Decisión nº 777-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-003450

ASUNTO : 7C-30.030-14

DECISIÓN No. 7C-777-14

Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 103-06-2014, por la ciudadana M.Y.S.S., titular de la cédula de identidad No. V-10.017.691, estando legalmente asistida por la profesional del derecho Abg. M.M., titular de la cédula de identidad No. 10.017.691, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo marca; Ford, tipo: estacas; clase: camión; modelo: F-350; año 1985; color blanco; uso: carga; placas: A03CB4V, serial de carrocería: AJF3FM19295; serial del motor: 8 cilindros, este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:

    En fecha 03-06-2014, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, escrito interpuesto por M.Y.S.S., estando legalmente asistida por la profesional del derecho Abg. M.M., por el ciudadano M.M., mediante el cual entre otras cosas solicitó:

    …Soy propietaria de un (1) vehículo automotor que posee las siguientes

    Características:. MARCA: FORD; TIPO: ESTACAS; CLASE: CAMION;

    MODELO: F-350; AÑO: 1985; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; PLACAS: A03CB4V; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3FM19295; SERIAL DE MOTOR: 8CIL1NDROS, el cual me pertenece según se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo N° AJF3FM19295-3-1, de fecha 03 de abril de 2014.

    Dicho Vehículo se encuentra retenido a la orden de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    II

    PETITORIO

    Por los fundamentos antes expuestos y en vista de que se me ha causado y se me sigue causando un daño de difícil reparación a mi patrimonio, en ejercicio del derecho a la Tutela Judicial Efectiva que nos consagra la Constitución Nacional, en aplicación del Principio de la Confianza Legitima o Expectativa Plausible que se encuentra enmarcado dentro del Principio a la Seguridad Jurídica que se encuentra presente en cualquier ordenamiento jurídico, es por lo que vengo a solicitar:

    1.- La Entrega del vehículo antes descrito en plena propiedad o en su defecto en depósito, a mi persona, por ser la legítima titular de los derechos invocados…

  2. DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En fecha 23-01-2014, se llevó a efecto acto de individualización de imputado, el cual se iniciara con motivo de la aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, de la ciudadana F.Y.R.C., DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.168.128 quien fue aprehendida en fecha 22ENERO2014, SIENDO LAS 04:50 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en el sector La Paila Negra, de la parroquia San Rafael, del municipio Mara con sentido al Rió Limón, cuando observaron un vehiculo MARCA FORD, AÑO 1985, TIPO ESTACA, CLASE CAMION, DE COLOR BLANCO, PLACA A03CB4V, DE BARANDAS DE METAL CERRADA DE COLOR NEGRO, con destino a Rió Limón; por lo que le se apersonaron al lugar donde se encontraba el automotor en el cual se encontraba la ciudadana detenida F.Y.R.C., DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.168.128 quien indico que el vehiculo presentaba desperfectos mecánicos, indicándoles los oficiales a la ciudadana que realizarían una inspección amparados en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando los oficiales actuantes que en el vehiculo se encontraba lo siguiente: VEINTIOCHO (28) BULTOS DE ARROZ MARCA DOÑA ALICIA, DOS (2) SACOS DE ARROZ DE 48 UNIDADES CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 768 KILOS, SIETE (7) BULTOS DE ARROZ MARCA BLANQUITO, PARA UN TOTAL DE 168 KILOS, TRES (3) BULTOS DE ARROZ MARCA DOÑA EMILIA, PARA UN TOTAL DE 72 KILOS, TREINTA (30) BULTOS DE HARINA DE MAIZ MARCA DOÑA EMILIA PRECOCIDA PARA UN TOTAL DE 600 KILOS, UN (1) BULTO DE HARINA DE MAIZ MARCA DOÑA JUANA DE 20 UNIDADES DE UN KILO CADA UNA, CINCUENTA Y TRES (53) UNIDADES DE HARIANA DE MAIZ MARCA PAN DE UN KILOGRAMO CADA UNO, UNA (1) CAJA DE LECHE CAMPROLAC PREBIO 1 DE 12 UNIDADES DE 900 GRAMOS CADA UNO DE 12 POTES, SIETE (7) SACOS DE AZUCAR MARCA CENTRAL AZUCARERA PORTUGUESA, EN SACOS DE PAPEL DE COLOR MARRON DE 50 KILOGRAMOS CADA UNO PARA UN TOTAL DE 350 KILOGRAMOS DE AZUCAR CADA UNO, DIECISIETE (17) CAJAS DE CERVEZA MARCA POLAR CONTENTIVO DE 36 BOTELLAS CADA CAJA; lo cual poseía sin la respectiva documentación que acreditara la legal procedencia de la misma; por lo que en virtud que la referida ciudadana se encontraba incursa en unos delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asistían como imputada, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico.

    Ahora bien, en razón a los elementos de convicción recabados y presentados por el Ministerio Público en dicho acto, este tribunal acordó la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes identificada, por considerarla como presunta autora o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, desestimando el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad en los numerales 3 y 8 del artículo 242, en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las obligaciones de presentarse cada quince días ante la Oficina de Presentaciones del Departamento del Alguacilazgo y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica.

    Asimismo se acordó la incautación preventiva del vehículo MARCA FORD, AÑO 1985, TIPO ESTACA, CLASE CAMION, DE COLOR BLANCO, PLACA A03CB4V, DE BARANDAS DE METAL CERRADA DE COLOR NEGRO.

    Surgen de actas igualmente los siguientes elementos:

    1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 13 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios tres (03) y su vuelto;

    2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por la imputada de autos, inserta desde los folios cuatro (4);

    3) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserta al folio 10, en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas;

    4) ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, inserta al folio dieciocho (11) de la presente causa.

    5) Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicado en fecha 07-03-2014 por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo marca; Ford, tipo: estacas; clase: camión; modelo: F-350; año 1985; color blanco; uso: carga; placas: A03CB4V, serial de carrocería: AJF3FM19295; serial del motor: 8 cilindros, los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:

    …CONCLUSIONES:

    Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.

    1.-Que el serial de carrocería (DASH PANEL), se determina ORIGINAL

    2.- Que el serial de carrocería (BODY), se determina ORIGINAL

    3.- Que el serial del (CHASIS), se determina ORIGINAL

    .

    6) En fecha 14-05-2014, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, acto en el cual se acordó:

    “PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de la imputada F.Y.R.C., imputada por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por no existir elementos que configuren dicho delito. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por las defensas en atención al principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Se condena a la acusada F.Y.R.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.168.128, nacida en Maracaibo, en fecha 01-11-1983, edad 30 años, estado civil soltera, Profesión u oficio comerciante, hija de J.R. y J.C., Residenciado en el Sector Panamericano, avenida 73, casa No. 73-44 del Estado Zulia, teléfono 0416-2272586, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 2 AÑOS Y 8 OCHO MESES DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Asimismo, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la extensión de las presentaciones de la referida ciudadana de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, por ante el sistema de presentaciones de este circuito judicial penal. Así se decide. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Termina el acto siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 PM). Se terminó, se leyó, conformes firman.-

    Siendo que en relación al vehículo no se hizo pronunciamiento alguno.

  3. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; no se evidencia la existencia en actas, de elemento alguno, que permita establecer que el vehículo requerido por la ciudadana M.Y.S.S., haya sido decomisado dentro del proceso que al efecto fue llevado en contra de la ciudadana F.R., siendo que la propiedad del mismo no resulta ser de esta última, ni de persona alguna que haya sido procesada en el presente caso, perteneciendo así a una tercera persona ajena a dicho proceso principal asimismo, de las actas que cursan al presente expediente se evidencia lo siguiente:

PRIMERO

De la experticia de reconocimiento, practicada al vehículo requerido se evidencia que los seriales que porta el mismo, se encuentran todos originales.

SEGUNDO

Los documentos aportados en el decurso del proceso investigativo, demuestran que la descripción del vehículo cuya propiedad y legitimidad hacen constar son los siguientes: vehículo marca; Ford, tipo: estacas; clase: camión; modelo: F-350; año 1985; color blanco; uso: carga; placas: A03CB4V, serial de carrocería: AJF3FM19295; serial del motor: 8 cilindros, propiedad de la ciudadana M.S..

TERCERO

Existe una total coincidencia entre los seriales aportados por la experticia de reconocimiento y la documentación aportada por la solicitante del vehículo en cuestión, determinándose así, que existe coincidencia entre el bien requerido y la documentación aportada a tales fines, por lo que a luz de las evidencias reveladas por las Experticias de Reconocimiento y demás documentos de investigación, se establece que el vehículo requerido por el accionante, es el que aparece señalado en la documentación aportada en la investigación, lo cual queda determinado de manera exacta y definitiva, estableciéndose así quien es su legítimo propietario, toda vez que además, el mismo cuenta con todos sus seriales originales.

Igualmente se evidencia que en el presente caso, agotado el proceso con el dictamen de una sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fuera desestimado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y donde por efecto del artículo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece:

Son sanciones accesorias a las de contrabando:

1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.

La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril, o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor

. (Negrillas del tribunal)

Se hace inviable el comiso del vehículo requerido, ya que como se indica el solicitante resulta ser una tercera persona ajena al proceso que n ningún momento fue imputado por el Ministerio Público bajo ninguna de las formas de participación delictual por el delito de CONTRABANDO, ni por ningún otro delito.

Es así, como al constatarse, mediante la debida documentación, la legitimidad de la propiedad sobre el referido bien, determinandose su origen y procedencia, pudiéndose estimar que dicho vehículo es el descrito en la documentación aportada por el solicitante, es por lo que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que nos dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega de un Vehículo entre las cuales se destaca que: “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: C.E.L.).

Dicho lo anterior y dado a que del contenido de las actas se desprende que los datos contenidos en la documentación aportada por el solicitante, son exactos a los datos con que cuenta el vehículo, estableciéndose con claridad que su propietaria resulta ser la ciudadana M.Y.S.S., titular de la cédula de identidad No. V-10.017.691, es por lo que debe hacerse efectiva la entrega, como en efecto se hace en pleno goce y disfrute del bien solicitado.

Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Declarar con Lugar la Solicitud de efectuada por la ciudadana M.Y.S.S., titular de la cédula de identidad No. V-10.017.691, asistida por la Abogada M.M., mediante la cual solicita la entrega material del vehículo marca; Ford, tipo: estacas; clase: camión; modelo: F-350; año 1985; color blanco; uso: carga; placas: A03CB4V, serial de carrocería: AJF3FM19295; serial del motor: 8 cilindros. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar con Lugar la Solicitud efectuada por la ciudadana la ciudadana M.Y.S.S., titular de la cédula de identidad No. V-10.017.691, asistida por la Abogada M.M., mediante la cual solicita la entrega material del vehículo marca; Ford, tipo: estacas; clase: camión; modelo: F-350; año 1985; color blanco; uso: carga; placas: A03CB4V, serial de carrocería: AJF3FM19295; serial del motor: 8 cilindros, por las razones de hecho y de derecho mencionadas en la parte motiva de la presente decisión y Acuerda HACER LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN PLENA DISPOSICIÓN Y DISFRUTE; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

Abg. R.J.G.R.

LA SECRETARIA

Abg. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 7C-777-14.-

LA SECRETARIA

Abg. LIS NORY ROMERO

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