Decisión nº 300 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005911

ASUNTO : NP01-R-2010-000065

PONENTE : MILANGELA M.G.

Ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia recursiva en virtud del escrito presentado en fecha 08 de Abril del año 2010, por la Profesional del Derecho M.J.G., en su carácter de Defensora Privada del acusado M.C., mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24/04/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento del Abogado L.J.Z..

Ahora bien, admitido el recurso en fecha 27/04/2010, esta Corte de Apelaciones, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que la decisión fue dictada en fecha 24 de Marzo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. L.Z., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-005911, en el cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, Miércoles Veinticuatro (24) De Marzo De 2010, Siendo Las 11:45 Horas De La Mañana, oportunidad fijada, para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, prevista en el presente Asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto signado con el Nro NP01-P-2009-005911, seguido al ciudadano imputado: M.C., de Nacionalidad venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-09-1983, mayor de edad, de 26 años, hijo de M.C. (V) y de J.R. (V), titular de la cedula de identidad Nº 18653301, Profesión u Oficio: parcelamiento el Zamuro, sector los clavellines teléfono: no tiene, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte, AMENAZA, sancionado en el Artículo 41 en su Tercer Aparte y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, todos de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una V.L. deV. con las agravantes establecidas en el articulo 65 ordinales 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL VALLE VALDIVIE MARQUEZ. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el Modulo B de esta Sede Judicial Penal, el ciudadano Jueza ABG. L.J.Z., acompañada la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ. La Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, observando que se encuentran presentes la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ la ciudadana victima NANCY VALDIVIE MARQUEZ el imputado ciudadano: M.C., debidamente asistido por las Defensores Privadas ABG. M.J. y ABG. LEIVYS ALVAREZ. Acto seguido el ciudadano Juez inicio el acto y expone: Constituido como se encuentra este Tribunal, se advierten a las partes que en la presente Audiencia no se podrá ventilar cuestiones que sean propias de Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos, haciéndosele del conocimiento a los presuntos imputados que el presente caso, en razón de los delitos inferidos por la Representante de la Vindicta Pública sólo es procedente el Procedimiento de Admisión de Hechos, así como que en caso de acogerse al mismo ello da lugar a la imposición de Pena respectivamente, de manera inmediata por este Tribunal previa la rebaja contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ., para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ratifico el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: M.C.. Quedando reproducidos aquí: En fecha 15 de Octubre de 2009, Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía del Estado Monagas perteneciente a la Brigada Motorizada encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector costo arriba avistan a una ambulancia y se desplazan por el lugar requiriendo información sobre donde estaba ubicada la dirección: Parcleamiento el Zamuro Sector los Clavellines, calle 2, lugar donde presuntamente reside una ciudadana que habia sido agredida por su concubino y a donde iba a prestar el auxilio respectivo, razón por la cual y actuando al amparo establecido Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una V.L. deV. ejecuta el Procedimiento pertinente como ocasión del cual se trasladan en comisión al lugar haciéndose acompañar con la ambulancia que requiere la información, y una vez en el referido sector se entrevista con la ciudadana NANCY DEL VALLE VALDIVIE MARQUEZ, plenamente identificada en el Escritorio acusatorio quien informo a los Funcionarios adscritos al Órgano Policial que su concubino de nombre M.C., el día de ayer Miércoles a partir de las 06:00 horas de la tarde, hasta el día jueves a las 07:00 de la mañana la había maltratado física y verbalmente a ella indicando para tales fines donde se encontraba el mismo, por lo que los Funcionarios proceden a realizar la aprehensión del mismo. En tal sentido solicito sea Admitida la presente Acusación así los medios de pruebas y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: M.C., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte, AMENAZA, sancionado en el Artículo 41 en su Tercer Aparte y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, todos de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una V.L. deV. con las agravantes establecidas en el articulo 65 ordinales 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL VALLE VALDIVIE MARQUEZ. Asimismo solicito que se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente decisión y por cuanto Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado: M.C., estando debidamente impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”Y una vez impuesto al ciudadano imputado: M.C., del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndosele de igual manera, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. ¿Diga usted si va a declarar de los hechos que se le imputan? Contesto: “De manera voluntaria en voz alta su deseo declarar y en consecuencia expone: Bueno tengo que decir lo que dije anteriormente no reconozco que tome una actitud no adecuada me deje llevar por un momento malo, falle yo y mi familia permití de alguna manera si pasaron unas cosas que la doctora dijo allí, lo de la agresión si es verdad lo del pellizco también es verdad, yo no quería golpearla ella es la madre de mi hijo y yo no quería hacerlo, lo de4mas fue inventado por todas las personas los testigos exageraron, me quitaron la casa. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. M.J., quien expuso: “En primer lugar solicito se deje constancia lo que quiero decir es mal puede decir la Representación Fiscal la Defensa si contradice totalmente la acusación interpuesta por parte del ministerio Público y para ella estoy en esta sala dando fiel cumplimiento a los establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 13 ejusdem el cual no es mas que la búsqueda de la verdad desprendiéndose de ello los hechos narrados por el Ministerio Público sucedidos en fecha 15 del mes de octubre de 2009, tal como quedo plasmado en la presente causa se le llego a realizar un Reconocimiento Forense a la victima donde fue refería a lasa de partos con un experto en el área de ginecología arrojando como resultado tal cual lo demuestra en la presente causa que la supuesta victima no presento para ese momento lesiones anales o vaginales contradiciendo totalmente el Reconocimiento Forense que le hiciera el Dr. Urbaneja es de allí que se contrae totalmente el contenido de los reconocimiento que le hicieran a la supuesta victima en aquel entonces donde no se encuentra insertados en al acusación fiscal como medio de prueba pero que esta Defensa solicita de conformidad con el artículo 328 numeral 7 el cual le da a las partes la faculta de promover y así lo hago en este momento promuevo como prueba testimonial el testimonio del Dr. A.M.A.E. en el área Gineco -Obstreta , adscrito a la sala de parto del Hospital Central M.N.T. es considerada para esta defensa como un Medio de Prueba urgente pertinente y necesaria ya que el mismo logro examinar y visualizar con una espéculos copia a quien hasta los momentos aparece como supuesta victima determinado el mismo que no estábamos en presencia de ninguna lesión vaginal o anal de igual forma promuevo como prueba documental el examen realizado por el ya mencionado experto el cual arrojo que no existían las lesiones tanto anal como vaginal es por ello que viene dada su pertinencia y necesidad en aras de llagar a la verdad absoluta ya que por ser materia de fondo se hace necesaria en el Juicio Oral correspondiente a esta causa. Esta Defensa se opone a la interposición de parte del Ministerio Público en cuanto al Segundo Reconocimiento Medico Forense el cual fue realizado 15 días después de haber transcurrido los hechos, es de allí que esta defensa fija esa posición de contradicción a la acusación interpuesta por el Ministerio Público y que quedara a criterio del Juzgador la respuestas de estas solicitudes, de igual manera solicito a bien de mi defendido como es mi obligación se le sustituya por una medida menos gravosa de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal se le acuerde una medida menos gravosa a la que hasta los momentos tiene,. Asimismo solicito dos juegos de copias certificadas de la presente causa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima Ciudadana NANCY DEL VALLE VALDIVIE MARQUEZ quien manifestó: “Bueno yo se que el señor me agredió me hizo lo que me hizo pero lo que me ha pasado ya yo estoy cansada de eso, a raíz de esto mis hijas se me enferman todo lo que me ha pasado ya van a cumplir seis meses sin ver a su papa la hija mayo Mía me pide ver a su papa, me quitaron a mis casa fui a la ptj y fui para todos lados si me daban la casa mi familia me dio la espalda a la hora del te me esta ayudando la familia de el ellos son los que me están ayunado ya yo estoy cansada de esto quiero quitarme esta rabia de encima quiero que le den libertad para que el trabaje y que firme un papel que no tiene que buscar nada con esto ya estoy cansada de esta rabia que tengo encima, estoy cansada de pedir informes medico yo no estoy ningún operada no tengo ninguna malla, yo no quiero seguir con esto. No tengo como pagar pasaje para venir hasta acá, quien se pone en mi pellejo y lo que conseguí fue porque lo conseguí prestado para llegar hasta aquí, yo se la denuncia que puse pero no puedo quitarla a mi quien me esta dando para pagar todo esto, lo que yo quiero agredir es yo se que me agredió fue conmigo mal marido pero no mal padre porque el trabajaba para darle todo a sus hijos, yo se que fue mal compañero no por eso voy a permitir que pase todo esto, yo a mis hijos no le he decido que su papa esta preso le he dicho que esta en caracas en estos días en el zamuro hubieron personas que me decía la violada porque violada no estoy y me empezaban a decir ahí viene la violada y toda esta presión la asunto yo solo a veces me quiero ir y no volver mas, porque tengo tres hijas. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del ciudadano: M.C. por los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte, AMENAZA, sancionado en el Artículo 41 Encabezamiento y Tercer Aparte y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, todos de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una V.L. deV. con las agravantes establecidas en el articulo 65 ordinales 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL VALLE VALDIVIE MARQUEZ, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también se Admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Representante de la Vindicta Pública, por haber sido incorporadas al proceso. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada este Tribunal niega por cuanto es considerado el escrito extemporáneo de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal le pregunta ciudadano M.C. si desea admitir los hechos? Contesto: “No deseo admitir los hechos”. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de revisión de medida de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal niega tal medida por cuanto no han variado las circunstancias que dieron a la presente decisión. En consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, niega la solicitud efectuada por la solicitud de la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la Calificación Jurídica dada por parte de la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público del Estado Monagas y por la Representante Judicial. SEXTO: Se Insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa. SEPTIMO: Se emplaza a la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, para que remita la Segunda Pieza (Fase Intermedia) del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea Distribuida al Tribunal de Juicio Correspondiente, así como la Primera Pieza (Fase Preparatoria) a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el lapso legal correspondiente. Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas en este acto. Se termino. Se leyó y conformes firman. Siendo las 12:50 horas de la tarde.” (SIC)

II

PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal (En lo sucesivo COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos de la recurrente, en los siguientes términos:

Punto único: Que el juez del Tribunal a quo al negar la admisión de las pruebas promovidas por la defensa para la Audiencia Preliminar, vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 2, así como el artículo 8 del COPP y los artículos 19 y 198 Eiusdem, toda vez que, -a criterio de la recurrente- se puede evidenciar del asunto principal, que su patrocinado tenia otra defensa, quien lo asistió en la oída de imputados ante el Tribunal de Control, es decir, que la apelante, no estaba como defensa desde el inicio del proceso, y es en el transcurso de los 30 días de la fase investigativa, que fue designada como defensora en conjunto con la Abogada Leivis Álvarez, no teniendo acceso al contenido de la causa porque la Fiscalía del Ministerio Público se reservó totalmente las actuaciones, negándole el acceso a las mismas; luego fue presentada la acusación y fijada la audiencia preliminar, siendo notificadas de la celebración de la misma en forma extemporánea, lo que trajo como consecuencia, que no pudieron acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa de su patrocinado; luego solicitó copias de la causa para poder dar contestación a la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico y a lo que consagra el articulo 328 del COPP, y cuando pudo acceder a las copias del expediente, fue que procedió a realizar el escrito de descargo correspondiente a la Audiencia Preliminar, fundamentándolo en el artículo 328 numeral 7 del COPP, concatenado con el articulo 13 Ejusdem, llegado ese día 15-03-2010, promovió las pruebas documentales consistentes en examen anal y ginecológico realizado a la víctima cuando esta fue referida por el Médico Forense a sala de Parto para que un experto Gineco Obstetra la revisara y valorara con una especuloscopia; así como, el testimonio del médico Aveiro Marcano, para que a través de su deposición en el Juicio Oral y Público, declarara todo lo que el visualizó y examinó en relación a que la supuesta víctima no presentaba lesión alguna tanto vaginal como anal, no tomando en cuenta el juez a quo, todo lo alegado por la defensa en cuanto a que el Imputado va a la realización de un Juicio sin ninguna prueba a su favor,

PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso ordenándose la Admisión de las pruebas.

III

MOTIVA DE LA ALZADA

Alega la recurrente, que erró el juez del Tribunal a quo al declarar extemporáneas las pruebas promovidas por su persona, toda vez que, ella fue notificada en forma extemporánea para la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar (15-12-2009), así como para la fecha (28-01-2010), por lo cual, debió el juez tomar en cuenta esa situación y admitir las pruebas promovidas en el escrito de defensa a que se refiere el artículo 328 del COPP. En relación a este argumento, a los fines de dar respuesta al mismo, esta Corte de Apelaciones procedió a revisar minuciosamente las copias certificadas del asunto principal que corren en la presente incidencia recursiva, observando que la acusación Fiscal en contra del ciudadano M.C., fue presentada en fecha 29-11-2009; posteriormente en fecha 03-12-2009, el Tribunal de Control emitió auto fijando la celebración de la audiencia preliminar para el día 15-12-2009; asimismo se aprecia de las actas, escrito de fecha 04-12-2009, presentado por la defensa privada del referido ciudadano, donde solicita copias de toda la causa; las cuales fueron acordadas por auto de fecha 14-12-2009; es decir, un día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar (15-12-2009), librándose las boletas de notificación a las partes ese mismo día 14-12-2009; motivos por los cuales, queda evidenciado para esta Alzada, que efectivamente, tal y como lo alega la recurrente, no hubo notificación oportuna de la defensa del acusado -por parte del Tribunal- para esta primera oportunidad en que fue fijada la audiencia preliminar, aunado a que, las copias por ella solicitadas, fueron acordadas el día antes de la celebración de la audiencia. Así las cosas, debe revisarse, si para la segunda fecha fijada (14-01-2010), estaban cumplidos los parámetros legales para considerar oportuna la presentación del escrito realizado por la defensa a los fines previstos en el artículo 328 del COPP. En relación a ello, se observa que el día 14-12-2009, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar donde se fijó como próxima fecha para la celebración de la Audiencia, el día 14-01-2010; acta esta que se encuentra suscrita por el imputado M.C. y por la defensora del referido imputado, abogada Leivis Álvarez, dejándose constancia que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abogada B.B. se había retirado sin firmar el acta. Constatado lo anterior, debemos considerar, que acordadas en fecha 14-12-2009, las copias solicitadas por la defensa, esta disponía desde esa fecha para hacer efectiva la expedición y entrega de las mismas, no obstante ello, se aprecia escrito de fecha 11-01-2010 (a los folios 168 y 169 de la presente incidencia recursiva) presentado por la abogada M.J., también defensora del acusado, donde expresa que solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el día 14-01-2010, por cuanto no le había sido posible obtener las copias del asunto, en razón de que no se había comunicado con su patrocinado para que le proporcionara el dinero para el pago de la expedición de estas, argumento este que, a criterio de esta Alzada, no puede suspender -bajo ningún aspecto- los lapsos procesales previstos en el COPP, porque de así permitirse, se estaría abriendo una brecha para que sea utilizado por cualquiera de las partes, resquebrajándose los lapsos procesales previstos en la Ley, lo cual generaría inseguridad jurídica para la otra parte que interviene en el proceso; motivos por los cuales, debe asentarse que, las Abogadas defensoras del acusado M.C., contaban con los días 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2009, para obtener las copias del asunto y presentar (dentro del lapso previsto en el artículo 328 del COPP) el escrito de defensa para la audiencia fijada en fecha 14-01-2010, venciendo el lapso para la presentación oportuna del referido escrito en fecha 07-01-2010 (05 días hábiles antes del 14-01-2010), no obstante ello, no lo hicieron, y lo que es peor aún, no asistieron a la audiencia de fecha 14-01-2010, a la cual estaban debidamente citadas, pretendiendo confundir a los integrantes de esta Corte, alegando a través del presente recurso, que no debía tomarse en cuenta la siguiente fecha fijada (28-01-2010) por cuanto no fueron citadas oportunamente para dicha audiencia (por el hecho de haber suscrito la boleta de citación en fecha 26-01-2010), cuando resultó palmario que era del conocimiento de ambas, que el día 14-01-2010, era la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual -como ya se indicó- no asistieron, y es hasta el día 20-01-2010, cuando acuden al Tribunal para la expedición de las copias, momento en el cual debe suponerse quedaron enteradas de la nueva fecha fijada para la audiencia 28-01-2010, a la cual tampoco asistieron, procediendo a presentar el escrito previsto en artículo 328 del COPP, en fecha 04-02-2010; el cual -tal y como lo refirió el juez en su decisión- luce extemporáneo, y con ello, extemporáneas las pruebas promovidas en el mismo, así como las promovidas en el curso de la audiencia celebrada en fecha 24-03-2010, por ser contraria su promoción, a lo previsto en el artículo 328 del COPP, debiendo desestimarse el argumento en cuestión, al no constatarse violación de derecho alguno. Y así se decide.

Es pertinente mencionar, que los lapsos procesales son establecidos en la Ley adjetiva, para que las partes que intervengan en un proceso, tengan conocimiento real y cierto, del tiempo con que cuentan o el día especifico que tienen para ejercer sus derechos y deberes (cargas), ello a los fines de generar seguridad jurídica, en consecuencia, estos lapsos no pueden ser soslayados por las partes; correspondiendo al juez, velar por su estricto cumplimiento, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde resultó evidente que el escrito presentado por la defensa del acusado M.C., fue interpuesto fuera del lapso legal previsto en el artículo 328 del COPP, y por ello ajustada a derecho la decisión del juez de Primera Instancia. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado M.C., en consecuencia, se NIEGA el petitorio contenido en el mismo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.J.G. en su condición de Defensora del Imputado M.C., en contra de la decisión dictada el 24 de Marzo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. L.Z., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-005911.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. D.M.M.G.

La Juez Superior Ponente (S), La Jueza Superior,

Abg. Milángela M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.Á.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. M.Á.

DMM/MMG/MYR/MA/Erika

MARCANO DÍAZ

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