Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerman Salazar Leon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000771

ASUNTO : NP01-P-2010-000771

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 13-07-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. G.S.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. DAUNIS M.E.

IMPUTADOS: P.J.C.C., quien manifiesta ser portador de la Cédula de identidad C.I 18.927.957 fecha de nacimiento 25-04-1990, de 21 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas de profesión Estudiante de Albañilería, estado civil Soltero y domiciliado La Cruz la orquídea 2, por la Villa Alta de Cruz, cerca de la panadería Industrial, Maturín estado Monagas, Teléfono no poseo.

C.A.V.V., pero manifiesta ser portador de la Cédula de identidad C.I 20.420.224 fecha de nacimiento 29-07-1990, de 20 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas de profesión Ayudante de Albañilería, estado civil Soltero y Altos Paramoconi, transversal casa numero 3 por la simoncita el kinder, teléfono no poseo.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. F.G..

ABG, M.J..

ACUSADOR: ABG. CECILIA ARAY, FISCAL TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE DROGAS.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con lo previsto en el la parte in fine del articulo 80 y en relación con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano victima J.J. y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 13-07-2011, la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los imputados C.A.V. y P.J.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, aduciendo lo siguiente: Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y artículo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “Ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, por los hechos siguientes: “El Treinta de Enero del Dos Mil Diez (30-01-2010 siendo las 05:00 am aproximadamente, el ciudadano J.G.P. y su espesa Y.D.V.G.C., iban llegando a su lugar de residencia ubicada en la Calle 3 Casa N° 50 , sector II del altos del Paramaconi, Maturín Estado Monagas en compañía de los ciudadanos A.R. MAZA, NOELVIS A.A.C., R.R.C.E., y se dirigen hasta donde estaban el referido grupo de personas, momento en el cual J.A.R., saco a relucir un arma de fuego y manifiesta de viva voz que los presentes estaban frente a un atraco, agrediendo en ese momento a A.R.M.A., a quien golpeo en la cabeza con el cacha del arma de fuego del cual estaba provisto y de seguidas efectúa un disparo al suelo, procediendo J.G.J.P. (UARDIA Nacional Activo) a comunicarle que se quedara tranquilo que su persona era funcionario de la Guardia Nacional, ante esta circunstancia los ciudadanos C.A.V. Y P.J.C.C., proceden a manifestarle a J.A.R., que le diera un tiro a J.G.J.P., por cuanto se trataba de un sapo y en razón de la incitación puesta de manifiesto por los ciudadanos C.A.V. y P.J.C., efectivamente J.A.R., dispara contra la humanidad de J.G.J., impactándolo en la región lumbar izquierda (orificio de entrada) y región umbilical del abdomen(orificio de Salida), herida esta que lo hizo permanecer varios días en cuidados intensivos, peligrando su vida en razón de la referida e ilegitima agresión a la que se vio expuesto. Acto seguido los ciudadanos C.A.V., J.A.R. Y P.J.C.C., abandonan el referido lugar a bordo del mismo vehiculo en el cual habían arribado momentos antes” En tal sentido, solicitó sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita y por ser legales, pertinentes y necesarias, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, sea admitida la presente Acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público y asimismo en cuanto al delito esta representación Fiscal hace un cambio de calificación jurídica de la presentada en el acto de acusación en su debida oportunidad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Es todo”.

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolos si deseaban declarar, respondiendo los ciudadanos C.A.V. y P.J.C.C., en voz alta y de separada de forma negativa, que no deseaba declarar en ese momento procesal. Por su parte, los Defensores Privados, ejerciendo solo el derecho de palabra el profesional del derecho ABG. F.G. solcito se les diera el derecho de palabra a sus representados llegado el momento por cuanto los mismos deseaban admitir los hechos, y solicitando de serlo posible que dada la manifestación de voluntad de mis representados y la problemática carcelaria existente en el país y el hacinamiento carcelario solicitamos la revisión de medida a nuestros defendidos a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito Copias Certificadas de la presente decisión.

Seguidamente este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos C.A.V. y P.J.C.C., en el primer capitulo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con lo previsto en el la parte in fine del articulo 80 y en relación con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J. y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando ambos imputados de autos de manera pura y simple, libre y sin juramento y de forma separada, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es un requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy 13-07-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruidos los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CAPITULO IV

DE LA PRESCRIPCIÓN Y DEL SOBRESEIMIENTO

Este Juzgador antes de pasar a imponer la pena correspondiente debe advertir a las partes que de la revisión dispensada del presente asunto se evidencia que el hecho ocurrió en fecha treinta de enero del año dos mil diez (30-01-2010) y siendo que hasta la presente fecha trece de julio del año dos mil once (13-07-2011), han transcurrido dieciocho (18) días, seis (6) meses y un año, como quiera que el artículo 108 del código penal establece :

Artículo 108. “…Salvo en caso de que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.- Omisis.

2.- Omisis.

3.- Omisis.

4.- Omisis.

5.- Omisis.

6.- Por un año si el hecho punible solo acarrease pena de arresto uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte.

7.- Omisis.

Y siendo que se admitió la acusación así como su calificación jurídica dada es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal el cual tiene una pena será de arresto de tres a seis meses. Es evidente que en cuanto al citado tipo penal han transcurrido dieciocho (18) días, seis (6) meses y un (1) años, tiempo este que de acuerdo a la norma transcrita opera la prescripción extraordinaria de la misma, siendo lo ajustado a derecho decretar la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del código penal y en virtud de ello este Juzgador en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, decreta el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6° del código penal, en relación con los artículo 318 numeral 3° y 330 numeral 3° del código orgánico procesal penal, así se decide

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD Y DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDAS

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos y en relación a la pena aplicable en la presente causa por los ahora acusados: C.A.V. y P.J.C.C. ampliamente identificada up supra, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes

En el caso del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con lo previsto en el la parte in fine del articulo 80 y en relación con el articulo 84 ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J. los CONDENA a cumplir con la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión; se aplica la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del código penal, tomando el limite mínimo quedando en Quince (15) años y como fue frustrado se aplica la norma contenida en el artículo 82 del código penal, por lo cual se rebaja la penal un 1/3, es decir cinco (05) años; quedando la pena en diez (10) años y en aplicación a la complicidad no necesaria establecida en el artículo 84 numeral 1° del código penal se rebaja la mitad quedando la pena a imponer en Cinco (05) años, y tal como lo establece el articulo 376 en su tercer aparte por tratarse que la pena no excede de 8 años se rebaja 1/3; quedando en consecuencia la pena señalada de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, dada la manifestación de voluntad de los acusados de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, se establece que en definitiva para los ciudadanos P.J.C.C., quien manifiesta ser portador de la Cédula de identidad C.I 18.927.957 fecha de nacimiento 25-04-1990, de 21 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas de profesión Estudiante de Albañilería, estado civil Soltero y domiciliado La Cruz la orquídea 2, por la Villa Alta de Cruz, cerca de la panadería Industrial, Maturín estado Monagas, Teléfono no poseo y al ciudadano C.A.V.V., pero manifiesta ser portador de la Cédula de identidad C.I 20.420.224 fecha de nacimiento 29-07-1990, de 20 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas de profesión Ayudante de Albañilería, estado civil Soltero y Altos Paramoconi, transversal casa numero 3 por la simoncita el kinder, teléfono no poseo, deberán cumplir una pena de los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con lo previsto en el la parte in fine del articulo 80 y en relación con el articulo 84 ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J. y siendo que la pena a imponer no excede de cinco años de prisión y dada la solicitud realizada por la Defensa privada en la Audiencia preliminar en la cual solicitó una Revisión para que sus representados en virtud del acuerdo por la gravedad carcelaria que hubo entre el Ministerio público y el Poder Judicial donde se acordó flexibilizar las causas en las cuales haya una probable sentencia absolutoria o como en el presente caso una vez llegada a la fase de ejecución los mismos opten a beneficios de le ley es por lo que le ruego se le acuerde una revisión de medida y se le acuerde cualquiera de las cautelares de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la representante fiscal manifestó: “no tener nada que argumentar en el presente momento, reservándose así cualquier acción que la ley disponga, es todo.” Este Tribunal debe hacer la siguiente consideración:, estima conveniente y oportuno dado la situación carcelaria actual que existe en nuestro territorio nacional, en donde dicha crisis es en gran medida, por el hacinamiento generalizado en las Cárceles de la República Bolivariana de Venezuela por mantener recluidos en esos centros penitenciarios a ciudadanos cuya pena no excede en su termino medio de cinco (5) años y que peor aun en la celebración del Juicio Oral y Público podría ser absueltos o como en el presente caso dado el tiempo que los mismos se encuentran aprehendidos el Tribunal de ejecución por ley deberá otorgarle un beneficio procesal con el cual los penados de marras recobrarían su libertad en tal sentido es por lo que se PROCEDE A REVISAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTADAD que pesa sobre los ahora acusados de marras:

Sin ánimos de discutir sobre la existencia de los elementos vinculados con el delito dada la admisión de los hechos por partes de los ciudadanos y la participación que en el presente asunto tienen los mismos y partiendo del hecho que quien aquí decide pasa analizar el estado actual del peligro de fuga, a los fines de evadir la pena que podría llegar a imponerse en su oportunidad por este Tribunal, incluso, antes y al momento de dictarse la medida más gravosa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Muy bien sabemos todos que contra cualquier persona pueden existir una pena en la cual la privación de libertad viene dada por el incumplimiento de éste al momento de ser requerido por el Tribunal, y muchas veces sucede también que las personas no quieran cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal siendo nugatorio el peligro de fuga, la existencia de tal peligro el juez puede basar su apreciación del asunto e imponer una medida cautelar.

Las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad.

Asimismo, el Estado, como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimado para imponer límites a la libertad individual; para ello, el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitivas, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad, que si bien es cierto estamos en presencia de uno de ellas, no es menos cierto que en el juicio oral y público cabe la posibilidad cierta de que los precitos acusados salga absueltos por una sentencia de no culpabilidad, actualmente el país atraviesa por una situación carcelaria en donde se requiere de la ponderación de nosotros los operadores de justicia, los cuales debemos coadyuvar a que personas que han sido sancionados y que pesan de igual mente una medida judicial de privación preventiva de libertad y donde a los mismo han estado detenidos preventivamente, y de la observancia de la norma establecida en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el Artículo 264 del código orgánico procesal penal el cual establece:

Art. 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente (negrillas del Tribunal). En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses”.

Ahora bien, existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran Sub Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas.

Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.

Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.

El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.

Siendo así, y en virtud de que este Tribunal pudo constatar contundentemente que en contra los ciudadanos P.J.C.C., quien manifiesta ser portador de la Cédula de identidad C.I 18.927.957 fecha de nacimiento 25-04-1990, de 21 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas de profesión Estudiante de Albañilería, estado civil Soltero y domiciliado La Cruz la orquídea 2, por la Villa Alta de Cruz, cerca de la panadería Industrial, Maturín estado Monagas, Teléfono no poseo y C.A.V.V., pero manifiesta ser portador de la Cédula de identidad C.I 20.420.224 fecha de nacimiento 29-07-1990, de 20 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas de profesión Ayudante de Albañilería, estado civil Soltero y Altos Paramoconi, transversal casa numero 3 por la simoncita el kinder, teléfono no poseo; es procedente una medida menos gravosa, en virtud de ello actualmente no pesa ningún fundamento serio que se le pueda imputar para fundamentar una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, en virtud de ello este Tribunal con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, y en ese sentido acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa que tienda igualmente a garantizar, de ser necesario, las resultas del proceso penal. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada (10) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y la prohibición expresa de salir fuera de la jurisdicción de este Juzgado y la prohibición expresa de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares de la victimad el presente asunto. Siendo que el incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Destacando quien decide que, con tal sustitución de medida permanecen los imputados subyugados al proceso con una medida de coerción personal, que debe entenderse no solo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas decretadas en esta oportunidad son de esa clase. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del código procesal penal. Y ASI SE DECLARA.-

Y en cuanto al tiempo de la pena que deberán cumplir en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

Se exonera a los ya condenados del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Por cuanto la detención de los ciudadanos C.A.V. y P.J.C.C. se materializó en fecha 03-02-2010 la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 13-11-2014. Y así se declara.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECRETA:

PRIMERO

CONDENA a los acusados P.J.C.C., quien manifiesta ser portador de la Cédula de identidad C.I 18.927.957 fecha de nacimiento 25-04-1990, de 21 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas de profesión Estudiante de Albañilería, estado civil Soltero y domiciliado La Cruz la orquídea 2, por la Villa Alta de Cruz, cerca de la panadería Industrial, Maturín estado Monagas, Teléfono no poseo y al ciudadano C.A.V.V., pero manifiesta ser portador de la Cédula de identidad C.I 20.420.224 fecha de nacimiento 29-07-1990, de 20 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas de profesión Ayudante de Albañilería, estado civil Soltero y Altos Paramoconi, transversal casa numero 3 por la simoncita el kinder, teléfono no poseo, deberán cumplir una pena de los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con lo previsto en el la parte in fine del articulo 80 y en relación con el articulo 84 ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J., por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en los artículos 330 numeral 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir.

SEGUNDO

No se condena al pago de las costas procesales a dicha acusada de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.

CUARTO

este Tribunal con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDÓ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, y en ese sentido acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa que tienda igualmente a garantizar, de ser necesario, las resultas del proceso penal. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada (10) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y la prohibición expresa de salir fuera de la jurisdicción de este Juzgado y la prohibición expresa de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares de la victimad el presente asunto.

QUINTO

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, a los trece (13) días, del mes de Julio (7) del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

ABG. G.S.L.

La Secretaria,

ABG. DAUNIS M.E.

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