Decisión nº PJ0022014000225 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.a.d.C., 27 de Mayo de 2014.-

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001452

ASUNTO : IP01-P-2012-001452

SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público en contra de las ciudadanas M.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.888.560, 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1986, con domicilio en el Sector La Milagrosa calle Monagas, Churuguara, estado Falcón, y MEIVIS COROMOTO N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.569.364, 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1988, con domicilio en el Sector La Milagrosa calle Monagas, Churuguara, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del codigo penal vigente en concordancia con el 217 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente G.D.P.P (IDENTIDAD OMITIDA). Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 25 de Febrero de 2014, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS

Los hechos acontecidos el día 07 de Mayo de 2002, cuando eran las 06:00 de la tarde, la progenitora de la adolescente G.D.P.P. (IDENTIDAD OMITIDA), a llevar un dinero a una cooperativa, donde lo recibiría una señora de nombre Rosa, por lo que va al referido lugar en compañía de su novio de nombre M.P., y al transitar al frente de la casa de unas primas de nombre MARVIN y MEIVIS PEÑA, en el sector la milagrosa de churuguara, esta comienzan a lanzarles insultos, diciendo que pasaba calladita y toda miedosa que cual era el problema que tenia ella, vociferando a su vez que ella había dicho que el hijo que tenia su hermana YHORDALYS, era del marido de una de ellas, por lo que ella respondió que ella no había dicho nada, es cuando sin ningún tipo de motivo, le caen encima para golpearla, por lo que su novio se la quita de encima y sale corriendo llorando para su casa, donde su progenitora la trasladaba para el hospital de Churuguara, donde el medio le aprecio múltiples hematomas en cara y cuello para luego trasladarla al centro de coordinación N° 04 de la policía del Estado Falcón, donde interponen la denuncia en contra de las referidas ciudadanas, por lo que se conformo una comisión, la cual se traslado a la residencia de las señaladas de agredir físicamente a la adolescente victima, donde fueron ubicadas y en vista que se encontraban en presencia de un delito flagrante, proceden a leerle sus derechos y son aprehendidas, lo cual son identificadas plenamente como M.C.N. Y MEIVIS COROMOTO N.P., venezolanas, mayores de edad, de 24 y 22 años de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.888.560 y 20.569.364 respectivamente, de profesión y oficio del hogar, naturales de Churuguara, ambas residenciadas en el sector La Milagrosa, final de la calle Monagas, Municipio Federación del Estado Falcón, siendo colocado a la disposición de esta representación Fiscal.

CAPITULO III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30 de Agosto de 2013. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del codigo penal vigente en concordancia con el 217 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente G.D.P.P (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de M.C.N. Y MEIVIS COROMOTO N.P., en hecho ocurrido el día 07/05/2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de las acusadas M.C.N. Y MEIVIS COROMOTO N.P., libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.

  2. - Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a las ciudadanas M.C.N. Y MEIVIS COROMOTO N.P., es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de las acusadas M.C.N. Y MEIVIS COROMOTO N.P., este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la N.P. invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del codigo penal vigente en concordancia con el 217 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente G.D.P.P (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.

Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

En aplicación del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de CINCO MESES, el cual culminará el día 28 de Julio de 2014, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: 1: La prohibición acercarse a la victima y agredirla física y verbalmente. 2: Realizar una Charla para prevenir la violencia juvenil mensualmente en la Comunidad del sector La milagrosa de Churuguara. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público en contra de las ciudadanas M.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.888.560, 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1986, con domicilio en el Sector La Milagrosa calle Monagas, Churuguara, estado Falcón, y MEIVIS COROMOTO N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.569.364, 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1988, con domicilio en el Sector La Milagrosa calle Monagas, Churuguara, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del codigo penal vigente en concordancia con el 217 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente G.D.P.P (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a las ciudadanas M.C.N. Y MEIVIS COROMOTO N.P., (plenamente identificados), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del codigo penal vigente en concordancia con el 217 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente G.D.P.P (IDENTIDAD OMITIDA), por un lapso de CINCO (05) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1: La prohibición acercarse a la victima y agredirla física y verbalmente. 2: Realizar una Charla para prevenir la violencia juvenil mensualmente en la Comunidad del sector La milagrosa de Churuguara. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D. mil catorce (2014). Años: 204° y 155°-. Cúmplase.-.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2012-001452

RESOLUCIÓN N° PJ0022014000225

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