Decisión nº PJ0092015000055 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Amazonas, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteManuel Alfredo Escobar Quinto
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2015

205° Y 156°

ASUNTO: XP11-G-2015-000023

PARTE DEMANDANTE: ciudadano, MARWEENS J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.575.644.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAOTSETUNG L.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.808, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.472.

PARTE DEMANDADA: POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON A.C..

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 18 de Mayo de 2015, el abogado MAOTSETUNG L.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.808, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.472, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARWEENS J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.575.644, interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON A.C., contra la P.A., tipo Notificación N° 032-14, de fecha 16 de Diciembre de 2014; y recibida el día 18 de Febrero del 2015, dictada por el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. Del escrito libelar se desprende: “…p.a. N° 032-14, emanado del cuerpo de policía del estado Amazonas, donde se decide la DESTITUCION de mi representado…omissis… quien se desempeñaba como OFICIAL JEFE (CPE-AMAZ)…omissis…el Director de la Policía del estado Amazonas COM/AGREG (CPNB) N.S., suscribe tal providencia por considerar que el funcionario Ut Supra identificado se encuentra presuntamente incurso, en las causales para la Aplicación de la Medida de Destitución, según lo establece el articulo 97 de la Ley de la función Policial, la cual lo tipifica como falta grave, encuadro EN FORMA GRAVES DE DESVIACION POLICIAL…omissis…el acto administrativo que impugno adolece de vicio de fondo, que afecta la Nulidad Absoluta del mismo, por cuanto esta referido a las razones o motivos, por los cuales se tomo la decisión de destituirlo del cargo que venia desempeñando…omissis… el recurso de nulidad a impugnar los efectos de la notificación CLMM numero 014-2014, de fecha 06 de Junio de 2014; y la acción de A.C. tiene como objeto que este honorable decrete a mi favor, la protección preventiva de los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales están consagrados en los artículos 49, 87, 89 numerales 1, 2, 4, 5 y 137, relativos al debido proceso, Derecho y deber de trabajar, principios del derecho laboral y al Principio de Legalidad. Es con fundamento a la naturaleza inconstitucional e ilegal de las actuaciones y omisiones, las cuales derivan del acto administrativo por parte del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas…omissis…debo manifestar que jamás se me notificó de procedimiento disciplinario de destitución alguno aperturado contra mí, solo se me notifica mediante el oficio CLMM N°014-2014, en cuyo texto se expone que sometido a consideración de los Concejales asistentes a la Sesión N° 019-2014, se acordó por mayoría el llamado a concurso para optar al cargo de Cronista Municipal, ya que mi periodo como cronista había expirado, como consecuencia de ello, ceso mis labores como Cronista y me suspenden el sueldo desde Junio de 2014, al mismo tiempo todo se transformó en un ambiente denso y hostil, que hasta se me ha negado una Constancia de Trabajo…”.

II

LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…

Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente demanda fue interpuesta por Recurso de Nulidad conllevando la nulidad de una p.a., por tanto versa en la reclamación de un funcionario en contra de la Policía del estado Amazonas, por tal razon y en virtud que la presente querella se encuentra dentro del lapso otorgado en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es por lo que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

(…) Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)

La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto(…)

Del artículo parcialmente transcrito y los que en el se señalan, se colige que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada, asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial, incoada por el abogado el abogado MAOTSETUNG L.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.808, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.472, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARWEENS J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.575.644, interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON A.C., contra la P.A., tipo Notificación N° 032-14, de fecha 16 de Diciembre de 2014; y recibida el día 18 de Febrero del 2015, dictada por el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS.

DEL A.C.

En el presente caso la parte accionante interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., en lo que respecta a la Protección Cautelar la parte actora señala lo siguiente; “(…) mi defendido OFICIAL JEFE (CP-AMAZ) MARWEENS PEREZ SUBERO…omissis…solicito que se decrete a favor de mi defendido Medida Cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y se les resguarden sus derechos y garantías derivados de la condición de Funcionario Policial…omissis…que ordenado la solicitud de A.C. restablezca de pleno derecho la situación jurídica infringida, incorporándome de manera inmediata al cargo de funcionario OFICIAL AGREGADO del estado Amazonas y me sea pagado todo cuanto se me adeuda por concepto de sueldos, sus respectivos aumento de otros concepto que por ley me corresponden desde febrero de 2015 hasta el pronunciamiento definitivo del tribunal del presente A.C. (…)”.

En virtud de la acción interpuesta, le es necesario precisar a este Juzgado que el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada ha sostenido, que el a.c. funciona como medio de protección constitucional frente a la violación de un derecho o garantía constitucional contra los cuales el recurso ordinario interpuesto resulta ineficaz para impedir, por si solo, en forma inmediata lo mas breve posible la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica del particular, y que la misma se trata de una acción subordinada a la acción al cual se acumula, por tanto su destino es temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción que funge como principal.

De igual manera, los resultados perseguidos a través del A.C. son diferentes al que tiene el A.A., pues dada su transitoriedad solo se busca la suspensión provisional, esto es mientras dure el juicio principal con el objetivo fundamental de evitar el grave perjuicio que pueda ocasionar la definitiva, por tanto son cautelares y no definitivos.

En igual sentido, cabe destacar el carácter temporal y accesorio del A.C., su procedencia se encuentra determinada por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnadas por el accionante configuren una presunción de violación o de amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados, lo cual supone el análisis de las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave de violación de derechos fundamentales alegados.

En lo que respecta, a la tramitación de esta Acción Constitucional Cautelar, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…) Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve (…)

Del artículo antes transcrito, se colige que el A.C. deberá ser tramitado de igual forma que las medidas cautelares, lo que indica que la solicitud de protección constitucional cautelar, debe estar precedida a tres requisitos indispensables como lo son el fumus boni iuris, el cual instituye la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; el periculum in mora, el cual se fundamenta en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos, no podrán ser acordadas la medidas, en aquellos casos en que se debata un asunto que pueda afectar al colectivo, debe analizarse un tercer requisito, comúnmente denominado por las doctrina ponderación de intereses, que no es mas que el estudio que se haga del caso concreto, para determinar si el amparo que se otorgaría, pudiera ocasionar una perturbación grave de los intereses generales, los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

En ese sentido, nuestra jurisprudencia patria ha sostenido, que en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Es de señalar que no debe existir medida cautelar sin la existencia, en forma autónoma, de un juicio del cual las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

.En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00416, dictada en el Expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien señala que además de las características de prevención encontramos también la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva seria una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere, a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que solo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta, las circunstancias del caso.

De lo anteriormente trascrito, se desprende que resulta necesario aportar elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, una vez que lo que pretende el querellante en la definitiva o asunto principal, es, “(…) nulidad de la P.A. N° 032-14, de fecha 16 de Diciembre de 2014, emanada del cuerpo de Policía del estado Amazonas, donde se decide la DESTITUCION de mi representado (…)”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)

(Vid. Sentencia Nº 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar.) (Negritas de este Juzgado)

Ahora bien, observa quien decide, que de ser otorgado el a.c., la consecuencia jurídica inmediata sería dejar sin efecto la P.A.. Dictada por el órgano demandado, y ordenarle la reincorporación del querellante y la cancelación de los sueldos dejados de percibir. Ante ello, debe citarse el contenido de la parte infine del encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que se podrán acordar las medidas cautelares, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Siendo ello así, considera este Juzgador que emitir pronunciamiento con relación a la solicitud del a.c., equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito o fondo de la pretensión principal, circunstancia ésta, vedada para quien decide, por ser contraria a lo dispuesto en la parte infine del artículo 104 supra mencionado; toda vez que estima quien Juzga que en la presente causa la pretensión de la acción principal es idéntica a la pretensión del a.c., por lo tanto le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de a.c.. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano COMANDANTE AGREGADO (CPNB) N.E.S.M., en su carácter de DIRECTOR ENCARGADO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano Gobernador L.G., a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, a cuya terminación se considerara consumada la citación, iniciándose un lapso de siete (07) días continuos que se le conceden como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CUARTO: En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo disciplinario del querellante, al Cuerpo de la Policía del estado Amazonas, dentro del lapso de la contestación de la presente querella funcionarial. QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. M.A.E.Q.

EL SECRETARIO,

ABG. A.J.

En esta misma fecha, veintiún (21) días del mes de Mayo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.J.

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