Decisión nº N°135-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000023

ASUNTO : VG03-X-2012-000018

DECISIÓN Nº 135-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. N.G.R..

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 10-05-2012, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. R.A.Q.V., en su carácter de Juez Presidente integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 numeral 7 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en la causa Nº VP02-P-2011-022149, seguida en contra de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE P.G., MAIKON MANUEL MUÑOZ AGÜERO, Y.D.C.A.L., J.P.A.M., R.J.C.D.V., J.R.P.A., O.J.H.B., D.A.A.M. Y K.B.L., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7°; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 6 y 10 numeral 12 parágrafo segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO CURSANTE POR ANTE OFICINA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y EL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobe Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos DAGNELLY A.H.S. y A.S.P.Á..

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Jueza Profesional N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitida la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera procedente prescindir del lapso de pruebas prescrito para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem; razones éstas de derecho por las cuales esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta.

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El Dr. R.A.Q.V., en su carácter de Juez Presidente integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone el Dr. R.A.Q.V., en su carácter de Juez Presidente integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    …Yo, R.Q.V., en mi carácter de Juez Presidente integrante de la SALA N: 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 86 ordinal 7° ejusdem, me INHIBO de conocer de la presente causa, vista la apelación interpuesta por el Abogado F.G., en su carácter de defensor de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE P.G. y MAIKON M.M.A., identificados en actas, y el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.I. y G.V.P. quienes recurren con el carácter de defensores del ciudadano J.P.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2012, en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados y R.J.C.D.V., Y.D.C.A.L., K.B.L.. O.J.H.B., D.A.A.M. y J.P.A.M.; en razón de que en fecha 11 de septiembre de 2011, como Juez integrante de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribí decisión conjuntamente con las Juezas Profesionales Dras. D.N. (Ponente) y Dra. S.C.D.P., Jueces integrantes de esa Sala, y dictamos la siguiente decisión: “DISPOSITIVA. Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.P.L., YANNIS C.D.P. y R.A.L.T., actuando en su condición de Fiscal principal y auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contra la Corrupción; SEGUNDO: Se ANULA la decisión Nº 1003-2011 de fecha veintinueve (29) de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual al termino de la audiencia de presentación de imputados decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos K.B.L., R.J.C.D.V., J.P.A.M., O.J.H.B., D.A.A.M. y J.R.P.A., de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados MAIKON MUROZ, Y.D.C.A.L. y MARWIL DEL VALLE P.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, ejusdem. TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo acto de audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos MAIKON MUNOZ, R.J.C.D.V., Y.D.C.A.L., K.B.L., O.J.H.B., D.A.A.M., J.R.P.A., J.P.A.M. y MARWIL DEL VALLE P.G., reponiendo la causa al estado de que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que pronuncio la decisión impugnada, se pronuncie al respecto, sin incurrir en los vicios en los cuales incurrió la Instancia..".; y por cuanto el presente recurso de apelación versa sobre los mismo puntos de hecho y de derecho, por los cuales se anuló la anterior decisión como lo son las razones de hecho y de derecho alegadas por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público al momento de la presentación de los mencionados ciudadanos. Es por lo que, para garantizar una limpia y transparente administración de justicia, me inhibo de conocer de la presente Causa en virtud a lo dispuesto en el ordinal 7° articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem. Anexo a la presente causa, copia certificada de la decisión dictada en la presente causa, objeto de la presente inhibición. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2012…”

    III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

    "…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…

    .

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    Conforme a lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, el Dr. R.A.Q.V., en su carácter de Juez Presidente integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer de la causa Nº VP02-P-2011-022149, seguida en contra de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE P.G., MAIKON MANUEL MUÑOZ AGÜERO, Y.D.C.A.L., J.P.A.M., R.J.C.D.V., J.R.P.A., O.J.H.B., D.A.A.M. Y K.B.L., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7°; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 6 y 10 numeral 12 parágrafo segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO CURSANTE POR ANTE OFICINA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y EL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobe Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos DAGNELLY A.H.S. y A.S.P.Á.; de la cual conoció actuando como Juez integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestando que: “…en fecha 11 de septiembre de 2011, como Juez integrante de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribí decisión conjuntamente con las Juezas Profesionales Dras. D.N. (Ponente) y Dra. S.C.D.P., Jueces integrantes de esa Sala, y dictamos la siguiente decisión: “DISPOSITIVA. Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.P.L., YANNIS C.D.P. y R.A.L.T., actuando en su condición de Fiscal principal y auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contra la Corrupción; SEGUNDO: Se ANULA la decisión Nº 1003-2011 de fecha veintinueve (29) de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual al termino de la audiencia de presentación de imputados decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos K.B.L., R.J.C.D.V., J.P.A.M., O.J.H.B., D.A.A.M. y J.R.P.A., de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados MAIKON MUROZ, Y.D.C.A.L. y MARWIL DEL VALLE P.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, ejusdem. TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo acto de audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos MAIKON MUNOZ, R.J.C.D.V., Y.D.C.A.L., K.B.L., O.J.H.B., D.A.A.M., J.R.P.A., J.P.A.M. y MARWIL DEL VALLE P.G., reponiendo la causa al estado de que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que pronuncio la decisión impugnada, se pronuncie al respecto, sin incurrir en los vicios en los cuales incurrió la Instancia..”, lo cual genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para el juez inhibido en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa.

    En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el Dr. R.A.Q.V., en su carácter de Juez Presidente integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por el Dr. R.A.Q.V., en su carácter de Juez Presidente integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº VP02-P-2011-022149, seguida en contra de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE P.G., MAIKON MANUEL MUÑOZ AGÜERO, Y.D.C.A.L., J.P.A.M., R.J.C.D.V., J.R.P.A., O.J.H.B., D.A.A.M. Y K.B.L., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7°; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 6 y 10 numeral 12 parágrafo segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO CURSANTE POR ANTE OFICINA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y EL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobe Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos DAGNELLY A.H.S. y A.S.P.Á.. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 135-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    NGR/lgur

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