Decisión nº 439 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 25 de agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2010-000037

ASUNTO : NP01-O-2010-000037

PONENTE : ABG. D.M.M.G..

Visto el escrito presentado por la ciudadana M.J.G., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.343.137, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.890, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.D.M.L., portador de la cédula de identidad Nº V-13.813.809, imputado en el asunto penal signado con el Nº NP01-P-2010-001334, amparada en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de interponer ACCIÓN DE A.S., contra la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Sophy Amundaray Bruzual, al conocer la revisión de la medida cautelar planteada por la defensa, por considerar la recurrente en amparo que el mencionado Tribunal violó flagrantemente el derecho a la vida y a la salud, establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se dio entrada al presente asunto, siendo designada como ponente la Abogada D.M.M.G., quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, y, estando dentro del lapso legal establecido, se pasa a decidir en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 21-08-2010, por la ciudadana Abg. M.J.G., en su carácter de Defensora Privada del imputado J.D.M.L., incoado en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el N° NP01-P-2010-001334, son atribuidas por el recurrente, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional -a saber, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro M.T., así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se Declara.

- II -

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como fue precedentemente la competencia, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, observa que, la presente Acción de Amparo, según los argumentos esgrimidos por la ciudadana Abg. M.J.G., en su carácter de Defensora Privada del imputado J.D.M.L., es interpuesta, en primer lugar, en contra del pronunciamiento dictado por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual la Juez DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la revisión de medida cautelar planteada por la defensa; por cuanto la accionante estimó que con tal resolución judicial se configuraba la violación de las Garantías Constitucionales del Derecho a la vida y a la Salud, establecido en los artículos 43 y 83 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Estado a garantizar el derecho a la vida y a la salud de los ciudadanos; toda vez que -a su parecer- con tal proceder la juez no cumplió con lo consagrado en las normas anteriormente citadas, ya que la decisión carece de fundamentos y la Juzgadora, como parte integrante del estado en su investidura de juez debe garantizar y preservar el derecho a la vida y a la salud de todas las personas en quienes tienen la responsabilidad de administrar justicia, y no valoró los conocimientos científicos del especialista, ratificados por el médico forense, responsabilizándola así del deterioro de salud que pudiera presentar su representado; y por lo cual pretende, con la interposición de esta acción, que se declare con lugar y se restablezcan los derechos vulnerados al imputado, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado que los argumentos de la accionante giran en definitiva en la inconformidad que tiene con relación a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 16-08-2010, declaró sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado J.D.M. lópez; asunto éste que consideró la recurrente en amparo, que configuraba la violación de las Garantías Constitucionales del Derecho a la vida y a la Salud, establecidos en los artículos 43 y 83, de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la juez no cumplió con lo consagrado en las normas anteriormente citadas, ya que la decisión carece de fundamento. Asimismo se observa que pretende la accionante, se admita la acción de amparo interpuesta, se declare con lugar y se restablezcan los derechos vulnerados al imputado, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa. En primer término, este Tribunal Constitucional verificó que, ha manifestado la accionante que, solicita por vía de A.C.D.J. que sea anulada la decisión de fecha 16-08-2010 realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control en el asunto NP01-P-2010- 001334, en virtud de una decisión emitida por el Juez de Instancia que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida a favor de su representado; por lo que, a criterio de esta Alzada, de conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada de nuestro máximoT. de la República, si bien no es recurrible en apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitarse cuantas veces lo considere pertinente el imputado e incluso debe ser revisada de oficio por el Tribunal cada tres meses. Sobre éste particular, considera oportuno esta Alzada citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-03-2008, número 420, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, expediente 08-0075, donde se señaló:

…La mencionada Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones, fundamentó su decisión en una de las causales de inadmisibilidad, a saber, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al estimar que “(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a la defensa la potestad de solicitar cuantas veces lo estime la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y el Juez tiene la obligación de decidir ese pedimento y de revisar de oficio la necesidad de mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pero éste en forma alguna debe ser alterado a través de la acción de amparo por cuanto resultaría improcedente, ello en razón que existe un mecanismo expedito para lograr, por parte de la defensa, respuesta oportuna (…)”.

Esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), en la cual señaló:

(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia

.

En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.

Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el hoy accionante, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.

En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados).

En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se declara…” (SIC).

Sentencia de Sala Constitucional de fecha 06-05-2009, exp. 08-1522, lo siguiente:

…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006).

Razón por la cual, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2008, por la Sala Accidental Quincuagésima Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se confirma la misma en base a las consideraciones aquí expuestas. Así se declara.

Como puede apreciarse de las decisiones antes transcritas, el M.T. de la República ha sostenido de manera reiterada que cuando la decisión accionada en amparo verse sobre la negativa de un Tribunal de revisar la medida de coerción personal, existe una causal de inadmisibilidad de la acción, en virtud de que, como quiera que la revisión de la medida puede solicitarse cuantas veces lo estime el imputado y el juez está en la obligación de resolver tal solicitud e incluso de revisarla de oficio cada tres meses; debe entenderse que, existe un mecanismo ordinario idóneo que limita el accionar en amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de A. sobre derechos y garantías Constitucionales.

Establecido como ha sido, que la decisión accionada en amparo era susceptible de ser resuelta a través de otra vía ordinaria, incoando solicitud de revisión de medida de privación judicial, ante el Tribunal de Instancia, las veces que lo considere pertinente el accionante, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales -específicamente- los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” (La cursiva es de esta Corte de Apelaciones), y, en el entendido de que, como ya se señaló, el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo. Y así se decide.

Así las cosas, debemos establecer que, la Defensora Privada, ciudadana Abg. M.J.G., contaba (por existir) con una vía ordinaria que le permite examinar y obtener un pronunciamiento distinto al contenido en la decisión objetada, que no es otro que, solicitar, cuantas veces lo crea conveniente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado, ante el Tribunal de Instancia, quien tiene la obligación de decidir sobre dicha solicitud, en virtud de ello, estimamos que, en relación a este argumento de la pretensión de amparo que nos ocupa, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que, la accionante que interpuso esta Acción de A.C., disponía de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión; como es, solicitar cuantas veces lo estime necesario, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante el tribunal de Instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, reiteramos que, el amparo solicitado por la ciudadana ABG. M.J.G., en su carácter de Defensora Privada del imputado J.D.M.L., en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.

Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

- V -

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. contra decisión judicial interpuesta por la ciudadana ABG. M.J.G., en su carácter de Defensora Privada del imputado J.D.M.L., imputado en el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-001334, seguido en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.

TERCERO

NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.

Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. En la oportunidad legal remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G.. ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**

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