala que en fecha “… veintiocho (28) de abril del año 2014, se fijó en la cartelera de esta Sala el original del anterior cartel. Asimismo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue publicado en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del mismo modo, corre inserto al folio 52 el original del referido cartel de notificación de fecha 24 de abril de 2014, en el cual consta igualmente en su reverso nota suscrita por la Secretaria de la Sala Electoral donde señala que en fecha “…veintiséis (26) de mayo del año 2014, se retiró de la cartelera de esta Sala el anterior cartel y se agregó al expediente”.

En razón de lo anterior, visto que la Sala cumplió con el trámite de notificación previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al publicar el cartel de notificación tanto en la Secretaría de la Sala Electoral, como en el portal electrónico de este Alto Tribunal en fecha 24 de abril de 2014, este órgano judicial considera que al cumplirse el término del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la publicación del cartel, el 14 de mayo de 2014, desde tal día se les tiene por notificados a los ciudadanos M.V., J.O., J.T. y E.P., de la orden de subsanación contenida en la sentencia Nro. 96 del 07 de agosto de 2013, por lo que transcurriendo luego de ello el fijado término de la distancia para la venida (1 día continuo) y los dos (2) días hábiles (de despacho) para subsanar, sin que conste en autos actuación alguna por parte de los solicitantes que demuestre el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para solicitar la convocatoria a elecciones en la organización sindical (SINTRAINCO) AVON, se deja expresamente establecida tal circunstancia.

Ello así, observa esta Sala que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable para la tramitación de la solicitud de convocatoria a elecciones planteada, señala:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que se corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

De conformidad con las normas citadas, en el marco de la situación expuesta y considerando que de la revisión de las actas que integran el expediente, resulta evidente que transcurrió holgadamente el lapso para efectuar la subsanación ordenada por la sentencia Nro. 96 del 07 de agosto de 2013, sin que conste en autos que se hayan realizado tales correcciones a las omisiones advertidas, relativas a consignar los elementos probatorios que permitieran verificar: i) el lapso de vencimiento de la junta directiva de la organización sindical SINTRAINCO; y, ii) su condición de miembros afiliados al mencionado sindicato, esta Sala Electoral declara INADMISIBLE la solicitud de convocatoria a elecciones para elegir la nueva junta directiva de la organización sindical (SINTRAINCO) AVON, con fundamento en lo previsto en el aludido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de convocatoria a elecciones de las autoridades del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS Y COMERCIO DE COSMÉTICOS, PERFUMERÍA Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAINCO) AVON, presentada por los ciudadanos M.V., J.O., J.T. y E.P., asistidos por el abogado M.O.A.R., antes identificados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23 ) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

MALAQUIAS G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 119, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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