Decisión nº 52 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 27 de Mayo de 2009

198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-001024

ASUNTO: NP01-R-2009-000075

PONENTE: Abg. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 12 de Abril de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control (De Guardia) de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad contra el ciudadano J.G.B.J., titular de la cédula de identidad N° -V-22.740.121, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2009-001024, que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su último aparte, en relación con el 83 todos del Código Penal.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 17 de Abril de 2009, la ciudadana Abogada M.Y.J.G., actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado arriba mencionado; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/05/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa y, entregada a la ponente en esa misma fecha, Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 12/05/2009, este Tribunal de Alzada, estando dentro del lapso procesal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

1.1 En fecha 17/04/2009, la ciudadana Abg. M.Y.G., presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 01 al 07 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

…la ciudadana juez para el momento de fundamentar su pronunciamiento mediante decisión no interpreto de forma restrictiva tantos los hechos, como el contenido en el acta policial y sobre todo la declaración que hicieren los testigos que fueron buscados posteriormente de haber detenidos a los imputados…no valoro la declaración de los imputados cuando dicen que ellos iban pasando por una calle donde estaban haciendo un allanamiento y luego los introducen en la vivienda…la juez no tomo en consideración como es el deber ser de los administradores de justicia y como lo establece el artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución…ninguna persona puede ser arrestada al menos que sea a través de una orden judicial o en flagrancia en este caso no hubo ni una ni otra..es claro la serie de contradicciones que existen en la presente causa partiendo que la orden judicial no existía y mucho menos el modo tiempo y lugar a que se contrae el acta policial que definen la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal…la juez al momento de emitir pronunciamiento. La medida privativa de libertad solo procede cuando están llenos los extremos de ley que la consagran tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que en esta causa no se dieron parte de sus fundamentos como lo es lo contenido en el numeral segundo…aquí la ciudadana juez tenía que valora no solo el acta policial y las declaraciones que hicieran los testigos buscados posteriormente de la atención de los imputados de autos, no llego a percatarse que en el folio numero (35) y (38) existía una semejanza entre la declaración que realizó mi defendido y el acta de investigación penal..En la declaración que hicieron los imputados donde manifiestan que ellos venían pasando por la calle donde estaban haciendo un allanamiento y a ellos los meten en esa vivienda luego en la declaración que hiciera la ciudadana HORTENCIA BASTARDO MONTERO…por todo lo expuesto que no se llenaban los extremos del artículo 250..en cuanto al numeral segundo, y en lo referente al Contenido del numeral tercero…tampoco se encuadra aquí en esta causa en el fundamento que toma la juez para declarar privativa de libertad a mi defendido…solicito a esta Alzada se pronuncie en cuanto a la libertad inmediata y plena de mi defendido y anule todas las actuaciones que se realizaron de forma violatoria de todos los derechos establecidos en los artículos antes mencionados, o en su defecto de considerar esta honorable Corte…solicito una medida Cautelar sustitutiva de libertad…

(Cursiva de la Corte).

-II-

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 12 de Abril de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del imputado J.G.B.J., en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2009-001024 decisión esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 72 al 87, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“,,Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por la Abogada L.I. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas (E), quien solicita ante este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: J.G.B.J., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su último aparte, en relación con el 83 todos del Código Penal; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos A.J.M. y E.R.A., presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su último aparte, en relación con el 83 todos del Código Penal, se decrete la Flagrancia en su aprehensión, el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, solicitó la destrucción de la droga incautada, copias del acta de presentación y de la decisión que se dicte. La defensa por su parte solicitó que sus representados se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones: 1.- Corre inserta al folio 02, su vuelto y 03 y su vuelto, Acta Policial de fecha 08 de Abril de 2009, suscrita por el Funcionario Policial DISTINGUIDO (PEM) L.A.M.C., adscrito al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas, quien deja constancia de que siendo aproximadamente la 2:15 minutos de la tarde de esa misma fecha estando de servicio recibió un llamado vía radio del funcionario de guardia control informándole que había recibido una llamada telefónica de un ciudadano, quien no quiso aportar sus datos personales quien le informó que en la calle 01, del sector Las cocuizas, frente a una casa color amarilla, debajo de una mata de mamón, se encontraban tres ciudadanos portando armas de fuego y desarmando dos motos describiendo como estaban vestidos, por el distinguido (PEM) D.C., Agente (PEM) L.V. y el agente (PEM) R.T., que al llegar al sitio avistaron a tres ciudadanos con las mismas vestimentas descritas, que al bajarse de la unidad les dieron voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, y estos emprendieron la huida, hacia el fondo de la casa donde se encontraban y rápidamente se presentó una persecución, logrando a pocos metros su captura, por lo que ordenó a sus dos acompañantes ubicaran dos testigos, para revisarlos , ya que sospechaban que ocultaban algo en sus vestimentas, los funcionarios se presentaron con dos ciudadanos y en presencia de estos realizaron la revisión corporal del los ciudadanos a uno de ellos se le incautó un koala de color verde, con cierre negro, que llevaba en su cintura, y en su interior tenia varios envoltorios empacados en papel aluminio, que al contarlos arrojó la cantidad de Cincuenta y Un (51) envoltorios, de los cuales cuarenta y tres (43) eran de tamaño pequeño y ocho (08) de tamaño mediano, al destapar los pequeños contenían una sustancia sólida de color amarillento presuntamente la droga denominada crack, y los ocho restantes, contenían restos vegetales presuntamente la droga denominada marihuana, y en su cintura del lado derecho un arma de fuego tipo escopetin, marca Maniola, calibre 410, serial Nº 17124, cromada, con empuñadura de goma color negro; al otro sujeto se le incautó en el lado derecho delantero un arma de fuego, tipo revolver, marca Jaguar, calibre 38 milímetros, color gris, sin serial aparente, con empuñadura sintético color negro y al tercero se le encontró en su cintura del lado derecho parte delantera un arma de fuego, tipo pistola, marca Llama, color negra, serial Nº B91724, con empuñadura de goma, color negra, sin cargados, que vestía franela color blanca con azul, pantalón tipo bermudas de cuadros marrón con beis, y gorra de color marrón con beis, por lo que los trasladaron a la unidad para luego revisar las motos de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos, no encontrando nada de interesa criminalístico, describiéndolas como la 1ra. Marca Pexma, modelo PM15T-11, de color amarilla, serial número LZSTCKPL376001066 y la 2da. Marca Titán, modelo Jaguar 200, color amarilla, serial chasis L82PCKL4361001174, que trasladaron a los ciudadanos aprehendidos, los testigos y lo incautado a la Dirección Estadal de la Policía, quedando identificados como J.G.B.J., cédula de identidad Nº 22.740.122 a quien se le incautó la droga, y el arma de fuego marca Maiola, A.J.M., cédula de identidad Nº 18.652.517 a quien se le encontró en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros y E.M.R.A. cédula de identidad Nº 19.256.704, a quien se le incautó el arma de fuego tipo pistola calibre 380milimetros, por otro lado al ser verificadas las motos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín arrojando como resultado que la unidad moto Marca Pexma, modelo PM15T-11, de color amarilla, serial número LZSTCKPL376001066, se encuentra requerida según expediente H-729-455, de fecha 21-02-08, por el delito de hurto, mientras que la otra no está registrada ante dicho organismo; que igualmente los testigos fueron identificados como Á.Z. y J.S.. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-09, inserta al folio 04 y su vuelto de la presente causa, realizada al ciudadano J.S., quien manifiesta que cuando pasaba por la calle 01 detrás del hospital Serres, de las Cocuizas, varios sujetos le pidieron colaboración para que sirviera como testigo de un procedimiento, y que aceptó, que observó que los funcionarios tenían a tres sujetos detenidos, que comenzaron a revisarlos y que uno de ellos que vestía con franela de color blanca y azul y bermudas de cuadros de color marrón, le encontraron por la cintura un escopetin plateado y negro y un koala que tenia puesto de color verde, a otro que vestía una franelilla de color negro, short rojo con rayas amarillas, le encontraron un arma de color negro y al último que vestía camiseta color negra y short azul, le encontraron un revolver, asimismo incautaron unas motos una marca Titán de color amarilla y otra marca Pexma de color amarilla, que cuando abrieron el koala le mostraron varios envoltorios de papel aluminio los cuales al abrirlos le manifestaron que se trataba de la droga llamada crack y marihuana, por lo que trasladaron a los sujetos con todo lo incautado a la Comandancia de Policía. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-09, inserta al folio 05, su vuelto y 06 de la presente causa, realizada al funcionario policial J.O., quien manifestó que en esa misma fecha, como a las 2:15 de la tarde estando de servicio, fue comisionado para trasladarse hasta la calle 01, adyacente al Hospital Dr. A.S. de el sector Las Cocuizas, a verificar una presunta venta de drogas y la presencia de tres sujetos frente a una residencia manipulando armas de fuego y desarmando una moto, por lo que se trasladaron al lugar, logrando avistar al final de la calle 01, donde está un paredón que divide el Hospital antes mencionado y debajo de un árbol de mamón, a tres sujetos con las características descritas por la superioridad, uno portaba un koala a la altura de la cintura, por lo que sus compañeros les dieron la voz de alto, quienes hicieron caso omiso y huyeron por un callejón que comunica al patio de la casa antes mencionada, dejando las motos al frente de la casa, que en vista de la retención de los tres sujetos, fue a buscar a alguna persona que sirviera como testigo, ya que se presumía que portaban algo de dudosa procedencia, , que le solicitó colaboración a dos ciudadanos, quienes aceptaron, se dirigió nuevamente al lugar, y permaneció en las afueras de la residencia en resguardo y custodia, mientras sus compañeros practicaban el procedimiento, que al culminar el mismo le informaron que habían encontrado droga y armas de fuego a los sujetos, trasladando las motos y lo incautado a la sede principal del comando. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-09, inserta al folio 07 y su vuelto de la presente causa, realizada al ciudadano A.Z., quien manifiesta que cuando pasaba por la calle 01 detrás del las Cocuizas, varios sujetos que se identificaron como funcionarios policiales, le pidieron colaboración para que sirviera como testigo de un procedimiento, y él que aceptó, que se percató que los funcionarios tenían a tres sujetos retenidos, que uno de ellos que vestía camiseta color negra y short azul, le encontraron un revolver, que vestía con gorra marrón, franela de color blanca y azul y bermudas de cuadros de color marrón, le encontraron por la cintura un escopetin plateado y negro y un koala de color verde, a último vestía una franelilla de color negro, short rojo con rayas amarillas, le encontraron un arma de color negro y al último que vestía camiseta color negra y short azul, le encontraron un revolver, asimismo que retuvieron unas motos una marca Titán de color amarilla y otra marca Pexma de color amarilla, que cuando abrieron el koala le mostraron varios envoltorios de papel aluminio los cuales al abrirlos le manifestaron que se trataba de la droga llamada crack y marihuana, por lo que trasladaron a los sujetos con todo lo incautado a la Comandancia de Policía y le pidieron los acompañara para rendir declaración. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-09, inserta al folio 08, su vuelto y 09 de la presente causa, realizada al funcionario policial R.J.T.P., quien manifestó que en esa misma fecha, como a las 2:15 de la tarde estando de servicio, fue comisionado ya que al parecer tres ciudadanos frente a una casa color amarillo con ventanas color blanco portaban armas de fuego y a demás estaba distribuyendo drogas y desarmando un vehículo moto, por lo que se trasladaron al lugar, logrando a tres sujetos con las características señaladas por el informante, por lo que les dieron la voz de alto, quienes salieron corriendo por un callejón que tiene la residencia antes mencionada, , logrando darles alcance cerca del patio de la casa practicando su retención preventiva, que a los pocos minutos su compañero L.V. trajo a dos personas para que sirvieran de testigos, por lo que procedió a realizar una revisión corporal a un ciudadano de contextura delgada, piel morena de 1.50 de estatura, que vestía una camiseta de color negro, short rojo con rayas amarillas, zapatos deportivos negros con rojo, y su compañero revisaba a otro, que él confiscó un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 negro, a la altura de la cintura, del lado derecho oculto en su vestimenta, que su compañero, logro incautar a uno de los sujetos un arma de fuego tipo escopeta y en el interior de un koala que portaba a la altura de su cintura cuarenta y tres (43) eran de tamaño pequeños de crack y ocho (08) de marihuana de tamaños mediano, y al otro sujeto se le encontró a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-09, inserta al folio 10, su vuelto y 11 de la presente causa, realizada al funcionario policial CARRILLO FREITES D.R., quien manifestó, quien manifestó que en esa misma fecha, como a las 2:15 de la tarde estando de servicio, se trasladó hasta la calle 01 del sector Las cocuizas, para verificar si tres ciudadanos estaban distribuyendo y portando armas de fuego, que una vez allí, divisaron a tres ciudadanos con las características que les habían señalado les dieron la voz de alto, quienes salieron corriendo, internándose en un callejón que comunica con la casa frente a la que estaban, los persiguieron, los aprehendieron, se buscaron dos testigos y se procedió a realizar una inspección de personas, que al revisar al ciudadano de contextura delgada , piel morena, de 1.50, que vestía camisa negra y bermudas rojo, con reyas amarillas, se le incautó del lado derecho de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, , que al de contextura delgada piel blanca de 170 aproximadamente , un arma de fuego tipo escopetin, con empuñadura color negro, calibre 410 y un koala verde que contenía cuarenta y tres (43) eran de tamaño pequeños de crack y ocho (08) de marihuana de tamaños mediano, y al otro sujeto se le encontró a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, empavonado, calibre 38. 7.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1690, inserta al folio 25 de la causa realizado al lugar del suceso, de fecha 09/04/09 realizada al lugar del suceso que resultó ser mixta. 8.- Al folio Nro. 39, riela EXPERTICIA EN SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR realizado a una moto marca MAX MOTO, MODELO: PEXMA, CLASE, MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, COLOR AMARILLO Y GRIS, PLACAS: NO PORTA, USO PARTICULAR, que arrojó como conclusión que: los seriales de carrocería es original, que el serial de motor es original, que de la verificación del sistema SIPOL, se encuentra solicitada por esa delegación, según expediente H-729. 455, de fecha 21-02-2008, por el delito de hurto. 9.- Al folio Nro. 41, riela EXPERTICIA EN SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR realizado a una moto marca TITAN, MODELO: BT 150, CLASE MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, COLOR AMARILLO, PLACAS: NO PORTA, USO PARTICULAR, que arrojó como conclusión que: los seriales de carrocería es original, que el serial de motor es original. 10.- Corre inserta al folio 44 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a: 1º) un (01) arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca LLAMA, calibre 380, seriales B91724, con acabado pavon negro; 2º) un (01) arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca JAGUAR, calibre 38 SPECIAL, sin seriales visibles, en metal color gris; y, 3º) un (01) arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de ESCOPETIN, marca MANIOLA, calibre 410, seriales 17124. 11.- Experticia Química - Botánica Nro. 9700-128-T-305, realizada a la Sustancia incautada, de fecha 09-04-09, suscrito por los Expertos Toxicológicos, Dra. M.M.S. y Dr. E.P.M., adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyen que son: 3 gramos con 300 miligramos de Cocaina Base Tipo Crack y 17 gramos con 300 miligramos de Cannabis Sativa (marihuana). En tal sentido este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, atribuyendo al ciudadano J.G.B.J., la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su último aparte, en relación con el 83 todos del Código Penal y a los ciudadanos A.J.M. y E.R.A., la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su último aparte, en relación con el 83 todos del Código Penal, lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud de desprenderse del Acta Policial inserta al folio 02, su vuelto y 03 y su vuelto, de fecha 08 de Abril de 2009, suscrita por el Funcionario Policial DISTINGUIDO (PEM) L.A.M.C., que siendo aproximadamente la 2:15 minutos de la tarde de esa misma fecha estando de servicio recibió un llamado vía radio del funcionario de guardia control informándole que había recibido una llamada telefónica de un ciudadano, quien no quiso aportar sus datos personales quien le informó que en la calle 01, del sector Las cocuizas, frente a una casa color amarilla, debajo de una mata de mamón, se encontraban tres ciudadanos portando armas de fuego y desarmando dos motos describiendo como estaban vestidos, por lo que se trasladó al sitio acompañado del distinguido (PEM) D.C., Agente (PEM) L.V. y el agente (PEM) R.T., que avistaron a tres ciudadanos con las mismas vestimentas descritas, que al bajarse de la unidad les dieron voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales y estos emprendieron la huida, hacia el fondo de la casa donde se encontraban logrando a pocos metros su captura, por lo que en presencia de dos testigos que ubicaron rápidamente, los realizaron la revisión corporal del los ciudadanos a uno de ellos se le incautó un koala de color verde, con cierre negro, que llevaba en su cintura, y en su interior tenia varios envoltorios empacados en papel aluminio, que al contarlos arrojó la cantidad de Cincuenta y Un (51) envoltorios, de los cuales cuarenta y tres (43) eran de tamaño pequeño y ocho (08) de tamaño mediano, al destapar los pequeños contenían una sustancia sólida de color amarillento presuntamente la droga denominada crack, y los ocho restantes, contenían restos vegetales presuntamente la droga denominada marihuana, y en su cintura del lado derecho un arma de fuego tipo escopetin, marca Maniola, calibre 410, serial Nº 17124, cromada, con empuñadura de goma color negro, quien quedó identificado como J.G.B.J., cédula de identidad Nº 22.740.122; a otro sujeto se le incautó en el lado derecho delantero un arma de fuego, tipo revolver, marca Jaguar, calibre 38 milímetros, color gris, sin serial aparente, con empuñadura sintético color negro, quien quedó identificado como A.J.M., cédula de identidad Nº 18.652.517 y al tercero se le encontró en su cintura del lado derecho parte delantera un arma de fuego, tipo pistola, marca Llama, color negra, serial Nº B91724, con empuñadura de goma, color negra, sin cargador, que vestía franela color blanca con azul, pantalón tipo bermudas de cuadros marrón con beis, y gorra de color marrón con beis, E.M.R.A. cédula de identidad Nº 19.256.704, que también procedieron a revisar las motos de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos, no encontrando nada de interesa criminalístico, describiéndolas como la 1ra. Marca Pexma, modelo PM15T-11, de color amarilla, serial número LZSTCKPL376001066 y la 2da. Marca Titán, modelo Jaguar 200, color amarilla, serial chasis L82PCKL4361001174, que trasladaron a los ciudadanos aprehendidos, los testigos y lo incautado a la Dirección Estadal de la Policía, y que al ser verificadas las motos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín arrojó como resultado que la unidad moto Marca Pexma, modelo PM15T-11, de color amarilla, serial número LZSTCKPL376001066, se encuentra requerida según expediente H-729-455, de fecha 21-02-08, por el delito de hurto, mientras que la otra no está registrada ante dicho organismo, que esto puede ser corroborado con las declaraciones de los funcionarios que realizaron el procedimiento distinguido (PEM) D.C., Agente (PEM) L.V. y el agente (PEM) R.T., insertas a los folios 5, su vuelto, 6, 8, su vuelto, 9, 10, su vuelto y 11 asi como las declaraciones de los testigos Á.Z. y J.S., insertas a los folios 04, su vuelto y 07 y su vuelto, de los cuales surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados se encuentran presuntamente incursos en los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra del imputado J.G.B.J., este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo lo ajustada a derecho decretar la misma, encontrándose satisfechos los extremos de los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 11 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia DECRETA La Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano: J.G.B.J. de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos. Asimismo en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva para los imputados A.J.M. y E.R.A., lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, donde rige la presunción de inocencia, la libertad de las personas es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, en consecuencia se decreta la medida cautelar solicitada. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda por ser procedente. Así se decide. Se acuerda la Destrucción de la Droga Incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto a la siguientes particulares: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.G.B.J., indocumentado, pero dijo ser titular de la cédula de identidad N°. 22.740.121, Venezolano, Natural de V.E.C., nacido en fecha 26-11-1990, de 18 años de edad, con quinto año de bachillerato, y de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de L.A.B. (v) y de L.J. (v), domiciliado en: Las Cocuizas, carrera 11, no se acuerda del número de la casa, cerca de la Farmacia “Santo Cristo”, Maturín Monagas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su último aparte, en relación con el 83 todos del Código Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia NIEGA las solicitudes realizadas por el defensor de que se le decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se someta al proceso en libertad; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.J.M., Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02-10-1988, de 20 años de edad, quinto año de bachillerato, de oficio atleta, de estado civil soltera, hijo de: A.B. (v) y de Taice Mota (v), indocumentado, pero dijo ser titular de la cédula de identidad del N° 18.652.517, con domicilio procesal en vía La Pica, Callejón San Jacinto, casa N°. 05, Maturín Estado Monagas y E.M.R.A., Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25-11-1989, de 19 años de edad, con sexto grado de instrucción primaria, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de: N.A. (v) y de J.M.R. (v), indocumentado, pero dijo ser titular de la cédula de identidad N°. 19.256.704, con domicilio procesal en el Sector Campo Alegre, B.V., Casa N°. 02, Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su último aparte, en relación con el 83 todos del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputados encuadra en el Tipo Penal que le imputa el Representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente Asunto sea sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario …” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por la ciudadana M.Y.J.G., en su carácter de defensora privada del imputado J.G.B.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

  1. . Que la decisión no interpretó de forma restrictiva tantos los hechos, como el contenido en el acta policial y sobre todo la declaración que hicieren los testigos que fueron buscados posteriormente de haber detenido los imputados.

  2. Que el Juez no valoró la declaración de los imputados cuando dicen que ellos iban pasando por una calle donde estaban haciendo un allanamiento y luego los introducen en la vivienda. Que no están llenos los extremos de ley que la consagran tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que en esta causa no se dieron parte de sus fundamentos como lo es lo contenido en el numeral segundo y tercero.

  3. Que la juez no tomó en consideración como es el deber ser de los administradores de justicia y como lo establece el artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución…ninguna persona puede ser arrestada al menos que sea a través de una orden judicial o en flagrancia en este caso no hubo ni una ni otra.

Se observa además del escrito en mención que, con la interposición del recurso impugnativo, pretende la defensa, que se decrete la nulidad de las actuaciones y la decisión recurrida y se ordene la libertad plena e inmediata de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones para decidir:

En lo que respecta al cuestionamiento planteado en el escrito recursivo por la Abogada M.Y.J.G., relacionado con que la decisión no interpretó de forma restrictiva tantos los hechos, como el contenido en el acta policial y sobre todo la declaración que hicieren los testigos que fueron buscados posteriormente de haber detenidos a los imputados. En tal sentido, para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional Superior observa que, la recurrente eleva a nuestro conocimiento su disconformidad con respecto a la resolución judicial especificada precedentemente, señalando que la Juez no interpretó de forma restrictiva tanto los hechos como el contenido en el acta policial; al respecto estima esta Alzada, que la solicitante no expresó en su escrito con toda precisión en qué consiste la no interpretación de forma restrictiva de los hechos, acta policial y de la declaración que hicieron los testigos, que a su criterio, fueron buscados posteriormente de haber detenido a los imputados.

Sin embargo, considera esta Corte, que las normas jurídicas y la Jurisprudencia que de manera pacifica ha venido reiterando nuestro M.T., son claras en cuanto a lo que indican o prescriben, pues conllevan mediante un lenguaje amplio, un significado claro y determinado, respecto a las facultades y autonomía que tienen los Jueces de la República al fundamentar sus decisiones, y si bien es cierto, que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la prohibición de cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica perjudicial al imputado, no es menos cierto que se refiere a las disposiciones contenidas en el Código, no a los actos propios de la investigación, como lo señala la recurrente, aunado a que del análisis de la recurrida no se observa que esta haya realizado interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica perjudicial al imputado de disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, motivo por el cual, se desestima tal argumento. Y así se declara.

De otro lado, en cuanto a lo alegado por la recurrente de autos en el petitorio de su escrito recursivo, referente a que la Juez no valoró la declaración de los imputados cuando dicen que ellos iban pasando por una calle donde estaban haciendo un allanamiento y luego los introducen en la vivienda, y en ese mismo orden de ideas indica que en el pronunciamiento y en el vaciado del contenido de las actuaciones policiales y de las experticias, la ciudadana Juez no incluye el acta de la investigación penal realizada al sitio exacto donde ocurrió la aprehensión. Verifica esta Alzada, que ciertamente la juez cuya decisión se recurre, no entró a analizar los dichos de los acusados ni el acta de investigación penal realizada al sitio exacto donde ocurrió la aprehensión, acta ésta que menciona lo que presuntamente le señaló la ciudadana H.B.M. a los funcionarios que realizaron la investigación penal, pero que no fue entrevistada, no obstante a ello, mencionó y concatenó los elementos de convicción que consideró suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.G.B.J., señalando todos los elementos de convicción existentes en la causa y el contenido de la antes señalada decisión. Cabe destacar aquí, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que :

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

. (Nuestra la negrilla).

Prosiguiendo con la presente resolución, observa del contenido

de la copia certificada de la recurrida, inserta a los folios del 72 al 85 del presente asunto en apelación, que el ciudadano Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en fecha 12 de Abril de 2009, con ocasión a la presentación del ciudadano J.G.B., acotó que, existen en actas del asunto principal NP01-P-2009-001024, elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos en el hecho denunciado, al expresar: “En tal sentido este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, atribuyendo al ciudadano J.G.B.J., la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su último aparte, en relación con el 83 todos del Código Penal y a los ciudadanos A.J.M. y E.R.A., la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su último aparte, en relación con el 83 todos del Código Penal, lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud de desprenderse del Acta Policial inserta al folio 02, su vuelto y 03 y su vuelto, de fecha 08 de Abril de 2009, suscrita por el Funcionario Policial DISTINGUIDO (PEM) L.A.M.C., que siendo aproximadamente la 2:15 minutos de la tarde de esa misma fecha estando de servicio recibió un llamado vía radio del funcionario de guardia control informándole que había recibido una llamada telefónica de un ciudadano, quien no quiso aportar sus datos personales quien le informó que en la calle 01, del sector Las cocuizas, frente a una casa color amarilla, debajo de una mata de mamón, se encontraban tres ciudadanos portando armas de fuego y desarmando dos motos describiendo como estaban vestidos, por lo que se trasladó al sitio acompañado del distinguido (PEM) D.C., Agente (PEM) L.V. y el agente (PEM) R.T., que avistaron a tres ciudadanos con las mismas vestimentas descritas, que al bajarse de la unidad les dieron voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales y estos emprendieron la huida, hacia el fondo de la casa donde se encontraban logrando a pocos metros su captura, por lo que en presencia de dos testigos que ubicaron rápidamente, los realizaron la revisión corporal del los ciudadanos a uno de ellos se le incautó un koala de color verde, con cierre negro, que llevaba en su cintura, y en su interior tenia varios envoltorios empacados en papel aluminio, que al contarlos arrojó la cantidad de Cincuenta y Un (51) envoltorios, de los cuales cuarenta y tres (43) eran de tamaño pequeño y ocho (08) de tamaño mediano, al destapar los pequeños contenían una sustancia sólida de color amarillento presuntamente la droga denominada crack, y los ocho restantes, contenían restos vegetales presuntamente la droga denominada marihuana, y en su cintura del lado derecho un arma de fuego tipo escopetin, marca Maniola, calibre 410, serial Nº 17124, cromada, con empuñadura de goma color negro, quien quedó identificado como J.G.B.J., cédula de identidad Nº 22.740.122; a otro sujeto se le incautó en el lado derecho delantero un arma de fuego, tipo revolver, marca Jaguar, calibre 38 milímetros, color gris, sin serial aparente, con empuñadura sintético color negro, quien quedó identificado como A.J.M., cédula de identidad Nº 18.652.517 y al tercero se le encontró en su cintura del lado derecho parte delantera un arma de fuego, tipo pistola, marca Llama, color negra, serial Nº B91724, con empuñadura de goma, color negra, sin cargador, que vestía franela color blanca con azul, pantalón tipo bermudas de cuadros marrón con beis, y gorra de color marrón con beis, E.M.R.A. cédula de identidad Nº 19.256.704, que también procedieron a revisar las motos de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos, no encontrando nada de interesa criminalístico, describiéndolas como la 1ra. Marca Pexma, modelo PM15T-11, de color amarilla, serial número LZSTCKPL376001066 y la 2da. Marca Titán, modelo Jaguar 200, color amarilla, serial chasis L82PCKL4361001174, que trasladaron a los ciudadanos aprehendidos, los testigos y lo incautado a la Dirección Estadal de la Policía, y que al ser verificadas las motos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín arrojó como resultado que la unidad moto Marca Pexma, modelo PM15T-11, de color amarilla, serial número LZSTCKPL376001066, se encuentra requerida según expediente H-729-455, de fecha 21-02-08, por el delito de hurto, mientras que la otra no está registrada ante dicho organismo, que esto puede ser corroborado con las declaraciones de los funcionarios que realizaron el procedimiento distinguido (PEM) D.C., Agente (PEM) L.V. y el agente (PEM) R.T., insertas a los folios 5, su vuelto, 6, 8, su vuelto, 9, 10, su vuelto y 11 asi como las declaraciones de los testigos Á.Z. y J.S., insertas a los folios 04, su vuelto y 07 y su vuelto, de los cuales surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados se encuentran presuntamente incursos en los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público” Igualmente se observa que entró a considerar la presunción de peligro de fuga que se cierne en el caso sub examine, señalando: “…Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra del imputado J.G.B.J., este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo lo ajustada a derecho decretar la misma, encontrándose satisfechos los extremos de los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 11 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia DECRETA La Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano: J.G.B.J. de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos…”

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal que marca las pautas para estimar debidamente fundado el auto de privación judicial preventiva de libertad y del análisis exhaustivo de las puntualizaciones citadas en el párrafo anterior, se constata que la ciudadana Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, llenó los extremos previstos en la citada norma, puesto que precisa, entre otros presupuestos: a) La enunciación del hecho que se le atribuye al ciudadano J.G.B.J., en consideración de los elementos presentados por el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación respectiva, tal y como aparece citado en el párrafo anterior, en el cual se evidencia que la Jueza de Control relató lo expuesto en el acta policial que recoge el procedimiento atinente a la aprehensión del imputado de autos y refirió lo expuesto en actas de entrevistas rendidas por los funcionarios que realizaron el procedimiento: distinguido (PEM) D.C., Agente (PEM) L.V. y el agente (PEM) R.T., así como las declaraciones de los testigos Á.Z. y J.S., siendo estos últimos testigos de la revisión corporal, practicada por los funcionarios policiales a los imputados, y en cuanto a que estos son buscados después de la aprehensión de los ciudadanos J.G.B.J., A.J.M. y E.R.A., lo cual es cierto ya que en el mismo acta policial se señala que “…al bajarse de la unidad les dieron voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, y estos emprendieron la huida, hacia el fondo de la casa donde se encontraban y rápidamente se presentó una persecución, logrando a pocos metros su captura, por lo que ordenó a sus dos acompañantes ubicaran dos testigos, para revisarlos , ya que sospechaban que ocultaban algo en sus vestimentas, los funcionarios se presentaron con dos ciudadanos y en presencia de estos realizaron la revisión corporal del los ciudadanos…”; dichos estos que coincide con lo señalado por los testigos de la revisión corporal. b) La razón por la cual arguye que concurre la presunción de peligro de fuga en el presente caso, que no es otro que, los presupuestos previstos en el numeral 2° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, constatándose que, la Juez, analizó la importancia de haberse practicado la aprehensión en flagrancia y la declaración de los funcionarios aprehensores y los testigos, que si bien la recurrente indica que estos sólo señalaron “que se percatan que los funcionarios policiales tenían a tres sujetos detenidos” al revisarse las copias certificadas que rielan en la presente incidencia, específicamente los folios 11, declaración de J.S. y al folio 14, declaración del ciudadano Á.Z., se observa que la recurrente solo toma un extracto de la declaración de los mismos, buscándole a los mismos el sentido que favorece a su representado, pero al leer el texto completo Señalan: el primero “que cuando pasaba por la calle 01 detrás del hospital Serres, de las Cocuizas, varios sujetos le pidieron colaboración para que sirviera como testigo de un procedimiento, y que aceptó, que observó que los funcionarios tenían a tres sujetos detenidos, que comenzaron a revisarlos y que uno de ellos que vestía con franela de color blanca y azul y bermudas de cuadros de color marrón, le encontraron por la cintura un escopetin plateado y negro y un koala que tenia puesto de color verde, a otro que vestía una franelilla de color negro, short rojo con rayas amarillas, le encontraron un arma de color negro y al último que vestía camiseta color negra y short azul, le encontraron un revolver, asimismo incautaron unas motos una marca Titán de color amarilla y otra marca Pexma de color amarilla, que cuando abrieron el koala le mostraron varios envoltorios de papel aluminio los cuales al abrirlos le manifestaron que se trataba de la droga llamada crack y marihuana, por lo que trasladaron a los sujetos con todo lo incautado a la Comandancia de Policía”. Y el segundo señalo: “que cuando pasaba por la calle 01 detrás del las Cocuizas, varios sujetos que se identificaron como funcionarios policiales, le pidieron colaboración para que sirviera como testigo de un procedimiento, y él que aceptó, que se percató que los funcionarios tenían a tres sujetos retenidos, que uno de ellos que vestía camiseta color negra y short azul, le encontraron un revolver, que vestía con gorra marrón, franela de color blanca y azul y bermudas de cuadros de color marrón, le encontraron por la cintura un escopetin plateado y negro y un koala de color verde, a último vestía una franelilla de color negro, short rojo con rayas amarillas, le encontraron un arma de color negro y al último que vestía camiseta color negra y short azul, le encontraron un revolver, asimismo que retuvieron unas motos una marca Titán de color amarilla y otra marca Pexma de color amarilla, que cuando abrieron el koala le mostraron varios envoltorios de papel aluminio los cuales al abrirlos le manifestaron que se trataba de la droga llamada crack y marihuana, por lo que trasladaron a los sujetos con todo lo incautado a la Comandancia de Policía y le pidieron los acompañara para rendir declaración” dichos estos que concuerdan con el acta policial inserta a los folios 09 y 10 de la presente incidencia recursiva, y de donde se desprende que en efecto los funcionarios dieron la voz de alto, lograron someter a los imputados y al momento de practicar la revisión corporal, buscaron, rápidamente, como lo señalan los dos testigos, que si bien no observaron el momento en que se les da la voz de alto, sí el de la revisión corporal, circunstancia ésta que fue debidamente señalada en el acta policial y ratificada con las declaraciones mencionadas sin contradicción alguna, lo cual es suficiente en esta etapa del proceso (Fase investigativa), donde apenas se inicia ciertamente el mismo, y el ordenamiento jurídico sólo exige razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito, es decir, una evaluación provisoria de las actuaciones criminalísticas (obtención de informaciones), análisis suficiente para decretar la privación de libertad (Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal). Por lo que, iniciándose la presente investigación, según consta en las actas que acompañó el recurrente de autos a la presente incidencia en apelación, y siendo decretada la prosecución del presente proceso en atención a las reglas pautadas para el procedimiento ordinario, estimamos que el Tribunal de Control mediante la resolución que decreta la Medida cautelar de privación judicial sí estableció de manera razonada los principios de proporcionalidad, razonabilidad necesidad y equidad, consagrados constitucionalmente. En todo caso, hizo uso de la excepción que legalmente está prevista para castigar los hechos tipificados como delitos graves, que atentan de manera ostensible contra el orden social. Así se decide.

En cuanto al alegato referido a que la juez no tomó en consideración como es el deber ser de los administradores de justicia y como lo establece el artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución…ninguna persona puede ser arrestada al menos que sea a través de una orden judicial o en flagrancia, en este caso no hubo ni una ni otra; observa este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la recurrente, ya que de las actas procesales puede desprenderse con claridad, que los imputados del delito descrito en actas –como ya se resaltó- fueron aprehendidos al momento de perpetrarse los hechos delictivos, es decir, que la aprehensión del ciudadano J.G.B.J., se verifica cuando éste junto a los ciudadanos A.J.M. y E.R.A., se encontraban en la calle 01, del sector Las cocuizas, frente a una casa color amarilla, con las mismas características y vestimentas de unas personas que habían sido denunciadas al cuerpo de seguridad, vía telefónica, como portando armas de fuego y desarmando dos motos, y al llegar los funcionarios policiales les dieron voz de alto y estos emprendieron la huida, hacia el fondo de la casa donde se encontraban y rápidamente se presentó una persecución, logrando a pocos metros su captura, por lo que ordenó a sus dos acompañantes ubicaran dos testigos, para revisarlos, y en presencia de estos realizaron la revisión corporal del los ciudadanos y al imputado J.G.B., se le incautó un koala de color verde, con cierre negro, que llevaba en su cintura, y en su interior tenia varios envoltorios empacados en papel aluminio, que al contarlos arrojó la cantidad de Cincuenta y Un (51) envoltorios, de los cuales cuarenta y tres (43) eran de tamaño pequeño y ocho (08) de tamaño mediano, al destapar los pequeños contenían una sustancia sólida de color amarillento presuntamente la droga denominada crack, y los ocho restantes, contenían restos vegetales presuntamente la droga denominada marihuana, y en su cintura del lado derecho un arma de fuego tipo escopetin, marca Maniola, calibre 410, serial Nº 17124, cromada, con empuñadura de goma color negro, tal como se constata en acta policial que corre inserta a los folios 09 y 10 de la presente incidencia recursiva.

En revisión de la norma inserta en el texto adjetivo legal venezolano, que define el delito flagrante, y la detención o aprehensión in fraganti (Art. 248 COPP), tenemos que, el delito flagrante trata de aquel que se está cometiendo o se acaba de cometer y que es visualizado por alguna persona, lo que significa que se observa la comisión del hecho punible y al mismo tiempo al autor del mismo, o ello sucede inmediatamente después; en tal sentido, no se requiere orden judicial alguna para aprehender o capturar a los presuntos autores del hecho perpetrado; señalamiento que se evidencia del contenido del artículo antes referido. En esa situación, se considera sospechoso a la persona que se encuentra en el sitio del suceso, en una actitud que devele la posibilidad de que guarda relación con el hecho allí perpetrado. La prueba que se deriva de esa circunstancia fáctica es estimada de manera directa e inmediata, pues proviene de la persona o personas que observaron lo allí acontecido, o lo inmediatamente percibido en el sitio del suceso respectivo luego de la comisión en cuestión.

En cuanto a la detención in fraganti, y a la cuasi flagrancia, cabe citar comentarios varios expuestos por el Dr. J.E.C.R., en ponencia denominada “El delito flagrante como un estado probatorio”, presentada en la obra titulada REVISTA DE DERECHO PROBATORIO N° 14, ediciones HOMERO, año 2006, Caracas DC, Págs. 17-20: “…3. Detención in fraganti. Pero pueden ocurrir varias situaciones inmediatas al delito presenciado: 3.1. Que se detenga a uno o varios del los partícipes del delito, en plena ejecución del mismo, o inmediatamente a ella. 3.2. Que no se capturen, pero sean conocidos por algunos de los que presenciaron el hecho. 3.3. Que no se capturen y sean desconocidos para los presente en el lugar al momento del suceso, pero que pueden aportar sus características físicas. 3.4. Que no se detengan y que además los delincuentes cubrían sus caras, o estaban maquillados, por lo que resultan de imposible o difícil identificación…En el primer supuesto (3.1) puede acontecer que los aprehensores conozcan o no al detenido…”. Pero una cosa es el delito flagrante y otra la aprehensión o detención in fraganti…formas de detención in fraganti que los autores llaman impropiamente cuasi flagrancia. 4. Cuasi flagrancia. El artículo 248 del COPP, al igual que el artículo 184 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, que fue reformado varias veces, se refiere a situaciones existentes en el siglo XIX, que han cambiado en la actualidad, y que crean un conflicto con la realidad, debido a que las disposiciones que definen la flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente, como lo ordena le artículo 247 del COPP: Las dos situaciones de cuasi flagrancia que contempla el artículo 248, y que se tienen como delitos flagrantes son: a) La persecución del sospechoso por la autoridad policial, la víctima o el clamor público. b) Que al sospechoso se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Ninguno de los dos supuestos están tipificados per se como delitos en las leyes penales…Entendemos que tal equiparación sólo persigue justificar la detención sin orden judicial del sospechoso…Ser sospechoso es una valoración subjetiva de quien realiza la detención, pero que quede restringida por la propia letra del artículo 248 del COPP; ya que no se trata de cualquier sospecha, sino la que nace de un fundamento razonable, por haber el aprehensor presenciado el hecho punible en pleno desarrollo, o que acaba de cometerse…o la que surge de ver a un sujeto perseguido por la policía o por una o varias personas; o merodeando en el sitio del suceso, momentos después de su acaecimiento (a poco), con signos objetivos de haber participado en el delito…”. (Cursiva y subrayado de este órgano colegiado).

De los comentarios citados en el párrafo anterior, compartidos por esta Alzada colegiada, se evidencia que, el autor de la ponencia denominada “El delito flagrante como un estado probatorio”, precisó cuatro supuestos que puede suceder inmediatamente de haber perpetrado el hecho punible, resaltando además que una cosa es el delito que se estima flagrante, y otra es la aprehensión o detención in fraganti, y que la circunstancia de flagrancia en sentido estricto refiere que se está en presencia del delito que se está cometiendo o el que se acaba de cometer; estimamos que, situación distinta ocurre cuando se entra analizar las dos circunstancias restantes, insertas también en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, mal llamadas por la doctrina cuasi flagrancia, a saber: “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Ante estos señalamientos legales, opinamos igual que el autor, citado en párrafo anterior, que con tales supuestos, precisados por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se pretende es justificar la aprehensión de personas que resulten sospechosas en la comisión de un delito sin preceder orden judicial previa, ello con la finalidad de preservar la garantía constitucional prevista en el artículo 44.1 Constitucional, que reza: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”; sobre la base de lo expuesto en el texto constitucional, se evidencia que, existen dos supuestos bajo los cuales se justifica la detención de una persona, por un lado, que haya sido expedida orden de aprehensión en contra de una persona, emanada del órgano jurisdiccional competente, o por otro lado, que haya sido sorprendida in flagrante delito. (De esta Alzada la cursiva).

En revisión de las actas que conforman la incidencia recursiva, se observa que cursa en folios insertos en la presente incidencia recursiva, actuaciones varias que fueron estimadas por la ciudadana Jueza Quinta de Control, que serán revisadas por este Tribunal de Alzada, a los fines de verificar si el pronunciamiento recurrido, se encuentra ajustado a derecho. A tal efecto, se observa a los folio 09, su vuelto y 10, acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Distinguido L.A.M.C., adscrito al departamento de Inteligencia de la Dirección de Policía del Estado Monagas, de cuyo contenido se evidencia que, dejó plasmado en ésa que, “… siendo aproximadamente la 2:15 minutos de la tarde de esa misma fecha estando de servicio recibió un llamado vía radio del funcionario de guardia control informándole que había recibido una llamada telefónica de un ciudadano, quien no quiso aportar sus datos personales quien le informó que en la calle 01, del sector Las cocuizas, frente a una casa color amarilla, debajo de una mata de mamón, se encontraban tres ciudadanos portando armas de fuego y desarmando dos motos describiendo como estaban vestidos, por el distinguido (PEM) D.C., Agente (PEM) L.V. y el agente (PEM) R.T., que al llegar al sitio avistaron a tres ciudadanos con las mismas vestimentas descritas, que al bajarse de la unidad les dieron voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, y estos emprendieron la huida, hacia el fondo de la casa donde se encontraban y rápidamente se presentó una persecución, logrando a pocos metros su captura, por lo que ordenó a sus dos acompañantes ubicaran dos testigos, para revisarlos , ya que sospechaban que ocultaban algo en sus vestimentas, los funcionarios se presentaron con dos ciudadanos y en presencia de estos realizaron la revisión corporal del los ciudadanos a uno de ellos se le incautó un koala de color verde, con cierre negro, que llevaba en su cintura, y en su interior tenia varios envoltorios empacados en papel aluminio, que al contarlos arrojó la cantidad de Cincuenta y Un (51) envoltorios, de los cuales cuarenta y tres (43) eran de tamaño pequeño y ocho (08) de tamaño mediano, al destapar los pequeños contenían una sustancia sólida de color amarillento presuntamente la droga denominada crack, y los ocho restantes, contenían restos vegetales presuntamente la droga denominada marihuana, y en su cintura del lado derecho un arma de fuego tipo escopetin, marca Maniola, calibre 410, serial Nº 17124, cromada, con empuñadura de goma color negro; al otro sujeto se le incautó en el lado derecho delantero un arma de fuego, tipo revolver, marca Jaguar, calibre 38 milímetros, color gris, sin serial aparente, con empuñadura sintético color negro y al tercero se le encontró en su cintura del lado derecho parte delantera un arma de fuego, tipo pistola, marca Llama, color negra, serial Nº B91724, con empuñadura de goma, color negra, sin cargados, que vestía franela color blanca con azul, pantalón tipo bermudas de cuadros marrón con beis, y gorra de color marrón con beis, por lo que los trasladaron a la unidad para luego revisar las motos de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos, no encontrando nada de interesa criminalístico, describiéndolas como la 1ra. Marca Pexma, modelo PM15T-11, de color amarilla, serial número LZSTCKPL376001066 y la 2da. Marca Titán, modelo Jaguar 200, color amarilla, serial chasis L82PCKL4361001174, que trasladaron a los ciudadanos aprehendidos, los testigos y lo incautado a la Dirección Estadal de la Policía, quedando identificados como J.G.B.J., cédula de identidad Nº 22.740.122 a quien se le incautó la droga, y el arma de fuego marca Maiola, A.J.M., cédula de identidad Nº 18.652.517 a quien se le encontró en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros y E.M.R.A. cédula de identidad Nº 19.256.704, a quien se le incautó el arma de fuego tipo pistola calibre 380milimetros, por otro lado al ser verificadas las motos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín arrojando como resultado que la unidad moto Marca Pexma, modelo PM15T-11, de color amarilla, serial número LZSTCKPL376001066, se encuentra requerida según expediente H-729-455, de fecha 21-02-08, por el delito de hurto, mientras que la otra no está registrada ante dicho organismo; que igualmente los testigos fueron identificados como Á.Z. y J.S.…”

Actas de Entrevistas tomada a los ciudadanos Á.Z. y J.S., quienes fueron testigos de la revisión corporal practicada a los aprehendidos y dejan constancia de las armas, bienes y sustancias incautadas. Estimando esta Alzada, que aun cuando aparecen asentadas en las actas respectivas elementos de convicción varios, distintos a los resumidos, sólo se hace necesario referir los antes indicados, toda vez que, lo que se cuestiona en el presente argumento de apelación es la aprehensión en flagrancia, del ciudadano J.G.B.J.; aseverando esta Alzada colegiada que, a los fines de revisar esa circunstancia, basta examinar el contenido de las actas, antes indicadas. (Negrilla nuestra).

En el presente caso, se observa claramente, y sin lugar a equívocos, que los testigos de la revisión corporal, ciudadanos J.S. y , Á.Z., son contestes en señalar en sus entrevistas, “que cuando pasaba por la calle 01 detrás del hospital Serres, de las Cocuizas, varios sujetos le pidieron colaboración para que sirviera como testigo de un procedimiento, y que aceptó, que observó que los funcionarios tenían a tres sujetos detenidos, que comenzaron a revisarlos y que uno de ellos que vestía con franela de color blanca y azul y bermudas de cuadros de color marrón, le encontraron por la cintura un escopetin plateado y negro y un koala que tenia puesto de color verde, a otro que vestía una franelilla de color negro, short rojo con rayas amarillas, le encontraron un arma de color negro y al último que vestía camiseta color negra y short azul, le encontraron un revolver, asimismo incautaron unas motos una marca Titán de color amarilla y otra marca Pexma de color amarilla, que cuando abrieron el koala le mostraron varios envoltorios de papel aluminio los cuales al abrirlos le manifestaron que se trataba de la droga llamada crack y marihuana, por lo que trasladaron a los sujetos con todo lo incautado a la Comandancia de Policía”. Y el segundo: “que cuando pasaba por la calle 01 detrás del las Cocuizas, varios sujetos que se identificaron como funcionarios policiales, le pidieron colaboración para que sirviera como testigo de un procedimiento, y él que aceptó, que se percató que los funcionarios tenían a tres sujetos retenidos, que uno de ellos que vestía camiseta color negra y short azul, le encontraron un revolver, que vestía con gorra marrón, franela de color blanca y azul y bermudas de cuadros de color marrón, le encontraron por la cintura un escopetin plateado y negro y un koala de color verde, a último vestía una franelilla de color negro, short rojo con rayas amarillas, le encontraron un arma de color negro y al último que vestía camiseta color negra y short azul, le encontraron un revolver, asimismo que retuvieron unas motos una marca Titán de color amarilla y otra marca Pexma de color amarilla, que cuando abrieron el koala le mostraron varios envoltorios de papel aluminio los cuales al abrirlos le manifestaron que se trataba de la droga llamada crack y marihuana, por lo que trasladaron a los sujetos con todo lo incautado a la Comandancia de Policía y le pidieron los acompañara para rendir declaración…”, coincidiendo con lo señalado en la tantas veces mencionada acta policial que recoge el procedimiento realizado y que culmino con la aprehensión de los ciudadanos imputados, lo que es suficiente para determinar sin duda alguna la participación del imputado en el hecho; por lo que, efectuándose esa detención en el momento de estarse perpetrando los delitos denunciados en actas, tal interpretación debe llevarse a efecto restrictivamente por mandato de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a esta Alzada colegiada, en casos como el aquí analizado, en el que se discute si se restringe la libertad personal de una persona, planteada una circunstancia de flagrancia, que el artículo antes referido (Art. 248) debe interpretarse restrictivamente, tal y como se expresó anteriormente, motivo por el cual, se niega la solicitud de Nulidad de la Aprehensión, hecha por la abogada defensor en su escrito recursivo. Y así se declara.

En relación al petitorio de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando antes, que no existe el peligro de fuga, fundamentando su petición en que su representado vive en la ciudad de Maturín, que no tiene familiares en otro País y no posee conducta predelictual; a tal efecto esta Corte estima que no han variado las circunstancias o presupuestos que motivaron al Juez de Control a proveer en ese sentido, y aunado a ello, de la revisión de la causa se observa que la Representación Fiscal presentó la respectiva acusación en su oportunidad, concurriendo con los presupuestos que motivaron al Juez a dictar la referida decisión fue la entidad de la pena a imponer, sumado a que pudiera surgir el presupuesto conocido como El Pericullum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que los acusados, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del Proceso.

Así en cuanto al peligro de fuga se deben tomar en cuenta circunstancias especialmente indicadas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho artículo se evidencia que el Numeral 2° habla de la pena que podría llegar a imponerse en el caso; en el Numeral 3° expresa que se estima el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, el cual en el presente caso se estima de gran magnitud, por encontrarnos en presencia de un Delito de lesa humanidad, pluriofensivo, tal como lo establece la sentencia Nº 1712 de fecha 12-09-2001 de la Sala Constitucional, la Sentencia de la Sala Penal Nº 70 de fecha 07-03-2007, en virtud de la magnitud del daño causado, ya que, como ha quedado establecido, dicho delito atenta contra el bienestar social y la salud pública, económica del Estado Venezolano, y en el parágrafo primero establece la presunción de fuga en casos de hechos punibles cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, y tal como lo señalo el Juez de Instancia en la recurrida cuando señalo “…en virtud de que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el peligro de fuga, considerando la pena que podría llegar a imponerse…” , pues en efecto, en el presente asunto la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado es de ocho a diez años de prisión, en virtud de atribuírsele la comisión del tipo penal establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciéndola suficientemente alta, para presumir la fuga, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero ejusdem, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida decretada por el Tribunal de Control en fecha 12 de Abril de 2009. Y así se decide.-

Por tales motivos estima esta Alzada, una vez analizada la decisión recurrida, que sí existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano J.G.B.J., en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su último aparte, en relación con el 83 todos del Código Penal, elementos estos suficientemente expuestos y debidamente analizados unos con otros por la juez a quo, por lo cual debe concluirse que la decisión recurrida reúne los requisitos exigidos en la N.A.P.. Y así se declara.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa de ciudadano J.G.B.J., en contra de la decisión dictada el 12 de Junio de 2009, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto principal, para estimar la presunta responsabilidad de aquél en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega la libertad plena e inmediata del ciudadano J.G.B.J., la nulidad de las actuaciones y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitadas por la recurrente. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.Y.J.G., Defensora Privada del imputado J.G.B.J., en el asunto distinguido con el Nº NP01-P-2009-001024 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su último aparte, en relación con el 83 todos del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 12/04/2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la flagrancia de la aprehensión y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.G.B.J..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Abg. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. MILAGELA M.M.. ABG. M.I. ROJAS.

La Secretaria,

Abg. M.Á..

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