Decisión nº 107 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006273

ASUNTO : NP01-R-2009-000232

JUEZ PONENTE : MILANGELA M.G.

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. M.J.G. y L.R., actuando en este acto como defensores privados de los ciudadanos C.R.R.L. y R.J.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes apelaron del auto de fecha 01-11-2009, por considerar que se ha violado lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° y numeral 4° de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 248, 250, 251 y 254 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Pena, esta Corte de Apelaciones estando dentro del lapso procesal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Noviembre del año 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión, estableció FLAGRANTE EN LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS C.R. y R.J.F., pero por el Procedimiento Ordinario, decretándole LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente y 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EXDIHE R.V.P., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

…Corresponde a este Tribunal emitir Resolución Judicial Fundada conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 01 del mes y año que discurre se efectuó la Audiencia de Presentación de los imputados C.R. y R.J.F., actuaciones estas presentadas por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente y 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de EXDYHE R.V.P..

Previamente considera quien decide que la aprehensión del imputado fue realizada por funcionarios policiales suscrita por el funcionario C.C. en donde deja constancia de la diligencia policial ( siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día de ayer 29-10-09 encontrándome de servicio en los diferentes sectores de Jusepín Estado Monagas, en compañía del distinguido ANRRY GUZMAN… cuando recibí llamada que me trasladara a la comisaría de Jusepín donde se encontraba un ciudadano formulando una denuncia el cual manifestó ser y llamarse EXHIHE R.V. indicando que minutos antes tres sujetos lo había agredido física y verbalmente golpeándolo en la cabeza y lo despojaron de su vehículo clase automóvil , marca Fiat, Modelo Uno, de color Rojo, Placas NAY 76X específicamente en la vía la Planta de Jusepín… constituyéndome en comisión en compañía del distinguido antes mencionado hasta la vía del sector Las Bateas con la finalidad de ubicar al vehículo antes descrito por el ciudadano agraviada, donde luego de varios minutos específicamente en la vía nacional de Chaguaramal, Estado Monagas avistamos a un vehículo con las mismas características dadas por el ciudadano agraviado donde procedimos a dar la voz de alto, donde el mismo hizo caso omiso emprendiendo la huída en veloz velocidad comenzando una persecución del mismo, optando por efectuar dos disparos de forma preventiva para que dicho vehículo se detuviera, a escasos metros dicho vehículo se detuvo donde se bajo un ciudadano al cual le dimos la voz de alto , este haciendo caso omiso a la comisión emprendió la huída en veloz carrera abordándose en otro vehículo que se encontraba cerca, el cual continuó con la huida y dejó el vehículo donde se desplazaba en estado de abandono… mientras que la comisión de la comisaría Piar continuó con la persecución del otro vehículo el cual había abordado el ciudadano sospechoso, posteriormente mientras que la comisión de la comisaría Piar continuaba con la persecución, procedía a trasladar el vehículo retenido hasta la comisaría de Jusepín donde se encontraba el ciudadano agraviado quien manifestó que ese era su vehículo el cual le había robado… seguidamente nos informaron los compañeros de la comisaría Piar que la había dado la captura a dos ciudadanos que se desplazaban en el segundo vehículo sospechoso… procedimos a trasladar al ciudadano agraviado conjuntamente con los dos vehículos retenidos y los dos ciudadano detenidos hasta la Comandancia General de la policía a del Estado Monagas, donde quedaron identificados de la siguiente manera: R.J.F. y C.R.R.L., mientras que el ciudadano agraviado quedó identificado como EXDIHE R.V., situación esta que generó que los funcionarios policiales practicaran la aprehensión sin vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS. Y así se decide.

Considera esta Juzgadora que en el caso en particular luego de revisar y analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, corroboran sin lugar a dudas la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de Libertad de prisión cuyo termino máximo es superior a diez (10) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello quedo demostrado con los siguientes elementos:

Corre inserto al folio 2 acta policial suscrita por el funcionario C.C. en donde deja constancia de la diligencia policial, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día de ayer 29-10-09 encontrándome de servicio en los diferentes sectores de Jusepín Estado Monagas, en compañía del distinguido ANRRY GUZMAN… cuando recibí llamada que me trasladara a la comisaría de Jusepín donde se encontraba un ciudadano formulando una denuncia el cual manifestó ser y llamarse EXHIHE R.V. indicando que minutos antes tres sujetos lo había agredido física y verbalmente golpeándolo en la cabeza y lo despojaron de su vehículo clase automóvil , marca Fiat, Modelo Uno, de color Rojo, Placas NAY 76X específicamente en la vía la Planta de Jusepin… constituyéndose en comisión en compañía del distinguido antes mencionado hasta la vía del sector Las Bateas con la finalidad de ubicar al vehículo antes descrito por el ciudadano agraviada, donde luego de varios minutos específicamente en la vía nacional de Chaguaramal, Estado Monagas avistamos a un vehículo con las mismas características dadas por el ciudadano agraviado donde procedimos a dar la voz de alto, donde el mismo hizo caso omiso emprendiendo la huída en veloz velocidad comenzando una persecución del mismo, optando por efectuar dos disparos de forma preventiva para que dicho vehículo se detuviera, a escasos metros dicho vehículo se detuvo donde se bajo un ciudadano al cual le dimos la voz de alto , este haciendo caso omiso a la comisión emprendió la huída en veloz carrera abordándose en otro vehículo que se encontraba cerca, el cual continuó con la huida y dejó el vehículo donde se desplazaba en estado de abandono… mientras que la comisión de la comisaría Piar continuó con la persecución del otro vehículo el cual había abordado el ciudadano sospechoso, posteriormente mientras que la comisión de la comisaría Piar continuaba con la persecución, procedía a trasladar el vehículo retenido hasta la comisaría de Jusepín donde se encontraba el ciudadano agraviado quien manifestó que ese era su vehículo el cual le había robado… seguidamente nos informaron los compañeros de la comisaría Piar que la había dado la captura a dos ciudadanos que se desplazaban en el segundo vehículo sospechoso… procedimos a trasladar al ciudadano agraviado conjuntamente con los dos vehículos retenidos y los dos ciudadano detenidos hasta la Comandancia General de la policía a del Estado Monagas, donde quedaron identificados de la siguiente manera: R.J.F. y C.R.R.L., mientras que el ciudadano agraviado quedó identificado como EXDIHE R.V..

Corre inserto al folio 8 Acta de Entrevista del ciudadano EXDIHE R.V.P. quien manifestó “ yo iba para mí terreno el cual se encuentra en Jusepín exactamente en la vía la Planta como a eso de las 10:20 de la noche aproximadamente cuando llegué a mí terreno me di cuenta que tres ciudadanos que andaban en un carro de marca Fiesta Power estaban en la parte trasera de mí carro, en eso dos de ello me apuntaron con un arma de fuego indicándome que le entregara el vehículo pero rápidamente me dieron un golpe en la cabeza y me amarraron con un mecate y me metieron dentro de la construcción que está allí en mi terreno, después de eso ello se llevaron el carro a toda velocidad, yo como pude me quité el mecate con que me agarraron y me fui corriendo hasta el modulo de Jusepín para indicarle lo sucedido a los funcionarios policiales, siendo atendido por lo funcionarios donde los mismos al saber lo sucedido me prestaron el apoyo, ye me quedé en el modulo para ver si ellos lograba encontrar a los que me quitaron mi carro pasada una hora aproximadamente llegaron los funcionarios con mí vehículo para corroborar si ese era mí carro y en efecto ese era mí carro fue cuando entones los funcionarios me indicaron que debía trasudarme hasta la comandancia general de la policía

Corre inserto al folio 10 Informe Medico Legal Nº 4104, suscrito por el Doctor E.G., el resultado del Examen Físico: HERIDA CONTUSA NO SUTURADA DE 1,5 CM DE LONGITUD EN CUERO CABELLUDO DE REGION PARIETAL IZQUIERDA, EXCORACIONES EN CARA POSTERIOR DE MUÑECA DERECHA Y MUÑECA IZQUIERDA. Clasificación de las LESIONES LEVES

Corre inserto al folio 12 Inspección Técnica Nº 5779, de fecha 30/10/09 suscrita por el funcionario J.P., al Estacionamiento Interno, lugar donde lograron dicha inspección dejándose constancia de lo siguiente EL PRIMERO clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, tipo SEDAN, placas MCL-456, color VERDE, serial de carrocería 8YBP01C428A15659….. EL SEGUNDO clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo UNO, tipo SEDAN, placas NAY-76X, color ROJO, serial de carrocería 9BD71582767…

Corre inserto al folio 18 Inspección Técnica Nº 5790, de fecha 30/10/09 suscrita por el funcionario Detective E.G., tratándose de un sitio ABIERTO…

En cuanto a la declaración rendida en sala por los imputados que difiere mucho de lo que existe a los autos, los elementos de convicción analizados supra comprometen la participación de los mismos en el hecho investigado, que guarda perfecta relación con la investigación que deberá continuar el Ministerio Público, sin perjuicio de que ello atente al Principio de Presunción de inocencia que lo ampara, siendo convincente a este momento procesal las actuaciones realizadas.

Observa quien decide que se acredita de la investigación la existencia de hechos punibles, como lo son el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente y 218 y 416 ambos del Código Penal, siendo evidente que estos delito atenta contra condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de provecho sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra con la investigación que se adelanta.

Asimismo, surge hasta esta etapa procesal fundados elementos de convicción como lo son el Acta Policial, Actas de Entrevistas, la Inspección Técnica y el Informe Medico Legal, para estimar que los imputados C.R. y R.J.F. han sido participes del referido hecho punible.

En ese orden existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero eiusdem, la cual viene dada por: La pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, cuya sumatoria es superior a diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. Por las motivaciones anteriormente expuestas considera quien aquí decide, que lo procedente y lo ajustado a derecho en el presente caso es, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.938.497 y R.F. titular de la cedula de identidad Nro. 15.115.526, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente y 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EXDIHE R.V.P., por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2°, 3° Parágrafo Primero eiusdem, como corolario se declara sin lugar la solicitud de Libertad requerida por las defensas, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra menos gravosa. La presente investigación se rige por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En merito de de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica, por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS C.R. y R.J.F., por cuanto la misma fue realizada sin vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.938.497 y R.F. titular de la cedula de identidad Nro. 15.115.526, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente y 218 y 416 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EXDIHE R.V.P., por considerar que a esta etapa procesal se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero eiusdem. En consecuencia se declara sin lugar lo peticionado por las defensas referente al otorgamiento de Libertad, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra menos gravosa, debiendo ser recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la orden del Tribunal Quinto de Control. TERCERO: La presente investigación se regirá por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa.

Publíquese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los 01 días del mes de Noviembre de 2009….

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II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

De esta decisión Apelaron los ciudadanos Abogados M.J.G. y L.R., actuando como defensores privados de los ciudadanos, alegando que:

…Quienes suscriben, M.J.G., y L.R., mayores de edad, titular del número de cédula: 11.343.137,y 16.142.383, abogados en ejercicio, e inscritos en Inpreabogado bajo los número: 124890,y 119.926, ambos con domicilio procesal en el Edificio Chihane piso numero: 2 oficina: 15, calle entre carrera 6 y 7 al lado del circuito penal del Estado Monagas, la primera prenombrada, actuando en este acto como defensa privada del Ciudadano: C.R.R.L., portador del numero de cédula: 16.938.497, Imputado en la causa que cursa bajo el numero: NPO1P-20096273, igualmente el segundo de los prenombrados, actúa en este caso como defensor privado del ciudadano: R.J.F., TITULAR DEL NUMERO DE CÉDULA: 15.115.526, Imputado en la presente causa, acudimos ante su competente autoridad para exponer y solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numerales 4,5 y 7 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelamos del auto de calificación de fecha 01-11-2009, el cual corre inserto en los folios cuarenta (40) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive del citado expediente, toda vez a criterio de esta defensa se le han violado a nuestros defendido lo contenido en el articulo 44 numeral 1 y numeral 4 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los artículos ,8,9,248,250,251,y 254 numeral 3,del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de octubre sucedió un supuesto hecho punible donde quedo detenido y posteriormente privado de su libertad mi defendido, quedando insertado el procedimiento que realizaran los funcionarios de la policía Estadal en el folio numero 2 y 3, donde el funcionario policial Distinguido (PEM) C.C., manifiesto lo siguiente." Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día de ayer 29-112009, encontrándome de servicio y realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de Jusepín Estado Monagas, en compañía del Distinguido (PEM) ANSI Guzmán, cedulado V-17.243.791, credencial numero 2198, a bordo de una unidad moto signada con las siglas y números 303, orgánica de la Institución Policial, cuando recibí llamado que me trasladara hasta la comisaría Jusepín, donde se encontraba un ciudadano formulando una denuncia, acto seguido con la premura del caso nos trasladamos al lugar, donde una vez en el lugar, un ciudadano quien manifestó llamarse: EXDIHE R.V., de igual forma indico que minutos antes TRES sujetos lo habían agredido física y verbalmente, golpeándolo en la cabeza y lo despojaron de su vehículo clase. Automóvil, marca, FIAT, Modelo, Uno, de color rojo, placas NAY76X, específicamente en la vía la planta de Jusepín, acto seguido me constituí en comisión en compañía del distinguido antes mencionado hasta la vía del sector las vateas lugar en el que una comisión de la comisaría Piar de la Policía del Estado se agrego a nuestra comisión en calidad de apoyo a bordo d la unidad G-023, comandada por el Distinguido (PEM) R.L., CEDULADO V-16-516.460, credencial 2355, conducida por el agente (PEM) J.L., cedulado V 19. 092.690, credencial numero 3565 y un auxiliar el Agente (PEM) W.L., cedulado V-14.994.127, credencial numero 2656, con la finalidad de ubicar el vehículo antes descrito por el ciudadano agraviado, donde luego de varios minutos específicamente en la vía nacional de Chaguaramar Estado Monagas, avistamos un vehículo con las mismas características dadas por el ciudadano agraviado, donde procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios de la Policía del Estado Monagas de acuerdo a lo previsto en el articulo 117 ordinal 05 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde el mismo hizo caso omiso y emprendió la huida en veloz velocidad, comenzando una persecución del mismo, optando por efectuar os disparos deforma preventiva para que dicho vehículo se detuviera, seguidamente a escasos metros dicho vehículo se detuvo, d donde se bajo un ciudadano y al mismo tiempo le dimos la voz de alto nuevamente pero este haciendo caso omiso 3 la comisión emprendió la huida en veloz carrera abordándose en otro vehículo que se encontraba cerca el cual continuo con la oída y dejo el vehículo en el cual se desplazaba en estado de abandono, acto seguido el Distinguido (PEM) ANRRY GUZMAN y mi persona nos quedamos en resguardo del vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano el cual dejo abandonado, mientras que la comisión de la comisaría Piar continuo con la persecución del otro vehículo el cual había abordado el ciudadano sospechoso, posteriormente mientras que la comisaría de Piar continuaba la persecución, procedí en trasladar el vehículo hasta la comisaría de Jusepín, una vez en el lugar se encontraba el ciudadano agraviado quien manifestó que era su vehículo el cual le habían robado, dicho vehículo se trata de un automóvil marca Fiat, modelo Uno Fire, placas NAY76X, de color rojo, año 2007, tipo sedan, serial carrocería: 9B15827674917933, acto seguido nos informaron los compañeros de la comisaría Piar que le habían dado captura a dos ciudadanos que se desplazaban en el segundo vehículo sospechoso, el cual se trata de un vehículo, clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, de color verde, placas MCL45G,a la altura de el sector El Caño délos becerros Municipio Piar del Estado Monagas, seguidamente procedimos en trasladar al ciudadano agraviado conjuntamente con los dos vehículos retenidos y los dos ciudadanos detenidos hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas específicamente a la División de Investigaciones Penales"

PRIMERA DENUNCIA

Honorable corte de Apelaciones, la ciudadana Juez no valoro e interpreto en forma restrictiva el contenido de las actas que conforman la presente causa al emitir su pronunciamiento en cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y aun mas violento lo consagrado en el artículo 44 NUMERAL 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENZUELA, concatenado con lo establecido en el artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PANAL.

El artículo 44 numeral 1 de la CONSTITUCIÓN DE LAREPUBLICA IVARIANA DE VENEZUELA, establece lo siguiente:

Ninguna persona puede ser arrestada si no en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in Fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso .La caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno.

En cuanto al artículo 248 establece lo siguiente:

Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la república en relación a la Asamblea Nacional y a los Concejos Legislativos délos Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del Imputado o Imputada.

Desde este contenido jurídico esta defensa pasa a denunciar que no se le puede atribuir a nuestros defendidos la participación en este presunto hecho, ya que el ciudadano que denuncia como presunta victima, en ningún momento tal y como consta en el acta policial y en su declaración no aparece que tuvo algún reconocimiento en contra de los hoy Imputado, partiendo de lo recordado en el acta policial cuando los funcionarios de la policía del Estado no deja constancia que este tuviera participación en el robo de su vehículo, ellos dicen " Que avistaron el vehículo en la vía Nacional de Chaguaramar con las mismas características dadas por el ciudadano agraviado, donde ellos proceden a darle la voz de alto donde el mismo hizo caso omiso comenzando una persecución del mismo seguidamente a escasos metros el vehículo se detiene y se baja un ciudadano le dan la voz de alto, emprende una huida a velos carrera abordándose en otro vehículo y dejando en estado de abandono, el vehículo donde se desplazaba". Honorable corte de Apelaciones, es aquí donde comienza la no interpretación que debería haber hecho la ciudadana juez, ya que los funcionarios policiales no aportaron en su oportunidad la descripción del otro vehículo donde supuestamente es abordado por el tripulante del vehículo en cual venían persiguiendo, y lo que mas agrava tal situación es que manifestaron "que se traen el vehículo que dejaron abandonado para Jusepín donde se encontraba el agraviado quien manifestó que ese era su vehículo, luego siguen manifestando en el acta, que la comisión del Municipio Piar es quien continua la persecución del otro vehículo, y posteriormente los funcionarios de la comisaría del Municipio Piar les informan que capturaron a dos ciudadanos que se desplazaban en el segundo vehículo sospechoso, es en este momento es que proceden a describir el vehículo es decir el segundo vehículo. Cuando esta defensa afirma la vulneración de estos derechos toma en cuenta que el modo tiempo y lugar de la detención tal como lo establece en mismo articulo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no están dadas aquí ya que se contrae con el contenido de la declaración policial, porque si la captura la realizan los Funcionarios déla comisaría del Municipio Piar aun cuando forman parte de la Policía Estadal pero es de otro Municipio en la presente causa no aparecen sus declaraciones en forma directa solo aparece el dicho de un funcionario policial de la población de Jusepín el cual pertenece al Municipio MATURIN y quienes no terminaron el procedimiento el solo se limito a narrar una versión de la detención pero no la presenciaron ya que se vinieron con el vehículo que habían dejado abandonado en la vía de CHAGUARAMAR, ahora en la misma y única acta policial solo hay un dicho de un funcionario policial de Jusepín el Distinguido. C.C., a un cuando en el procedimiento intervinieron varios este funcionario es el que narra todo lo sucedido, y solo aparecen los demás firmando el acta, también dejo asentado "que luego de la captura de dos ciudadanos ellos proceden a trasladar al ciudadano agraviado, conjuntamente con los dos vehículos retenidos y a los ciudadanos detenidos, hasta la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS

. Jueces de la CORTE DE APELACONES, aquí esta otro motivo más para denunciar ya que tal como consta en la declaración que rindieran los Imputados estos dicen que cuando estaban en la Policía Estadal estaban unas personas viéndolos y decían ellos no son ellos no son, coincidiendo totalmente esto con lo manifestado por el funcionario de la policía Estadal, cuando dice que todos fueron trasladados a la Policía Estadal, esto da origen a otra denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA

En cuanto a la declaración del agraviado nunca menciona que reconociere a mi defendido, y describe un vehículo donde supuestamente andaban tres sujetos como un VEHÍCULO marca: FIESTA POWER, y el vehículo del hoy Imputado C.R., es un VEHÍCULO FORD FIESTA, de color verde, y este ciudadano hacia sus labores de taxista, el agraviado declaro lo siguiente." Yo iba para mi terreno el cual se encuentra en JUSEPIN, exactamente en la vía la planta, cuando eso como a las diez y veinte minutos dela noche me di cuenta que tres ciudadanos que andaban en un carro marca FIESTA POWER estaban en la parte trasera de mi carro en eso dos de ellos me apuntaron con un arma de fuego indicándome que le entregara el vehículo pero rápidamente me dieron un golpe en la cabeza y me amarraron con un mecate y me metieron dentro de la construcción que esta allí en mi terreno tengo después de eso ellos se llevaron el carro a toda velocidad yo como pude me quite el mecate con que me amarraron y me fui corriendo hasta el modulo de JUSEPIN para indicarle lo sucedido a los funcionarios policiales siendo atendido por los funcionarios donde los mismos al saber lo sucedido me prestaron el apoyo yo me quede en el modulo para ver si ellos lograban encontrar a los que me quitaron el carro pasada una hora aproximadamente llegaron los funcionarios con mi vehículo para corroborar si ese era mi carro, y en efecto ese era mi carro, fue cuando entonces los funcionarios me indicaron que tenia que trasladarme hasta la Comandancia General de la Policía para rendir declaraciones correspondientes. Eso es todo." Luego en las preguntas que le formulan en ningún momento se encuentran elementos que se puedan apreciar para que la ciudadana juez haya emitido tal pronunciamiento. Como es conocido por todos los administradores de justicias y los que formamos parte de ella para que exista un delito tiene que ser lesionado un Bien jurídico o un Bien Material, en este caso a un cuando existen lo manifestado por el funcionario existe un bien material recuperado, no se le puede atribuir responsabilidades a mi defendido ya que en las vías nacionales transitan muchos vehículos algunos de igual modelos y otros distintos, en este hecho como ya lo denuncie esta el dicho de un funcionario que ni siquiera llego a presenciar la detención de lo Imputados y quienes realizaron la detención fueron los funcionarios de la comisaría del Municipio Piar, estos no hicieron sus respectivas declaraciones las cuales tenían que formar parte de la presente causa y se podría valorar el modo, tiempo, y lugar de la detención de los hoy Imputados, es notoria la franca violación de los derechos invocados por esta defensa ya el funcionario de la policía de! estado perteneciente a la comisaría de Jusepín cuando dice que el vehículo señalado por el agraviado que venían persiguiendo un ciudadano lo deja abandonado y aborda otro, para lo cual el funcionario no hace descripción de cuales eran las características del otro vehículo que fue abordado por el ciudadano perseguido desprendiéndose que fue hasta ese momento de la vía Nacional de Chaguaramar que estos funcionarios estuvieron en este procedimiento ya que se devuelven con el vehículo retenido donde dicho procedimiento es culminado por otros funcionarios de la comisaría del Municipio Piar y que también pertenecen a la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, si fueron ellos los que culminaron el procedimiento en una Vía tan concurrida porque no se tomaron personas como testigos, y mas aun nunca no se les llego a tomar declaraciones correspondientes tratándose el caso que fueron ellos los que supuestamente terminaron el procedimiento y detuvieron a los hoy Imputados.

TERCERA DENUNCIA.

Denuncia esta defensa la violación del artículo 8, 9, 250,251, también del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que se violento la presunción de inocencia que tienen todos los ciudadanos sobre todo en los casos donde no existen suficientes elementos ce convicción.

ART 8°-Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

ART. 9°-Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ART. 250-.Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

ART. 251-Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. —La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustituí/Va que hubiere sido dictada al imputado.

En el artículo 250 EJUSDEM, es claro cuando señala dentro de sus numerales específicamente el 3, que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o Imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de algún hecho punible.

La juzgadora toma como elemento de convicción para atribuirle responsabilidades penales, el dicho de un funcionario que no termino un procedimiento y la declaración del agraviado, pero Honorable miembros de la corte de Apelaciones en ninguna de estas declaraciones la victima llego a identificar a nuestros defendidos ya que la Juzgadora no interpreto el contenido de las actas restrictivamente específicamente la que esta insertada en el folio numero: 08, donde se encuentra la declaración del agraviado y el contenido del acta descrita con el numero: 2 y 3, donde se inserta el contenido de la declaración de los funcionarios. Estas violaciones de derechos, por erróneas interpretaciones causan un daño irreparable ya que personas inocentes que nunca han estado detenidos llegan a una cárcel donde existe una inseguridad, porque no se garantizan sus derechos entre ellos el derecho fundamental a la vida debido a las malas condiciones y al terrible hacinamiento en la cual se encuentran nuestras cárceles venezolanas.

Por todas las denuncias antes descritas y las violaciones de rango Constitucional y legal en que incurrió la Juez tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. solicito a esta Honorable corte de Apelaciones, sustancie el presente recurso conforme a derecho, admita el mismo y en definitiva declare con lugar el mismo, y Revoque la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano C.R.R.L. y R.J.F., y en su lugar imponga por urgente y necesaria la L.I. del mismo, y así restituir las violaciones del Orden Jurídico Interno.

Estos defensores privados dejan constancia que anexan con el presente escrito copias certificadas de toda la causa, y solicitamos su remisión a LA CORTE DE APELACIONES

Sin mas a que hacer referencia, esperando una pronta y satisfactoria respuesta, a tenor de lo previsto en los preceptos de los artículo 26, 51 y 257 Constitucional.

III

MOTIVA DE LA ALZADA

De conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en la presente incidencia recursiva; para ello, procederá a resumir los alegatos contenidos en la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

1.1. Alegan los recurrentes que la ciudadana Jueza de primera instancia, no valoró e interpretó en forma restrictiva el contenido de las actas procesales, violentando el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del COPP, toda vez que, de conformidad con dichas disposiciones, no se le puede atribuir a sus defendidos la participación en el hecho, ya que el ciudadano que denuncia como presunta víctima, en ningún momento (tal y como consta en el acta policial y en su declaración) hizo algún reconocimiento en contra de los hoy imputados; ello, partiendo de lo expresado en el acta policial, cuando los funcionarios de la policía del Estado, no dejan constancia que estos tuvieran participación en el robo de su vehículo, solo dicen " Que avistaron el vehículo en la vía Nacional de Chaguaramar con las mismas características dadas por el ciudadano agraviado, donde ellos proceden a darle la voz de alto donde el mismo hizo caso omiso comenzando una persecución del mismo seguidamente a escasos metros el vehículo se detiene y se baja un ciudadano le dan la voz de alto, emprende una huida a velos carrera abordándose en otro vehículo y dejando en estado de abandono, el vehículo donde se desplazaba"; y, es aquí donde comienza la errónea interpretación de la ciudadana jueza, ya que los funcionarios policiales, no aportaron en su oportunidad la descripción del otro vehículo que es abordado por el tripulante del vehículo que venían persiguiendo, y lo que más agrava tal situación es que manifestaron "que se traen el vehículo que dejaron abandonado para Jusepín donde se encontraba el agraviado, quien manifestó que ese era su vehículo”, luego siguen señalando en el acta, que la comisión de Piar es quien continúa la persecución del otro vehículo, y posteriormente los funcionarios de la Comisaría de Piar, les informan que capturaron a dos ciudadanos que se desplazaban en el segundo vehículo sospechoso, es en este momento, que proceden a describir el vehículo es decir el segundo vehículo. Por todo lo anterior, estiman los recurrentes, que esta actuación vulnera lo establecido en el articulo 248 del COPP, toda vez, que no se dan los supuestos de detención en flagrancia, porque si la captura la realizan los Funcionarios de la Comisaría del Municipio Piar, aún cuando forman parte de la Policía Estadal, son de otro Municipio y en la causa, no aparecen sus declaraciones en forma directa, solo aparece el dicho de un funcionario policial de la población de Jusepín, el cual pertenece al Municipio Maturín y quien no terminó el procedimiento, éste sólo se limitó a narrar una versión de la detención, pero no la presenció, ya que se vino con el vehículo que habían dejado abandonado en la vía de Chaguaramar, ahora, en la misma y única acta policial, solo hay un dicho de un funcionario policial de Jusepín el Distinguido. C.C.; y, aún cuando en el procedimiento intervinieron varios, este funcionario es el que narra todo lo sucedido, y solo aparecen los demás firmando el acta.

1.2. De otro lado arguyen los apelantes que, también dejó asentado el funcionario que narra el acta policial "que luego de la captura de dos ciudadanos ellos proceden a trasladar al ciudadano agraviado, conjuntamente con los dos vehículos retenidos y a los ciudadanos detenidos, hasta la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS”; que es otro motivo para denunciar, ya que tal como consta en la declaración que rindieran los imputados, estos dicen que cuando estaban en la Policía Estadal, estaban unas personas viéndolos y decían ellos no son ellos no eran, coincidiendo totalmente esto con lo manifestado por el funcionario de la Policía Estadal, cuando dice que todos fueron trasladados a la Policía Estadal.

SEGUNDA DENUNCIA

Arguyen los recurrentes, que en cuanto a la declaración del agraviado, este nunca menciona que reconociere a sus defendidos, y describe un vehículo donde supuestamente andaban tres sujetos como un Vehículo marca: FIESTA POWER, y el vehículo del hoy imputado C.R., es un VEHÍCULO FORD FIESTA, de color verde, y este ciudadano hacia sus labores de taxista. Agregan los apelantes que, como es conocido por todos los administradores de justicia y los que forman parte de ella, para que exista un delito tiene que ser lesionado un bien jurídico o un bien Material, en este caso aún cuando existe lo manifestado por el funcionario, existe un bien material recuperado, no se le puede atribuir responsabilidades a sus defendidos ya que en las vías nacionales transitan muchos vehículos, algunos de igual modelo y otros distintos, en este hecho, como ya lo denunciaron, esta el dicho de un funcionario, que ni siquiera llegó a presenciar la detención de los Imputados, y, quienes realizaron la detención, fueron los funcionarios de la Comisaría del Municipio Piar, estos no hicieron sus respectivas declaraciones, las cuales tenían que formar parte de la presente causa y se podría valorar el modo, tiempo, y lugar de la detención de los hoy Imputados, en virtud de ello, es notoria la franca violación de los derechos invocados, ya que el funcionario de la policía del Estado, perteneciente a la Comisaría de Jusepín, dijo que el vehículo -señalado por el agraviado- que venían persiguiendo, fue abandonado por un ciudadano que aborda otro vehículo, no haciendo descripción de cuales eran las características del otro vehículo que fue abordado por el ciudadano perseguido, siendo que, se desprende del acta, que fue hasta ese momento en la vía Nacional de Chaguaramar que estos funcionarios, entraron en este procedimiento ya que se devuelven con el vehículo retenido, donde dicho procedimiento es culminado por otros funcionarios de la comisaría del Municipio Piar y que también pertenecen a la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, y, si fueron ellos los que culminaron el procedimiento, en una vía tan concurrida porque no se tomaron personas como testigos, y mas aun nunca no se les llegó a tomar declaraciones correspondientes tratándose el caso que fueron ellos los que supuestamente terminaron el procedimiento y detuvieron a los hoy Imputados.

TERCERA DENUNCIA.

Denuncia la defensa, violación del artículo 8, 9, 250 y 251 del COPP, ya que se violentó la presunción de inocencia que tienen todos los ciudadanos sobre todo en los casos donde no existen suficientes elementos de convicción. El artículo 250 del COPP, es claro cuando señala dentro de sus numerales específicamente el 2, que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o Imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de algún hecho punible. La juzgadora toma como elemento de convicción para atribuirle responsabilidades penales a sus defendidos, el dicho de un funcionario que no terminó un procedimiento, y, la declaración del agraviado, pero en ninguna de estas declaraciones, la víctima llegó a identificar a sus defendidos, es por ello que afirman los apelantes que, la Juzgadora no interpretó el contenido de las actas restrictivamente específicamente la que esta inserta en el folio numero 08, donde se encuentra la declaración del agraviado, y, el contenido del acta cursante a los folios 2 y 3, donde se encuentra la declaración de los funcionarios. Estas violaciones de derechos, por erróneas interpretaciones causan un daño irreparable, ya que personas inocentes que nunca han estado detenidos, llegan a una cárcel donde existe una inseguridad, porque no se garantizan sus derechos entre ellos el derecho fundamental a la vida, debido a las malas condiciones y al terrible hacinamiento en la cual se encuentran las cárceles venezolanas.

PETITORIO:

Solicitan se declare con lugar el recurso y sea revocada la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos C.R.R.L. y R.J.F., y en su lugar, imponga por urgente y necesaria la L.I. de los mismos, y así restituir las violaciones del Orden Jurídico Interno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los recurrentes en la primera denuncia, que sus defendidos no fueron detenidos en flagrancia de delito (violentándose el contenido del artículo 248 del COPP y 44 ordinal 1 Constitucional), por los argumentos señalados precedentemente. Al respecto, observa esta Alzada Colegiada, una vez revisadas las actas que conforman el asunto principal, así como la decisión objetada, que no le asiste la razón a los apelantes en este sentido, toda vez que, la aprensión de sus defendidos sí se produjo en flagrancia de delito, es decir, a poco de cometerse el hecho delictivo denunciado por la víctima y en posesión uno de ellos, del vehículo robado, careciendo de importancia que la presunta víctima no haya descrito a los imputados al momento de interponer su denuncia, porque en todo caso, lo relevante es que uno de ellos fue avistado en posesión del vehículo robado, el cual -ante la persecución que le hicieren los órganos policiales- abandonó, procediendo a abordar otro vehículo con características similares al descrito por la víctima como aquel que era tripulado por los agresores, es decir, la declaración de la víctima, se encuentra en perfecta sintonía con los demás elementos que obran en contra de los imputados y que motivaron al juez a quo a decretar la medida de coerción personal aquí analizada. Además, los miembros de esta Alzada consideramos, que es errada la apreciación expuesta por los apelantes en relación a que no indicaron los funcionarios aprehensores las características del vehículo que fue abordado por uno de imputados después de dejar abandonado el vehículo robado, y, donde posteriormente los Funcionarios de la Comisaría de Piar, aprehendieron a los aquí imputados, toda vez, que se desprende con toda claridad del acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión, que la misma es narrada por el distinguido C.C., uno de los funcionarios que persiguieron el vehículo denunciado como robado, marca Fiat, color Rojo, placas NAY76X, y que observó que de este se bajó uno de los imputados para embarcarse en el otro vehículo, expresando -en la redacción del acta- que ellos se quedaron en resguardo del vehículo abandonado, y que los funcionarios de la Comisaría Piar continuaron con la persecución, informándoles posteriormente que habían dado captura a dos ciudadanos que se desplazaban en el segundo vehículo sospecho, procediendo allí, a describir este segundo carro, diciendo que se trata de un vehículo marca ford, modelo Fiesta, color verde, placas MCL45G, es decir, el mismo funcionario C.C., que venía persiguiendo a uno de los imputados cuando conducía el vehículo robado y lo vio cuando se bajó de este y se embarcó en el otro vehículo, es el que describe las características del segundo vehículo, por lo que, si bien es cierto no hizo la descripción del vehículo al inicio de la redacción, ello resulta irrelevante porque en definitiva es él, quien elabora el acta, y quien ha de suponerse que al colocar posteriormente tal descripción, lo hace afirmando que se trata del mismo vehículo en el que huyen los imputados, es simplemente una forma de redacción no repetitiva, entendida de esta forma por esta Alzada.

De otro lado, en cuanto a lo argumentado por los recurrentes respecto a que, no hay flagrancia en la detención de sus defendidos, porque quienes aprehenden a los imputados son los Funcionarios de la Comisaría de Piar, y no los que iniciaron el procedimiento pertenecientes a la Comisaría de Jusepín; esta Alzada Colegiada considera que, el hecho de que la detención la hayan realizado funcionarios que no formaron parte de la persecución inicial, no incide en momento alguno, en la legitimidad de la detención, toda vez que, en primer lugar, los órganos de Policía, ya sea estadal o municipal, en aras del cumplimiento de su deber (Seguridad del Estado) están llamados a prestarse colaboración mutua; y, en segundo lugar, la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos C.R. y R.F., la determinó, no la persecución ininterrumpida que les hicieren funcionarios de una misma Comisaría, o porque los funcionarios aprehensores hayan presenciado el momento que los imputados despojaron a la víctima de su vehículo, sino porque, a poco de cometerse el hecho delictivo, uno de los imputados fue avistado por funcionarios de la Comisaría de Jusepín, en posesión del vehículo con las mismas características indicadas por el denunciante como el carro robado, bajándose del mismo y embarcándose en otro vehículo, el cual fue perseguido por los funcionarios de la Comisaría de Piar, quienes en apoyo y colaboración de los que iniciaron el procedimiento (Que andaban en moto) continuaron la persecución y lograron la captura de los imputados; careciendo de importancia, el hecho de que el procedimiento haya sido iniciado por funcionarios de Policía Estadal, adscritos a la Comisaría de Jusepín y posteriormente haya sido culminado por funcionarios de la Policial Estadal de otra Comisaría (Piar), en consecuencia, se desechan tales argumentos recursivos como elementos capaces de generar vicio en el procedimiento de detención. Y así se declara.

Arguyen los apelantes que, también dejó asentado el funcionario que narra el acta policial "que luego de la captura de dos ciudadanos ellos proceden a trasladar al ciudadano agraviado, conjuntamente con los dos vehículos retenidos y a los ciudadanos detenidos, hasta la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS”; asunto este, que es otro motivo para denunciar, ya que tal como consta en la declaración que rindieran los imputados, estos dicen que cuando estaban en la Policía Estadal, unas personas que los observaban, decían ellos no eran, coincidiendo totalmente esto con lo manifestado por el funcionario de la Policía Estadal, cuando dice que todos fueron trasladados a la Policía Estadal. Al respecto, esta Alzada Colegiada, observa que de la revisión de las actas procesales, no encuentra elemento alguno que lleve a pensar, que sea cierto lo dicho por los imputados respecto a que unas personas los vieron y dijeron “esos no son”, porque la sola expresión del funcionario actuante, en relación a que trasladaron al ciudadano agraviado, con los dos vehículos retenidos y los imputados hasta la Comandancia General de la Policía del Estado, no significa que una vez allí, le hayan mostrado a la víctima a los aprehendidos y esta haya manifestado que ellos no eran las personas que lo robaron, porque de ser así, lo hubiese expuesto de esa forma, en el acta de entrevista que se le tomó en la Comandancia General de Policía, debiendo desecharse tal argumento recursivo, y así se establece.

Alegan los recurrentes en la segunda denuncia, que en cuanto a la declaración del agraviado, este nunca menciona que reconociere a sus defendidos, y describe un vehículo donde supuestamente andaban tres sujetos, como un Vehículo marca: FIESTA POWER, y el vehículo del hoy imputado C.R., es un VEHÍCULO FORD FIESTA, de color verde, y este ciudadano hacia sus labores de taxista. En relación a este argumento, esta Alzada Colegiada, una vez revisadas las actas procesales, constata que efectivamente lo denunciado por los apelantes se aprecia en las actuaciones, no obstante, consideramos que no constituye tal circunstancia, confusión que permita debilitar los elementos de convicción que obran en contra de los imputados de marras, porque el hecho de que la víctima en su erróneo conocimiento en relación a la marca del vehículo donde andaban los agresores, haya expresado que el vehículo era marca Fiesta Power, y no marca Ford, no significa que no se trate del mismo vehículo, toda vez que, es un hecho público y notorio, que no existen vehículos marca Fiesta, que “Fiesta” es un modelo que fabrica la empresa Ford, que constituye la marca; además de que, en todo caso, no solo fueron aprehendidos los imputados por andar en un vehículo Ford Fiesta, sino porque, aparte de esta circunstancia, uno de los imputados fue avistado cuando conducía el vehículo denunciado como robado (marca Fiat, color rojo) el cual dejó abandonado, embarcándose en el vehículo Ford Fiesta, que era conducido por el otro imputado, y donde fueron aprehendidos, debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo como elemento capaz de generar dudas en cuanto a la participación de los imputados en el hecho delictivo bajo análisis. Y así se declara.

Agregan los apelantes que, para que exista un delito tiene que ser lesionado un bien jurídico o un bien Material, y, en este caso aún cuando existe lo manifestado por el funcionario, existe un bien material recuperado. Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera, que a la luz del contenido del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de robo de vehículos automotores, queda consumado con el apoderamiento del vehículo a través de medios de violencia, es decir, que aún cuando el vehículo fue recuperado, ya el delito se había perfeccionado, y con ello, se había afectado el bien jurídico protegido por el Estado, como es la propiedad; quedando en consecuencia desechado tal argumento. Y así se establece.

De otro lado, en relación a lo manifestado por los apelantes ut supra, respecto a que los funcionarios que realizaron la detención (Comisaría de Piar) no hicieron sus respectivas declaraciones, porque quien realiza el acta policial, es el funcionario de la Comisaría de Jusepín, lo cual constituye una violación a los derechos de sus defendidos, este Tribunal Colegiado, una vez revisada el acta en referencia, observa que, aún cuando la misma es redactada por el funcionario C.C., adscrito a la Comisaría de Jusepín, Estado Monagas, se aprecia que está suscrita por cinco (05) funcionarios; a saber, por el relator, por el funcionario A.G. (quien según el acta en compañía de C.C. iniciaron el procedimiento de persecución del vehículo Fiat rojo), y, por los funcionarios J.L.C., W.L. y R.L., los cuales debemos suponer, son, el funcionario que recibe las novedades en la Comisaría de Maturín, y los Funcionarios de la Comisaría de Piar que aprehendieron a los imputados, quienes además, con su firma avalan la veracidad del contenido del acta donde se describe el procedimiento de detención; siendo suficiente para este momento procesal, el acta policial levantada en esos términos, porque aún queda la fase de investigación, donde la defensa recurrente, de considerar que hace falta la declaración de tales funcionarios, puede solicitar la entrevista de estos, o de cualquier otra persona que hubiere presenciado los hechos bajo análisis, debiendo desecharse tal argumento recursivo como elemento capaz de generar dudas en cuanto a como se produjo la aprehensión de los imputados. Y así se declara.

Denuncia la defensa en su tercera denuncia, violación de los artículos 8, 9, 250 y 251 del COPP, ya que se violentó la presunción de inocencia que tienen todos los ciudadanos, sobre todo en los casos donde no existen suficientes elementos de convicción. En relación a este argumento, este Tribunal Colegiado considera, que en el caso de marras, no hubo violación al principio de presunción de inocencia y a la afirmación del estado de libertad que impera en el actual sistema procesal penal, toda vez que, en primer lugar, sí existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de marras, que nos llevan a presumir que los imputados C.R.R. y R.F., son participes del hecho delictivo donde funge como víctima el ciudadano Exdihe Velásquez, asunto este que se desprende del acta de entrevista rendida por este, donde expresa en forma clara, que tres sujetos que se encontraban en un vehículo Fiesta, lo apuntaron con un arma de fuego y le indicaron que entregara su vehículo, marca Fiat, color rojo, luego se dirigió a poner la denuncia y pasada una hora llegaron los funcionarios con su vehículo; lo cual al concatenarlo con el acta policial que recoge el procedimiento de detención de los imputados, que relata que avistaron un vehículo con las mismas características del denunciado como robado, el cual era conducido por un sujeto que luego de la persecución, se bajó del mismo embarcándose en otro vehículo modelo Fiesta que también fue perseguido, logrando la captura de los imputados, hace suponer, que los sujetos aprehendidos, son los mismos que momentos antes despojaron a la víctima de su vehículo. Y en segundo lugar, no constituye violación al principio de presunción de inocencia, ni a la afirmación de libertad, el decretar en contra de un ciudadano una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, porque si bien es cierto, en el actual sistema procesal penal, la libertad es la regla, la misma tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando concurran los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del COPP, tal y como ocurrió en el caso en estudio, donde aparte de verificarse la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen elementos de convicción en contra de los imputados de marras que hacen presumir que los mismos son autores o participes del delito de robo agravado de vehículo cometido en perjuicio del ciudadano Exdyhe Velásquez, además de ello, hay una presunción legal de peligro de fuga, por cuanto la posible pena a imponer excede de diez años en su límite superior, debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo Y así se establece.

Asimismo, debemos establecer que no hubo errónea apreciación de la jurisdicente de primera instancia, en el análisis de las actas procesales, tal y como quedó expresado en la resolución de cada una de las denuncias analizadas por este Tribunal Colegiado. Y así se declara.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada los Abg. M.J.G. Y L.R., defensores privados de los ciudadanos C.R. y R.F., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (Guardia) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión cuestionada, y se niega cualquier petitorio contenido en el recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.J.G. Y L.R., en su condición de Defensores Privados, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-006273, instaurado en contra de los imputados C.R.R.L. y R.J.F.. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión cuestionada en los términos expresados en esta decisión.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS ABG. D.M. MARCANO

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

MMG/MYRG/DMMG/MEAS/jasmín

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