Decisión nº 276 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 31 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-003969

ASUNTO: NP01-R-2009-000264

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

De acuerdo a sentencia definitiva dictada en fecha 17/11/2009, en Audiencia Oral y Pública, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 26/11/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter unipersonal y presidido por la Juez Profesional ABG. Y.P.J., en el asunto principal identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2008-003969, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano C.J.B.R., de la comisión del delito de AMENAZAS por no haber quedado demostrado, y SEGUNDO: CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, en razón de haber quedado convencida la Juzgadora de la participación del mencionado acusado en tales ilícitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, y considerando el artículo 42 primer y segundo aparte y artículo 43 único aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 14/12/2009, la ciudadana ABG. M.J.G., en su carácter de Defensor Privado del aludido acusado; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea el mismo en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la impugnante que la sentencia impugnada carece de toda motivación ya que la Juzgadora no tomó en consideración que ni la víctima ni los testigos se presentaron al juicio oral y público.

En data 25/01/2010, se le dio entrada a las presentes actuaciones en esta Alza.c., designada y entregada en esa misma fecha a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, y una vez revisado el presente recurso se evidencia que para emitir pronunciamiento se hace necesario recavar información, en virtud de no haberse dejado constancia de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dictó la parte dispositiva de la sentencia y la fecha de la publicación de su texto integro, motivo por el cual en fecha 28/01/2010 se libró oficio al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, devolviendo el presente asunto para tal fin, siendo recibido nuevamente el día 09/02/2010.

Posteriormente, el 17/02/2010, vista la certificación de días de despacho practicada por la secretaría del Tribunal Primero de Juicio, observó este Tribunal Colegiado, en primer lugar, que no se dio cumplimiento a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. (lo relativo a la firma de los intervinientes, en el acta que recoge el debate), ni consta en la referida acta que los mismos hayan estado presentes al momento de la lectura de la dispositiva de la decisión recurrida, por lo que, no constando a esta Alzada si las partes del proceso tenían conocimiento de que la decisión sería publicada en fecha 26/11/2009, tal como lo refiere la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en el cómputo remitida a este Tribunal Colegiado; y en segundo lugar, se apreció que la decisión recurrida en apelación fue dictada fuera de la oportunidad legal prevista en el último aparte del citado artículo 107 de la Ley especial, motivos por los cuales se estableció que debió el Tribunal de Juicio cumplir con el requisito de notificación a las partes sobre la publicación del texto íntegro de la sentencia, así como emplazar a las partes para que contestaran el recurso interpuesto por la defensa del acusado de autos; en consecuencia, se devolvió el recurso de apelación al Tribunal de origen, a fin de que se dejen transcurrir los lapsos respectivos y dar la tramitación correspondiente.

Finalmente, observa esta Corte de Apelaciones, que cumplido como en la Primera Instancia el trámite señalado en el párrafo que precede, la ciudadana ABG. M.J.G., Defensor Privado del acusado C.J.B.R., interpuso nuevamente recurso de apelación, en fecha 08/03/2010; se admitió en fecha 30-04-2010, realizándose la audiencia oral en fecha 13-05-2010, por lo cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse, y a tal fin se observa:

- I -

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142), de la presente incidencia, la ABG. M.J.G., actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano C.J.B.R., manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“... esta defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Apelo de la Sentencia Definitiva de fecha, 26-11-2009…DE LOS HECHOS. En fecha 26 de noviembre el Tribunal Primero en función de Juicio público (sic) la sentencia definitiva, donde condeno a mi defendido por los delitos de VIOLENCIA Física, y VIOLENCIA SEXUAL, ambos previstos y sancionados en los artículos encabezados del primer aparate del encabezado, primer y segundo aparte del artículo 42 Ejusdem, en concordancia con los numerales 3 y 4 del 65 Ejusdem, y 43 de la ley respectivamente. DE LAS DENUNCIAS. Esta defensa denuncia ante esta CORTE DE APELACIONES tal como lo consagra en el artículo 452 en su numeral segundo el cual establece: Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en el ya realizado Juicio Oral, esta denuncia se profundiza a un (sic) mas partiendo que la Ciudadana Juez cuando comienza plasmando en la publicación de la misma y se refiere a lo alegado por la defensa en relación a los hechos y circunstancia que dieron origen a la realización de este juicio ella dice lo siguiente “Por su parte la defensa privada rechazo la Acusación Fiscal y manifestó que la fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos recalcando la presunción de inocencia” Cabe recordad y en aras de dejar claro que lo manifestado por la ciudadana juez en cuando a lo antes mencionado por ella no fueron las mismas palabras que esta defensa manifestare el día de la apertura del juicio iniciado en esa oportunidad y que de acuerdo a lo mencionado por esta juez A QUO, estaría violando lo establecido en el artículo 102 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual establece que todas las partes deben actuar de buena fe, en toda y cada una de las etapas o fases del proceso penal, ya que lo que este defensa privada manifestó fue lo siguiente: “Contradecía la Acusación presentada por el Ministerio Público y que sería en el desarrollo del juicio Oral que se demostrara la inocencia de mi defendido”, mal pudiera entonces Ciudadanas Magistradas de esta CORTE DE APELACIONES el que esta defensora deje pasar por alto tal situación sin denunciar la misma, en la que la juzgadora cambio total a lo que esta defensa privada manifestó advirtiendo a esta CORTE E.A., que tal irregularidad a través de estos actos írritos como es el caso no ayuda para nada a que se administre justicia en nombre de esta República, recordando que se ha demostrado en reiteradas sentencia (sic) que muchas personas son inocentes, pero han tenido que estar sometidas a un proceso que muchas veces es viciado como es el caso planteado y para lo cual con toda responsabilidad denuncio esperando que ustedes como alzada emitan un pronunciamiento justo en cuanto a la FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA establecida en el numeral segundo del ya mencionado artículo 452 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al relacionado con el juicio efectuado, la sentencia publicada, esta carece de toda motivación ya que la juzgadora para ella decidir no tomo en consideración que la víctima no se presento en el juicio y mucho menos los testigos, solo valoro según su criterio con la prueba científica y lo manifestado por los funcionarios que realizaron el procedimiento en cuanto a la detención del Acusado en cuanto a la sentencia definitiva la juzgadora se refirió a lo siguiente “Ahora bien, el hecho de que no haya comparecido la víctima, ni testigos que pudieran verificar la acción desplegada por el acusado, no significa para esta Juzgadora que no haya quedado evidentemente demostrado que el acusado C.J.B.R. cometió los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA en contra de la ciudadana S.I.G.C., pues no es su comparecencia lo que justamente le da el carácter de ese sujeto procesal (víctima), es decir, cobra importancia fundamental el hecho de que otros funcionarios públicos hayan depuesto en cuanto al testimonio de la víctima, y además lo que ellos mismos observaron, por lo tanto la víctima lo seguirá siendo aún cuando no tenga intención de comparecer al Juicio Oral y Público, y quedará en manos de la Representación Fiscal el ejercicio de ese derecho, y para esta Juzgadora es un elemento probatorio, que ciertamente es importante, mas no fundamental, pues no es sino hasta el desarrollo del contradictorio que el Juez de Juicio puede verificar la importancia de que un testigo o víctima sea oído. Así las cosas, y aún cuando no haya comparecido la víctima, es innegable que ésta fue objeto de una violencia sexual, tampoco es innegable que acudió una comisión policial en su ayuda, y que además acudió ella al Médico Forense, y esas circunstancias son suficientes para demostrar el hecho delictivo y la responsabilidad penal del acusado de autos. Distinto es el delito de AMENAZA pues no existió ninguna prueba científica que corroborara el dicho de los funcionarios o que evidenciara que el acusado amenazaba a la mencionada ciudadana, pues en este caso el testimonio de la víctima era fundamental para verificar la conducta del acusado en cuanto a la amenaza. Es decir, para esta Juzgadora, con la l.p. conferida por el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y fundamentándose en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, son SUFICIENTES y CONTUNDENTES los elementos probatorios citados como para demostrar que el 30-08-2008 el acusado violentó sexual y físicamente a la víctima, por lo tanto lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo CULPABLE de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el encabezado, primer y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los numerales 3 y 4 del 65 ejusdem, y artículo 43 de la mencionada ley, respectivamente, y se declara NO CULPABLE del delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.” Esta juzgadora le resto importancia a lo que establece el artículo 119, en su numeral primero del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual reconoce y le da el carácter de VICTIMA aquella persona que resulte directamente ofendida por el delito, ya que en este hecho la supuesta víctima nunca se presento, tampoco se presentaron los testigos, careciendo así de certeza lo que manifestaron en su oportunidad estas personas, pero si valora la juez lo manifestado por los funcionarios que en ningún momento presenciaron los hechos en cuestión, Si bien es cierto existe un reconocimiento Forense pero era la supuesta víctima y solo ella la que tenía que estar presente y señalar a mi defendido como autor de los hechos señalados por el Ministerio Público para que se le pudiera comprobar la responsabilidad penal al Acusado porque entonces Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES COMO SERIA A FUTURO DE LLEGAR A PREMITIRSE TAL DESCABELLADA Sentencia que vulnera y violenta lo consagrado en el artículo 49 numeral segundo de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, concatenado con lo establecido en el artículo 8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los cuales establecen la presunción de inocencia que debe ser valorada desde el inicio del proceso penal en todas sus fases, en este juicio, la JUEZ PRIMERO DE JUICIO, le resto importancia a dicha presunción de inocencia, y lo que es mas grave esta vulneración con lleva (sic) como consecuencia que se violo el debido proceso es decir derechos constitucionales ya que si bien es cierto la victima tiene sus derechos defendidos desde el inicio en que ella comienza a ser supuesta por eso es que decimos supuesta víctima y el estado en representación del MINISTERIO PÚBLICO se los defiende a través de este representación Fiscal, pero si esta victima directamente ofendida por el delito no vino personalmente al juicio como se prueba que lo que dijo la victima desde el inicio es totalmente cierto y más aun como queda demostrado o verificado que la acción desplegada por mi defendido haya sido la señalada por la supuesta víctima del hecho en cuestión. A criterio de esta defensa la juzgadora incurrió en un error grotesco ya que desaplico el procedimiento que tenia que ser aplicado y que rige la materia especial, como prueba de esto se puede evidenciar que en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, recurrida la juzgadora acordó la publicación como se realiza en el procedimiento ordinario establecido en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, obviando de esta forma el procedimiento especial el cual se encuentra en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por todas estas razones antes expuestas solicito sea admitido el presente recurso sea sustanciado con todas las de la ley y se declare con lugar el presente Recurso, anulando así el JUICIO que se le realizo a mi defendido y que se ordene realizar un nuevo juicio en un tribunal distinto…” (Nuestra la cursiva)

- II -

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, en fecha 17 de noviembre de 2009, en Audiencia Oral y Pública, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 26 del mismo mes y año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido por la Juez Profesional Abg. Y.P.J., en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2008-003969, publicó la sentencia en los siguientes términos:

“…El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. L.R., acusó al ciudadano C.J.B.R. de la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos encabezado y primer aparte del artículo 41 y numeral 4 del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., encabezado, primer y segundo aparte del artículo 42 ejusdem en concordancia con los numerales 3 y 4 del 65 ejusdem, y 43 de la mencionada ley, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana S.I.G.C., imputándole para ello los hechos que sucedieron en fecha 29 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando la ciudadana S.G. se encontraba en la residencia con su concubino C.B., y se inició entre ambos una discusión, que se tornó violenta por lo que el ciudadano procedió a golpear a la víctima en varias partes del cuerpo, específicamente cara y pecho, utilizando las manos y pies, por lo que la víctima salió corriendo y se refugió en la casa de un vecino hasta el día siguiente cuando decidió regresar como a las 06:00 horas de la mañana. El acusado, al darse cuenta de tal situación, le comenzó a reclamarle y con un palo de escoba golpeó a su víctima en varias partes del cuerpo, aún cuando ésta estaba embarazada, luego el agresor como a las 03:00 horas de la tarde la obligó a tener relaciones sexuales, y como además se oponía a tener relaciones via anal, el agresor se dirigió a la cocina y regresó con un objeto punzo penetrante (tenedor) y lesionó a la víctima a la altura del pecho, luego la penetró analmente y como ésta seguía oponiéndose, el acusado buscó unas botas de seguridad y golpeó a la víctima en varias partes del cuerpo, luego se la lleva hasta la habitación y por temor la víctima accedió a la penetración anal, luego se niega y el acusado optó por buscar una correa y golpeó a su concubina amenazándola de muerte, la víctima logra huir y efectúa un llamada de emergencia al 171, presentándose funcionarios de la Policía del Estado al sitio, en donde se les acercó la víctima, les narró lo sucedido y les indicó quien era el acusado, el cual quedó detenido.- Por su parte, la Defensa Privada, rechazó la acusación fiscal, los hechos expuestos, y manifestó que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos, recalcando la PRESUNCION DE INOCENCIA…DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. Comparecieron los siguientes órganos probatorios: 1.- El médico forense E.L.G.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.287.988, quien labora para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó entre otras cosas que realizó una evaluación médica el 31 de Agosto de 2008, a las 09:50 horas de la mañana a la ciudadana S.G., el cual constó de varias partes, la primera de ella, un interrogatorio directo, mediante el cual la mencionada ciudadana le indicó que había sido víctima de agresiones por parte de su concubino C.B., quien la había maltratado con una correa, un palo de escoba, un tenedor, unas botas de seguridad, pero que además la había violado tanto por la vagina como por el ano. La segunda parte de la evaluación médico consistió en la evaluación médica como tal, a nivel físico y se concluyó: “…hematomas en cuero cabelludo, región periorbitaria derecho, lado izquierdo del labio superior, ambos hombros, cara externa del brazo izquierdo….cuatro excoriaciones puntiformes equidistantes y hematoma en región subclavicular derecha….himen con desgarros recientes no cicatrizados…esfínter anal hipertónico. Desgarros recientes no cicatrizados…”. A preguntas realizadas contestó: “las lesiones parecieron corresponder a los objetos que mencionó, tales como palo de escoba, tenedor, botas, correa”; “los desgarros eran menores de 08 días, no mas”; “habían traumatismos por lo tanto hablamos de actos violentos, no de actos sexuales consentidos”; “el ano presentaba hipertonicidad por lo tanto había sido violentado una sola vez”; “se descartó el acto sexual consentido, era clínicamente violento”.- La anterior declaración es VALORADA como una PRUEBA CAPAZ de comprobar por sí misma las lesiones de las cuales fue objeto la ciudadana S.G., y ello en razón de varias circunstancias, en primer lugar se trató de un informe cuyas conclusiones se basó en la ciencia de la medicina y que no fueron refutadas por ningún otro elemento probatorio; en segundo lugar, el médico forense tuvo ante sí a la mencionada ciudadana, y no sólo la examinó sino la entrevistó, y así luego lo narró en sala de audiencias, por lo que tuvo un testimonio directo de parte de la víctima.- 2.- Por otro lado, compareció, C.E.B.W., titular de la cédula de identidad Nº 17.092.077, en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento manifestó que vía radio recibieron un llamado para acudir al sector de Morichal Largo, en razón de una violencia familiar, al llegar al sitio, salió una ciudadana que estaba evidentemente golpeada quien manifestó ser víctima de violencia, en eso salió el concubino, sin camisa, en jeans y descalzo, la ciudadana lo identificó como el autor y le entregó a la comisión policial un palo de escoba, un tenedor, unas botas de seguridad y una correa, objetos estos con los cuales manifestó que la había golpeada. A preguntas realizadas contestó: “ella manifestó que la estuvo golpeando y la obligó a tener relaciones sexuales por la vagina y por el ano”; “la ciudadana estaba embarazada”; “estaba visiblemente golpeada”; “la ciudadana nos dio los objetos, los llevamos hasta el Comando para la investigación posterior”.- 3.- También lo hizo, R.R.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.544.451, en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento manifestó que i.d.M. hacia el Sur, y por la radio recibieron una llamada para ir hasta el sector Monte Oscuro de Morichal Largo, ya que una ciudadana estaba siendo agredida, al llegar al sector, identificamos el sitio, y salió una ciudadana embarazada quien le dijo a la comisión que su esposo la había agredido, en eso salió un ciudadano sin camisa, y ella lo identificó como el agresor, de manera tranquila lo identificamos y lo aprehendimos. A preguntas realizadas contestó: “la ciudadana se veía lesionada, en el rostro, en la mejilla, labio superior y estaba embarazada”; “sí, manifestó que había sido agredida con un tenedor, que la golpeó con un palo de escoba”; “como era auxiliar no tuve mas conocimiento”; “si, ella entregó un palo de escoba, un tenedor, una correa y unas botas”; “el ciudadano dio un nombre falso primero”.- 4.- Se oyó el testimonio de J.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.815.076, en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento manifestó que era el conductor de la unidad, y el día de los hechos se dirigían de Maturín hacia el Sur del Estado, pero via radio les notificaron que se trasladaran hasta Morichal Largo, sector Monte Oscuro, al llegar al sector, una señora se les acercó y le dijo a la comisión que su pareja la había golpeado, luego los otros funcionarios se bajaron, pero él se quedó en la Unidad, y vio cuando un ciudadano salió sin camisa, y lo detuvieron. A preguntas realizadas contestó: “la ciudadana estaba embarazada y tenía unos hematomas”; “ella dijo rápidamente que su concubino la había golpeado”; “sí, ellos trajeron un palo de escoba con una goma, unas botas, una correa, y un tenedor”; “el ciudadano que detuvimos era el concubino”.- 5.- Así mismo lo hizo F.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.054.727, en su condición de funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento manifestó que el 30 de Agosto de 2008, se encontraba comandando una comisión policial, y via radio recibieron una llamada para que se trasladaran hasta Monte Oscuro, al llegar al sitio, se les acercó una señora quien dijo que su concubino la había golpeado y la había violado, en eso iba saliendo el ciudadano identificado por ella como su concubino, sin camisa, y fue detenido, luego la misma víctima sacó de la casa los objetos con la que la maltrató. A preguntas realizadas contestó: “ella dijo que la golpeaba con un palo de escoba, una correa, unas botas de seguridad y un tenedor”; “también dijo que la había violado tanto por la vagina como por el ano”; “si, estaba embarazada y presentaba unas lesiones en la cara y barriga”; “los objetos los llevamos hasta el comando y luego se los entregamos al CICPC”.- Estas cuatro declaraciones, son VALORADAS por este Tribunal como un (01) sólo elemento probatorio, pero de extrema importancia, pues fueron los funcionarios aprehensores y primeros actuantes en razón del llamado que la misma víctima hiciera, quienes manifestaron de manera conteste que al llegar al sitio, una ciudadana embarazada les manifestó ser víctima de violencia tanto física como sexual, y no solo ello, sino que además identificó a su agresor e hizo entrega de los elementos con los cuales fue violentada físicamente. Por lo tanto, el dicho de los funcionarios en referencia, fueron capaces de convencer a la Juzgadora del procedimiento policial realizado, de lo expuesto por la víctima quien manifestó o narró lo ocurrido delante de toda la comisión policial, de la identificación del acusado y de la incautación de los objetos activos utilizados para la consumación de los delitos.- 6.- Por otro lado compareció J.R.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 13.248.784, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que el 31 de Agosto de 2008 realizó una experticia de reconocimiento legal a unas piezas que consistieron en un (01) segmento de madera de los comúnmente llamado palo para escoba, un par de botas de seguridad, una correa, y un tenedor, los cuales fueron descritos en su totalidad. A preguntas realizadas contestó: “el palo de escoba tenía una goma que cubría mas de la mitad”. Igualmente se le puso de vista y manifiesto la experticia y reconoció una de las firmas como suya.- 7.-Y también compareció, G.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.507.706, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que 2008 realizó una experticia de reconocimiento legal a unas piezas que resultaron ser un (01) segmento de madera de los comúnmente llamado palo para escoba, un par de botas de seguridad, una correa, y un tenedor, los cuales fueron descritos en su totalidad. A preguntas realizadas contestó: “el reconocimiento legal sirve para verificar la existencia de los objetos, y cual es su descripción”; “el cinturón era de cuero marrón”; “eran unas botas de seguridad número 40”.- Estas dos (02) declaraciones, sirven para demostrar la existencia de los elementos activos a través de los cuales señaló la víctima tanto al médico forense como a los 4 integrantes de la comisión, el acusado de autos la había agredido. Ello, en razón de que los funcionarios exponentes tuvieron ante sí los mismos, y su actividad fue justamente dejar constancia de estos y de sus características, las cuales coinciden con la exposición de los funcionarios aprehensores.- Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos los incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Efectivamente, no cabe la menor duda que el 30 de Agosto de 2008 la ciudadana S.I.G.C. hizo un llamado a las autoridades policiales a los fines de manifestar que había sido objeto de maltratos físicos y actos sexuales violentos, así como de amenazas por parte de su pareja para ese momento el ciudadano C.J.B., y para este Tribunal eso es así, en razón de que los funcionarios actuantes y que comparecieron no por estar realizando un patrullaje por el sector, ni por haber avistado una situación irregular, sino por el hecho de haber sido llamados a través de la radio de la unidad, de nombres C.E.B.W., R.R.L.C., J.D.C.R. y F.J.S.G., comparecieron al Juicio Oral y Privado y manifestaron que luego del llamado via radio acudieron al sector Monte Oscuro y al llegar allí se les acercó una señora que manifestó que su concubino la estaba golpeando, utilizando un palo, una correa, unas botas de seguridad y un tenedor, pero además manifestaron los funcionarios aprehensores que cuando el ciudadano C.J.B. iba saliendo de la vivienda fue identificado y señalado por la víctima como el agresor, y en razón de ello quedó detenido. Tales afirmaciones las realizó C.B., R.L., J.C. y F.S., quienes también manifestaron que la víctima estaba visiblemente golpeada, además de estar en estado de gravidez. Importante también es señalar, que el funcionario policial C.B. manifestó que la víctima le refirió de manera directa que el ciudadano aprehendido la había obligado a tener relaciones sexuales.- Ahora bien, no sólo tenemos el testimonio de unos funcionarios llamados por la propia víctima, sino además tenemos unas evidencias que fueron colectadas en el sitio de suceso, tales como una correa, un palo de escoba, un tenedor y unas botas llamadas de seguridad, a las cuales les practicaron las experticias correspondientes, deponiendo en sala de audiencia los expertos J.C. y G.M., quienes tuvieron ante sí dichos elementos, y manifestaron sus características.- No puede dejar de observar quien aquí decide, el testimonio científico y por ende contundente del médico forense E.G., quien sin ninguna parcialidad pues no tiene interés en el resultado final del juicio, manifestó que tuvo ante sí a la ciudadana S.G., a quien el 31 de Agosto de 2008 le realizó un informe médico que consistió en 3 partes, la primera de ella un interrogatorio, donde ésta refirió nuevamente haber sido maltratada física y sexualmente por su pareja (es decir por el hoy acusado) y que para el maltrato físico utilizó una correa, un palo de escoba, un tenedor y unas botas y que además había abusado sexualmente de ella tanto por la vagina como por el ano. La segunda parte consistió en un examen en donde se evidenciaron múltiples hematomas, de múltiples excoriaciones, en hombros, abdomen, brazos, antebrazos, espalda y muslos, así como excoriaciones puntiforme en la clavícula y muslo izquierdo, y la tercera parte consistió en un informe ginecológico en el cual se evidenciaron desgarros de 0,5 centímetros de longitud, que tenía el esfínter hipertónico, y desgarros recientes no cicatrizados, por lo que categorizó sus lesiones como graves. Y a preguntas realizadas contestó que las lesiones parecieran corresponderse con los elementos incautados. Ahora bien, el hecho de que no haya comparecido la víctima, ni testigos que pudieran verificar la acción desplegada por el acusado, no significa para esta Juzgadora que no haya quedado evidentemente demostrado que el acusado C.J.B.R. cometió los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA en contra de la ciudadana S.I.G.C., pues no es su comparecencia lo que justamente le da el carácter de ese sujeto procesal (víctima), es decir, cobra importancia fundamental el hecho de que otros funcionarios públicos hayan depuesto en cuanto al testimonio de la víctima, y además lo que ellos mismos observaron, por lo tanto la víctima lo seguirá siendo aún cuando no tenga intención de comparecer al Juicio Oral y Público, y quedará en manos de la Representación Fiscal el ejercicio de ese derecho, y para esta Juzgadora es un elemento probatorio, que ciertamente es importante, mas no fundamental, pues no es sino hasta el desarrollo del contradictorio que el Juez de Juicio puede verificar la importancia de que un testigo o víctima sea oído. Así las cosas, y aún cuando no haya comparecido la víctima, es innegable que ésta fue objeto de una violencia sexual, tampoco es innegable que acudió una comisión policial en su ayuda, y que además acudió ella al Médico Forense, y esas circunstancias son suficientes para demostrar el hecho delictivo y la responsabilidad penal del acusado de autos. Distinto es el delito de AMENAZA pues no existió ninguna prueba científica que corroborara el dicho de los funcionarios o que evidenciara que el acusado amenazaba a la mencionada ciudadana, pues en este caso el testimonio de la víctima era fundamental para verificar la conducta del acusado en cuanto a la amenaza.- Es decir, para esta Juzgadora, con la L.P. conferida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentándose en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, son SUFICIENTES y CONTUNDENTES los elementos probatorios citados como para demostrar que el 30-08-2008 el acusado violentó sexual y físicamente a la víctima, por lo tanto lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo CULPABLE de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el encabezado, primer y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los numerales 3 y 4 del 65 ejusdem, y artículo 43 de la mencionada ley, respectivamente, y se declara NO CULPABLE del delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…PENALIDAD. En base a lo anterior, se observa que el ciudadano C.J.B.R. fue encontrado culpable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el encabezado, primer y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los numerales 3 y 4 del 65 ejusdem, y VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la mencionada ley, por lo que debe considerarse para establecer la pena lo dispuesto en el artículo 89 ejusdem, y como quiera que el delito de mayor entidad es el de VIOLENCIA SEXUAL el cual estece una pena de DIEZ a QUINCE AÑOS de prisión, por lo que la Juzgadora considera que es procedente y ajustado a derecho aplicar el término mínimo de dicho delito, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ya que el acusado no tiene ni registros policiales ni antecedentes penales, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, y posteriormente, a esta se le debe sumar la pena del delito de VIOLENCIA FISICA, que es de 6 meses a 18 meses de prisión, por lo tanto partiendo del límite inferior, luego de la rebaja de la mitad, según el artículo 88, pero a su vez aumentándole conforme al primer aparte del artículo 42 ejusdem, nos da un total de ONCE (11) AÑOS, y TRES (03) MESES DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO C.J.B.R. quien se encuentra privado de su libertad, en la comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Igualmente se CONDENA a las accesorias de ley establecidas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado…PRIMERO: Absuelve al ciudadano C.J.B.R. de la comisión del delito de AMENAZAS por no haber quedado demostrado.- SEGUNDO: Condena al ciudadano CARLSO (sic) J.B. de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en razón de haber quedado convencida esta Juzgadora de la participación del mencionado acusado en tales ilícitos, y por ende lo CONDENA a CUMPLIR la PENA DE ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, y considerando el artículo 42 primer y segundo aparte y artículo 43 único aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vid libre de violencia.- Igualmente se CONDENA a las accesorias de ley.- Se deja constancia que su condena culminará el 29 de Noviembre de 2019, sin menoscabo a lo que decida el Juez de Ejecución…" (Cursiva nuestra, negrillas y subrayados de la Juzgadora a quo)

- III -

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de delimitar la competencia a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), se estima necesario resumir los alegatos planteados por los recurrentes de la siguiente manera:

Primer Punto: Denuncia la recurrente que la ciudadana Juez en la publicación de la decisión objetada, se refiere a lo alegado por la defensa, en relación a los hechos y circunstancias que dieron origen a la realización del juicio, de la siguiente manera: “Por su parte la defensa privada rechazó la Acusación Fiscal y manifestó que la fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos recalcando la presunción de inocencia”, siendo que lo antes mencionado por la a quo no fueron las mismas palabras que la defensa manifestó el día de la apertura del juicio iniciado en esa oportunidad, ya que lo que la recurrente manifestó fue lo siguiente: “Contradecía la Acusación presentada por el Ministerio Público y que sería en el desarrollo del Juicio Oral que se demostrara la inocencia de mi defendido” , dándole de esa forma la juzgadora un cambio total a lo que la defensa privada manifestó, considerando ésta que tal irregularidad a través de esos actos írritos no ayudan para nada a que se administre justicia en nombre de la Republica

Segundo Punto: Arguye la defensa recurrente la falta de motivación de la sentencia publicada, ya que la juzgadora para decidir no tomó en consideración que la víctima no se presentó en el juicio y mucho menos los testigos, solo valoró con la prueba científica y lo manifestado por los funcionarios que realizaron la detención del acusado que en ningún momento presenciaron los hechos en cuestión, restándole importancia a lo establecido en el artículo 119 en su numeral primero del COPP careciendo así de certeza lo que manifestaron en su oportunidad esas personas, aunado a ello, expresa la recurrente, que si bien es cierto que existe un reconocimiento forense, era la supuesta víctima la que tenía que estar presente y señalar a su defendido como autor de los hechos señalados por el Ministerio Público para que se le pudiera comprobar la responsabilidad penal al acusado.

Tercer Punto: Señala también la recurrente de autos que la sentencia dictada vulnera y violenta lo consagrado en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido el artículo 8 del COPP, los cuales establecen la presunción de inocencia que debe ser valorada desde el inicio del proceso penal en todas sus fases, y en el juicio en cuestión, la Juez Primero de Juicio le restó importancia a dicha presunción de inocencia, por cuanto la víctima directamente ofendida no estuvo en el juicio para señalar a su representado como autor de los hechos, lo cual trae como consecuencia la violación del debido proceso.

Cuarto Punto: Denuncia la recurrente que la juzgadora incurrió en un error grotesco ya que desaplicó el procedimiento que tenía que ser aplicado y que rige la materia especial, como prueba de ello, se evidencia que en el pronunciamiento de la sentencia definitiva recurrida, la juzgadora acordó la publicación como se realiza en el procedimiento ordinario establecido en el COPP, obviando de esa forma el procedimiento especial el cual se encuentra en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PETITORIO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y como consecuencia de ello se anule el fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez distinto al que dictó el fallo viciado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al primer punto de impugnación donde la recurrente denuncia que la ciudadana Juez en la publicación de la decisión objetada, en relación a los hechos y circunstancias que dieron origen a la realización del juicio, lo expresó de la siguiente manera: “Por su parte la defensa privada rechazó la Acusación Fiscal y manifestó que la fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos recalcando la presunción de inocencia”, siendo que lo antes mencionado por la a quo no fueron las mismas palabras que la defensa manifestó el día de la apertura del juicio iniciado en esa oportunidad, siendo que lo que ésta manifestó fue lo siguiente: “Contradecía la Acusación presentada por el Ministerio Público y que sería en el desarrollo del juicio Oral que se demostrara la inocencia de mi defendido” , considerando la recurrente que de esa forma la juzgadora le dio un cambio total a lo que la defensa privada manifestó, considerando ésta que tal irregularidad a través de esos actos írritos no ayudan para nada a que se administre justicia en nombre de la República; al respecto, observa esta Corte, una vez revisada el acta de debate del juicio oral y público y el texto integro de la sentencia recurrida, que las palabras manifestadas por la defensa recurrente el día de la apertura del juicio iniciado en esa oportunidad y las plasmadas por la jurisdicente en la decisión objetada no son exactamente las mismas, tal y como lo señala la recurrente, no obstante, el hecho de que las palabras expresadas por la a quo no hayan sido las mismas que la defensa manifestó en su oportunidad, no significa que éstas le hayan dado un cambio total a las expresada por la recurrente, toda vez que, al leer lo dicho por la defensa se desprende que en el Juicio Oral yPpúblico se demostraría la inocencia de su defendido y lo expresado por la a quo fue que la fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad del imputado, lo cual haciendo uso de la lógica se puede concluir que significa lo mismo, ya que si se expresa que “en el desarrollo del juicio oral y público se demostrara la inocencia de mi defendido”, eso quiere decir “que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido”, que fue lo que expresó la recurrida.

Ahora bien es importante señalar que la denuncia hecha por la recurrente por el supuesto cambio total que hizo la juzgadora a sus palabras, no generan vicio en la decisión objetada, capaz de anular la misma o de retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo juicio, y mal podría pretenderse que se plasmen textualmente lo alegado en el debate, por cuanto en el mismo rige el principio de oralidad consagrado en el artículo 14 del COPP, y se plasma una relación sucinta de los aspectos desarrollados en dicha audiencia, dejándose sólo constancia expresa en éste de lo solicitado por las partes; es por ello que se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la defensa recurrente en el segundo punto de impugnación cuando arguye la falta de motivación de la sentencia publicada, por cuanto la juzgadora para decidir no tomó en consideración que la víctima no se presentó en el juicio y tampoco los testigos, careciendo así de certeza lo que manifestaron en su oportunidad esas personas, y solo valoró con la prueba científica, y que lo manifestado por los funcionarios que realizaron la detención del acusado, los cuales en ningún momento presenciaron los hechos en cuestión, considerando la recurrente que de esa manera se le restó importancia a lo establecido en el artículo 119 numeral primero del COPP; aunado a ello, expresa que si bien es cierto que existe un reconocimiento forense era la supuesta víctima la que tenía que estar presente y señalar a su defendido como autor de los hechos señalados por el Ministerio Público para que se le pudiera comprobar la responsabilidad penal al acusado.

Al respecto, del texto de la sentencia recurrida se observa que, efectivamente las declaraciones rendidas en Sala por los funcionarios C.E.B.W., R.R.L.C., J.D.C.R. Y F.J.S.G., donde hacen referencia sobre lo dicho por la víctima acerca de los hechos ocurridos, fueron tomadas en consideración por la a quo en la motivación de la sentencia tal y como lo indica la recurrente, observándose también, que ciertamente la ciudadana S.I.G.C., no corroboró lo expuesto por los referidos testigos en el debate oral y público por cuanto no se encontraba presente en el mismo; por lo tanto, estima esta Alza.C., que no ha debido la ciudadana Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, valorar tales referencias, pues se trata de una aparente circunstancia que le fue referida a los funcionarios antes mencionados, que ha debido ser corroborada en el debate oral, para poder ser estimada, en consecuencia, no teniendo valor alguno esa referencia, y considerada como fue en el fundamento de la recurrida, pasa esta Alza.c. a revisar, si ese vicio puede devenir en inmotivación del fallo dictado y por ende, en la nulidad del mismo. En este sentido, cabe citar criterio asentado por nuestro M.T. de la República, el cual comparte plenamente este Tribunal de Alzada, de cuyo contenido se observa que fue revisada una situación similar a la aquí ventilada, a diferencia de que, la prueba fue valorada, se refutó en Casación Penal como nula, y concluyó esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que resultaba inútil ordenar la realización de un nuevo juicio oral, pues no obstante a ello, subyacía la convicción de que se perpetró el hecho debatido en Sala de Primera Instancia Penal, y la autoría y participación en el mismo del acusado en cuestión; criterio éste que se deja ver en el extracto que a continuación se cita (Sentencia N° 233 del 20/05/05) : “…Estima la Sala que sería inútil ordenar la realización de un nuevo juicio oral en el que no se tomase en cuenta tal declaración, toda vez que para comprobar la culpabilidad del acusado, igualmente se tomó en cuenta la declaración del funcionario policial L.V.D., la declaración de los testigos… la declaración de la experta… la experticia química N°…, el acta policial de aprehensión, el boleto aéreo electrónico, el pasaporte de los Estados Unidos de América N° 096231891, el acta de revisión de equipaje, el acta de audiencia de verificación de sustancia incautada, las cuales a juicio del sentenciador “lo llevan a la convicción” sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible establecido en la acusación y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano…”. Acogiendo ese criterio, y dejando sin efecto solo la circunstancia referencial manifestada en Sala por los funcionarios C.E.B.W., R.R.L.C., J.D.C.R. Y F.J.S.G. donde hacen referencia a lo dicho por la víctima, estiman quienes aquí deciden que, el proceder de la sentenciadora, vale decir, haber valorado un planteamiento referencial, no corroborado en Sala por la persona que aparentemente manifestó el dicho, ha debido ser el de desechar la parte referencial de los testimonios, no obstante, tal irregularidad, no afecta el establecimiento que (de los hechos debatidos en Sala) precisó el Tribunal Primero de Juicio en el texto de la recurrida, así como, la autoría que en el mismo tuvo el ciudadano C.J.B.R..

A esta conclusión arriba este Tribunal Superior, puesto que la referencia precisada por los funcionarios C.E.B.W., R.R.L.C., J.D.C.R. Y F.J.S.G., en cuanto a lo dicho por la víctima y considerada por la sentenciadora al motivar la recurrida, no ha sido determinante en el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado C.J.B.R., toda vez que, la juzgadora estimó y valoró lo que observaron los funcionarios al llegar al sector Monte Oscuro de Morichal Largo, cuando en atención de un llamado vía radio se dirigieron al lugar antes mencionado, en razón de una denuncia de violencia familiar, y al llegar al sitio, vieron golpeada y maltratada a la ciudadana S.I.G.C., quien le señaló a su agresor, al hoy imputado C.J.B.R. y les entregó los objetos con los cuales fue maltratada (una correa, un palo de escoba, un tenedor y unas botas de seguridad) y en razón de ello quedo detenido; estimó y valoró la experticia practicada a los objetos anteriormente señalados las cuales fueron ratificadas en Sala por los expertos J.C. Y G.M., quienes tuvieron ante sí dichos elementos y manifestaron sus características; y por último estimó y valoró el testimonio científico y contundente del médico forense E.G., quien manifestó que tuvo ante sí a la ciudadana S.G., a quien el 31 de Agosto de 2008 le realizó un informe médico que consistió en 3 partes, la primera de ella un interrogatorio, donde ésta refirió nuevamente haber sido maltratada física y sexualmente por su pareja (es decir por el hoy acusado) y que para el maltrato físico utilizó una correa, un palo de escoba, un tenedor y unas botas y que además había abusado sexualmente de ella tanto por la vagina como por el ano. La segunda parte consistió en un examen en donde se evidenciaron múltiples hematomas, de múltiples excoriaciones, en hombros, abdomen, brazos, antebrazos, espalda y muslos, así como excoriaciones puntiforme en la clavícula y muslo izquierdo, y la tercera parte consistió en un informe ginecológico en el cual se evidenciaron desgarros de 0,5 centímetros de longitud, que tenía el esfínter hipertónico, y desgarros recientes no cicatrizados, por lo que categorizó sus lesiones como graves. Y a preguntas realizadas contestó que las lesiones parecieran corresponderse con los elementos incautados; todas estas circunstancias fueron precisadas por la juzgadora de Juicio, al apreciar y dejar asentado el hecho debatido en Sala, hecho éste que estimó demostrado en el juicio, del cual dedujo indicios o presunciones que conllevan indefectiblemente a establecer la responsabilidad penal del ciudadano C.J.B.R., que obviando la valoración del dicho referencial rendido en Sala por los funcionarios tantas veces mencionados, estimamos que aún persiste la responsabilidad penal del hoy acusado en el hecho debatido en Sala.

En este orden de ideas, se permite esta Alza.C., ante el cuestionamiento hecho por la defensa en este punto impugnatorio, recordarle que, a la luz del sistema de libre valoración de pruebas, estatuido en el actual sistema procesal penal, específicamente en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba de indicios cobra más fuerza, dando al juez la potestad de obtener la certeza de los hechos a través de indicios y deducciones obtenidos de pruebas referenciales y científicas que hayan sido evacuadas en la audiencia oral y pública, siempre y cuando estas hayan sido obtenidas en forma legal y lícita, tal y como ocurrió en el presente caso; pudiendo de esta manera obtener el juez la certeza del hecho, de un indicio inferido de una prueba testimonial; observándose para el caso en particular que existen pluralidad de pruebas de indicios, que al momento de que fueron valoradas por la juez de instancia la llevaron a establecer una conexión entre el hecho incriminado y la autora del mismo.

A tal efecto, y a los fines de hacer valer comentarios expuestos por Magistrados de nuestro m.T. de la República, relacionados con lo tratado en el párrafo precedente, esta Alza.c. prosigue la cita jurisprudencial, contenida en la Sentencia N° 496 de fecha 07/11/2002 de la Sala Penal del M.T., a saber: “…nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a tal punto que…una sola prueba al ser valorada (sic) libremente es suficiente para convencer al Juzgador…se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” .

De otro lado la Sala Penal del M.T. en sentencia N° 81 del 08-02-2000, dejó asentado lo siguiente: “ Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.” (Cursiva de la Corte)

Desprendiéndose de la citada jurisprudencia que los jueces son soberanos para apreciar y valorar en sus sentencias hechos y deducir de ellos indicios, quedando solo en ellos la obligación de motivar suficientemente cuales son esos indicios o presunciones que los hicieron llegar a la conclusión tomada; actividad intelectiva que a criterio de esta Alzada, fue realizada satisfactoria y abundantemente por la sentenciadora en la motivación de su sentencia, por lo cual se concluye, que no le asiste la razón a la recurrente cuando aduce que la víctima debía señalar a su defendido como autor de los hechos para que se pudiera comprobar la responsabilidad penal del mismo, por cuanto como ya se explicó anteriormente, en el sistema de libre valoración de prueba que impera en nuestro sistema procesal penal, se está permitida la apreciación de indicios y deducciones que lleven al juez al establecimiento de los hechos y convencimiento de culpabilidad del acusado.

Observa además esta Alzada que la recurrente indica que la a quo le restó importancia a lo establecido en el artículo 119 del COPP por cuanto la víctima no se presentó en el debate oral y público, al respecto, debe esta Corte señalar que nuevamente no le asiste la razón a la defensa recurrente, toda vez que, tal y como lo plasmó la a quo en su decisión no es la comparecencia al juicio oral y público lo que da el carácter de víctima, sino el sufrir cualquier tipo de daño o menoscabo sustancial de los derechos, como consecuencia de acciones u omisiones que lesionen bienes jurídicos penales protegidos por la legislación penal y tratados internacionales de derechos humanos, y en el caso bajo examen la ciudadana S.I.G.C., sufrió directamente un hecho criminal, donde fue maltratada física y sexualmente, lo cual le dio la cualidad de víctima, y el hecho de que no compareciera no le restó tal carácter procesal, por el contrario el acto cometido en su contra es un delito de acción pública perseguible por el Estado, y el hecho de la no comparecencia de la víctima no es causal de terminación del mismo o motivo para una absolución y menos en el tipo penal que nos ocupa donde la víctima tiende a padecer lo que se ha denominado Síndrome de Indefensión Adquirida. Por todo lo antes expuesto, se desecha tales argumentos recursivos como elementos capaces de viciar la decisión recurrida. Y así se decide.

En cuanto al tercer punto recursivo, donde señala la defensa que la sentencia dictada vulnera y violenta lo consagrado en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido el artículo 8 del COPP, donde se establece la presunción de inocencia la cual debe ser valorada desde el inicio del proceso penal hasta el juicio, toda vez que la víctima no se presentó en el juicio para señalar como autor de los hechos a su representado, y en consecuencia tal vulneración ha violado el debido proceso; observa esta Corte que, la juzgadora al momento motivar su decisión, estimó y valoró lo que observaron los funcionarios al llegar al sector Monte Oscuro de Morichal Largo, cuando en atención de un llamado vía radio se dirigieron al lugar antes mencionado, en razón de una denuncia de violencia familiar, y al llegar al sitio, vieron golpeada y maltratada a la ciudadana S.I.G.C., quien le señaló a su agresor, al hoy imputado C.J.B.R. y les entregó los objetos con los cuales fue maltratada (una correa, un palo de escoba, un tenedor y unas botas de seguridad) y en razón de ello quedo detenido; estimó y valoró la experticia practicada a los objetos anteriormente señalados las cuales fueron ratificadas en Sala por los expertos J.C. Y G.M., quienes tuvieron ante sí dichos elementos y manifestaron sus características; y por último estimó y valoró el testimonio científico y contundente del médico forense E.G., quien manifestó que tuvo ante sí a la ciudadana S.G., a quien el 31 de Agosto de 2008 le realizó un informe médico que consistió en 3 partes, la primera de ella un interrogatorio, donde ésta refirió nuevamente haber sido maltratada física y sexualmente por su pareja (es decir por el hoy acusado) y que para el maltrato físico utilizó una correa, un palo de escoba, un tenedor y unas botas y que además había abusado sexualmente de ella tanto por la vagina como por el ano. La segunda parte consistió en un examen en donde se evidenciaron múltiples hematomas, de múltiples excoriaciones, en hombros, abdomen, brazos, antebrazos, espalda y muslos, así como excoriaciones puntiforme en la clavícula y muslo izquierdo, y la tercera parte consistió en un informe ginecológico en el cual se evidenciaron desgarros de 0,5 centímetros de longitud, que tenía el esfínter hipertónico, y desgarros recientes no cicatrizados, por lo que categorizó sus lesiones como graves. Y a preguntas realizadas contestó que las lesiones parecieran corresponderse con los elementos incautados, tal y como se dijo en el punto que precede; todas estas circunstancias fueron precisadas por la juzgadora de Juicio, al apreciar y dejar asentado el hecho debatido en Sala, hecho éste que estimó demostrado en el juicio, que conllevan indefectiblemente a establecer la responsabilidad penal del ciudadano C.J.B.R., que obviando la no comparecencia de la víctima al debate oral y público estimamos que aún persiste la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, por tanto se desvirtúa con ello la presunción de inocencia en el presente caso, culminando con una sentencia condenatoria en contra del acusado. Y así se decide.

En cuanto al cuarto punto de impugnación, donde la recurrente denuncia que la juzgadora incurrió en un error grotesco por desaplicar el procedimiento que rige la materia especial, toda vez que, la juzgadora acordó la publicación de la sentencia definitiva recurrida como se realiza en el procedimiento ordinario establecido en el COPP, obviando de esa forma el procedimiento especial el cual se encuentra en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; al respecto esta Corte, en atención a la denuncia de la recurrente de autos, observa que, ciertamente se desprende que la decisión recurrida se publicó conforme al procedimiento ordinario y no conforme al procedimiento especial que rige la materia; pero consideramos que muy a pesar de presentarse dicha deficiencia, se evidencia la salvaguarda que tuvieron las partes de las garantías constitucionales de un debido proceso y un derecho a la defensa. Antes esos fundados, este Tribunal Superior, hace un llamado de atención, al Tribunal de Juicio para que en lo sucesivo sea más cuidadoso con las formalidades que deben llevarse a cabo; razón por la cual, estimamos negar el pedimento aquí expuesto. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2010, por la ABG. M.J.G., actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano C.J.B.R. en contra de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal , y CONFIRMA la decisión recurrida.

- IV -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2010, por la ABG. M.J.G., actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano C.J.B.R. en contra de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G.

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Juez Superior,

ABG. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/MYRG/ANV/MGBM/djsa.

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