Decisión nº 322-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Contra Auto

Asunto Principal: VP02-P-2011-022149

Asunto: VP02-R-2012-001106

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, cuatro (04) de Diciembre de 2012

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Visto el escrito de apelación presentado por el abogado en ejercicio F.G., en su condición de defensor privado de los imputados MARWIL DEL VALLE P.G., portador de la cédula de identidad N° 13.863.670 y MAIKON MUÑOZ, portador de la cédula de identidad N° 15.626.986, contra la decisión S/N, de fecha 06-11-2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó el traslado de los penados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de cumplir la pena impuesta por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos DAGNELLYS HERNÁNDEZ, ADAL S.P.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

  1. En fecha 29.11.2012, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.R.B..

  2. Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio F.G., quien actúa en su carácter de defensor privado de los imputados MARWIL DEL VALLE P.G., portador de la cédula de identidad N° 13.863.670 y MAIKON MUÑOZ, portador de la cédula de identidad N° 15.626.986, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, en razón de encontrarse acreditada en actas dicha cualidad, tal como se verifica al folio treinta y siete (37) del cuaderno de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación interpuesto, específicamente de autos, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue emitida en fecha 06-11-2012, la cual corre inserta a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del cuaderno de incidencia; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 09.11.2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como consta a los folios ciento diecisiete y ciento dieciocho (117-118), y según consta al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios ciento noventa y dos al ciento noventa y cuatro (192-194), todos contentivos en el cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual en las Disposiciones Finales establece en la Disposición Segunda, la vigencia anticipada, entre otros artículos, de la norma 156 del texto adjetivo penal, referida a los días hábiles para el conocimiento de asuntos penales.

El impugnante, ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa esta Sala, respecto a la fundamentación jurídica del recurso interpuesto, que el mismo contiene como única denuncia, el cambio de reclusión que hiciera el Juez a quo de los penados de autos, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Una vez analizado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso presentado, versa contra un auto emitido por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual ordena el cambio de sitio de reclusión de los acusados de autos.

Siendo ello así, estiman quienes aquí deciden que el mencionado pronunciamiento que se pretende recurrir comporta un aspecto de mero trámite y no una decisión interlocutoria, en la cual el Juez de Ejecución no resuelve un asunto de carácter fundamental y necesario en el proceso, que a su vez pudiera causar un gravamen irreparable, entendiendo estas –decisiones que causan gravamen irreparable- como aquellas decisiones contrarias a la solicitud realizada al Juez, que no encontraren reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.

Al respecto, debe establecer esta Sala que, si bien es cierto, el sitio de reclusión es trascendental para aquel que es privado preventivamente en un centro destinado para tal fin, ello no trasciende en el proceso como una decisión de la instancia que se traduzca en circunstancias que determinen el desarrollo del proceso penal.

Aunado a lo anterior, se advierte a la parte interesada que, no se ha ejercido el recurso correspondiente, en este caso, el previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debió ejercer en principio, ante el cambio del sitio de reclusión que pretendió impugnar a través del recurso de apelación de autos.

En ese sentido, debe advertir esta Sala que el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente ante aquellos pronunciamientos de mera sustanciación que sean, según la parte interesada, desfavorables o de los cuales difiera legalmente, razón por la cual en casos como los aquí estudiados, es el Juez de la causa quien debe analizar, según las circunstancias particulares, el sitio de reclusión más adecuado.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que, en el caso de marras, quien hoy recurre, debe dirigir sus solicitudes al Juez natural de la causa, pues escapa de la competencia de esta Sala analizar o no la procedencia de un sitio de reclusión sobre otro, por cuanto dicho pronunciamiento comporta un auto de mero trámite que debe ser resuelto por la instancia.

Por tanto, esta Alzada considera que la denuncia anteriormente esgrimida resulta inadmisible, por no tratarse el pronunciamiento de una decisión interlocutoria, y a su vez, no ocasiona un gravamen irreparable a alguna de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio F.G., en su condición de defensor privado de los imputados MARWIL DEL VALLE P.G. y MAIKON MUÑOZ, contra la decisión S/N, de fecha 06-11-2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó el traslado de los referidos penados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de cumplir la pena impuesta por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos DAGNELLYS HERNÁNDEZ, ADAL S.P.A. y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de la Sala – Ponente

LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 322-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2012-001106

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR