Decisión nº N°160-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-022149

ASUNTO : VP02-R-2012-000023

DECISIÓN Nº 160-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. N.G.R..

Se recibieron en fecha 18-04-2012 las presentes actuaciones procesales, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuesto el primero por el ciudadano F.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.833, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE P.G. y MAIKON MUÑOZ, portadores de la cédula de identidad Nº 13.863.670 y 15.626.986, respectivamente, y el segundo por los Abogados en ejercicio J.I. y G.V.P., inscritos en el IPSA bajo los números 108.528 y 34.624, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.P.A., portador de la cédula de identidad Nº 14.460.338, contra la decisión Nº 0007-12 de fecha 11-01-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE P.G. y MAIKON MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 6 y 16 numeral 12 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos DAGNELLY A.H.S. y A.S.P.Á.; y al ciudadano J.P.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7° ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 6 y 16 numeral 12 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos DAGNELLY A.H.S. y A.S.P.Á..

Recibida la causa en fecha 18-04-2012, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Dra. J.F.G.. Ahora bien, en fecha 20-04-2012, la referida Jueza Profesional, suscribió acta de inhibición (folios 196 y 197 del cuaderno de incidencia), en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en fecha 23-04-2012, se tramitó la referida incidencia, remitiéndose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de la designación de un Juez Accidental que conociera del presente asunto, resultando insaculada para tal fin, la Jueza Profesional S.C.D.P., quien se inhibió del conocimiento del asunto, por haberse pronunciado con anterioridad sobre el fondo del mismo, tal como se evidencia del auto de fecha 08-05-2012, inserto al folio ciento noventa y nueve (199), así como del acta de inhibición levantada al efecto, la cual riela al folio doscientos (200), siendo tramitada dicha inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Igualmente en fecha 09-05-2012, el Dr. R.Q., Juez Profesional adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, suscribió acta de inhibición, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la misma en fecha 15-05-2012, y remitidas las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando insaculada para conocer del presente asunto, la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ. A la par, se designó como Jueza Accidental, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. S.C.D.P., a la Jueza Profesional L.R.B., quien en fecha 23-05-2012, aceptó tal designación, como se evidencia del auto inserto al folio doscientos seis (206) de la causa. Asimismo, en fecha 31-05-2012, la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, aceptó su designación, como se desprende del auto de aceptación inserto al folio doscientos siete (207). Finalmente, en fecha 31-05-2012, se constituyó la Sala Accidental, quedando conformada por las Juezas Profesionales Dra. N.G.R. (Presidenta/Ponente), ABG. L.R. y Dra. EGLEE RAMÍREZ.

En tal sentido, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en fecha 05-06-2012, declaró admisibles los recursos de apelación de autos, interpuesto el primero por el ciudadano F.G., y el segundo por los Abogados en ejercicio J.I. y G.V.P.. Asimismo, se declaró admisible por tempestiva la contestación por parte de los representantes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.G.. Igualmente se declaró inadmisible por extemporánea, la contestación del Ministerio Público, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio J.I. y G.V.P.; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver los escritos recursivos en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO F.G., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS MARWIL DEL VALLE P.G. Y MAIKON MUÑOZ:

El Abogado en ejercicio F.G., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE P.G. Y MAIKON MUÑOZ, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Arguyó el recurrente que, al Juez a quo, se le manifestó que sus defendidos, habían permanecido recluidos, más de cuarenta y cinco (45) días, desde la realización de la primera presentación de imputados, indicando que, al momento de ser anulada dicha presentación por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no debió obviarse el tiempo que dichos ciudadanos permanecieron detenidos, aunado al hecho que dicho órgano superior nada indicó en su fallo sobre ese particular. Asimismo, señaló el apelante que, no consta para la defensa el hecho cierto que el Ministerio Público, haya presentado o no el respectivo acto conclusivo, de conformidad con los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que dicho artículo nada establece con respecto a las circunstancias fácticas antes descritas. De igual modo refiere la defensa que, asombrosamente la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ordenó retrotraer la causa, como consecuencia de una apelación interpuesta por el Ministerio Público, lo cual a su juicio no se adecuó a los parámetros exigidos por la normativa penal vigente, que bajo su percepción debe aplicarse única y exclusivamente a favor de los imputados; esgrimiendo además que, el Ministerio Público, no solicitó retrotraer la causa, sino la revocatoria de la decisión impugnada, en la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera, trajo graves perjuicios a sus representados.

Por otra parte, aludió el defensor que el legislador patrio, estableció lapsos procesales, los cuales todos concuerdan antes de culminar el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la prórroga establecida en dicha norma, sin presentar acto conclusivo alguno, considerando que la Vindicta Pública, no podía alegar que no presentó su acto conclusivo, infiriendo que, dicho órgano tenía conocimiento que la decisión recurrida sería anulada por la Corte de Apelaciones, lo cual según indicó la defensa no se encuentra regulado en el texto adjetivo. En este mismo orden de ideas indicó que, el Juez de la recurrida, erró al manifestar en la misma que, el acto conclusivo presentado por la representación fiscal, durante el lapso transcurrido desde la primera presentación (ya anulada), hasta el acto que dio origen a dicha decisión, no tiene validez alguna, y por ende no pueden ser invocados sus efectos en la audiencia efectuada, a los fines de justificar la implementación de medidas menos gravosas.

Insiste la defensa en argüir que, al efectuarse la primera audiencia de presentación de imputados, transcurrieron los cuarenta y cinco (45) días a los que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo, considerando al respecto que, en el presente caso opera de manera inmediata lo establecido en el referido artículo, debiendo reconocérsele el tiempo que estuvieron privados de su libertad los imputados de marras.

En otro orden de ideas indicó el apelante que, posteriormente se llevó a efecto nuevamente por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el acto de presentación de imputados, donde se le manifestó al Juez de instancia, la supra indicada denuncia, señalando el denunciante que dicho Jurisdicente hizo caso omiso a tal solicitud, por lo cual presentó el correspondiente recurso de apelación, generándose tal como manifiesta el recurrente, un perjuicio mayor, con respecto a la primera impugnación, por cuanto la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó nuevamente la nulidad de la audiencia de presentación, retrotrayendo la causa a la fase de presentación, sin entrar a conocer de las denuncias realizadas, tales como el vencimiento del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino simplemente manifestaron que la decisión impugnada, adolecía de falta de motivación. Al respecto, considera el apelante que, las decisiones emanadas con anterioridad, lejos de subsanar los vicios y resolver la situación jurídica de sus defendidos, han surtido efectos contrarios, creando mayores vicios e inseguridad jurídica, considerando que lo procedente en el presente caso es dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

SEGUNDO

Esgrimió el recurrente que, lo procedente en el caso de marras es declarar la nulidad absoluta del procedimiento policial, en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, considerando que se violaron de manera flagrante normas de orden público, arguyendo que, el Juez a quo, no se pronunció con respecto a la denuncia de los vicios en contra de la aprehensión del ciudadano MAIKON MUÑOZ, por lo cual estima que, dicho Jurisdicente incurrió en violación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, conllevando a una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, indicando que su defendido fue presentado por haber sido detenido presuntamente en flagrancia, y no por orden de aprehensión.

Denunció además que, el ciudadano MAIKON MUÑOZ, según la solicitud presentada por el Ministerio Público, fue aprehendido en una presunta flagrancia, sin embargo expone el recurrente, que se le manifestó al Juez a quo, que no se encontraban llenos los requisitos exigidos por la norma procesal, para la flagrancia, considerando que para decretar tal procedimiento, debió determinarse de qué manera cometió los delitos atribuidos, para el momento de su aprehensión, señalando que el Ministerio Público, debió consignar en el acto de audiencia de presentación los elementos de convicción determinantes para acreditar la flagrancia, en la comisión de los delitos imputados, lo cual según refiere, debe estar reflejado en el acta policial, que justifique su aprehensión.

Aludió el accionante que, el acta policial no establece las circunstancias de hecho, que configuren alguno de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, considerando que no se desprende de la misma que dicho ciudadano haya sido aprehendido ejecutando algún delito. Denuncia igualmente que, dicha acta policial fue manipulada y alterada, lo cual según indicó el recurrente, fue manifestado al Juez de instancia, pues en el acta se dejó constancia que habían actuado tres (03) funcionarios, sin embargo, sólo firmaron dos (02), denunciando que uno de ellos no se encontraba en la ciudad para el momento de los hechos.

Señaló el recurrente, en cuanto a la alteración del acta policial que, la primera acta levantada al momento de la aprehensión de su defendido, refería que se le detuvo por haber instalado una notaría paralela, en el sitio de la aprehensión, encontrándose presente el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien tal como indicó la defensa, de manera arbitraria ordenó a los funcionarios policiales la aprehensión de su defendido, quedando tal circunstancia reflejada en dicha acta, la cual se consignó en copia simple, refiriendo el defensor que, tal circunstancia evidencia que la aprehensión no estuvo apegada a derecho, y se encuentra impregnada de vicios que acarrean su nulidad absoluta.

Asimismo alegó el apelante que, en el caso que su defendido fuere aprehendido en flagrancia, la victima de autos, debió denunciar en ese momento la comisión de los delitos imputados, lo cual no ocurrió, considerando que su representado no fue aprehendido cometiendo delito alguno, por lo cual estima que lo precedente por parte del Juez de la recurrida era declarar la nulidad absoluta de dicho procedimiento policial, por no encontrase ajustado a derecho.

En el mismo orden de ideas, refirió el accionante que, el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, atribuyó unos hechos que no ocurrieron en fecha 23-08-2011, sino en fecha 27-12-2010, lo cual a su juicio de ninguna manera configura los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la flagrancia, vulnerando según indica, derechos y garantías constitucionales, así como formalidades esenciales, arguyendo que el Juez de instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre tal denuncia, vulnerando aún mas el debido proceso, y el derecho a la defensa, desconociendo el imputado y la defensa, por qué el Juez a quo, consideró que sí existe flagrancia, lo cual estima no se reflejó en la decisión recurrida, estimando que dicha actuación policial debe anularse, por cuanto su defendido se encuentra privado de su libertad de manera ilegal.

TERCERO

Explanó el denunciante, en cuanto a la aprehensión de la ciudadana MARWILL DEL VALLE P.G. que, la misma se produjo como consecuencia de una orden judicial, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, por motivos de extrema necesidad y urgencia, asimismo, señaló que, en atención a ello solicitó al Tribunal de instancia, declarara la nulidad absoluta de dicha actuación, y en consecuencia ordenara su libertad plena, estimando que, cuando se solicita una orden de aprehensión bajo dicha figura, se está en presencia de aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, lo cual a su juicio no opera en el caso de marras, por lo cual no se cumple con las exigencias del último aparte del referido artículo, por lo que considera que en el caso de autos, se vulneró flagrantemente formalidades esenciales, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, y admitir dichas circunstancias sin estar configuradas, violentaría el derecho del imputado a acceder a la investigación fiscal y a solicitar las pertinentes diligencias. De igual modo aludió que, tal situación fue denunciada al Juez de la recurrida, quien declaró sin lugar la solicitud de nulidad, estimando la defensa que tal solicitud era procedente.

Impugnó además el procedimiento efectuado por el Ministerio Público, mediante el cual las víctimas reconocieron a los imputados de autos a través de un álbum fotográfico, considerando que dicha actuación se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues la misma es violatoria de los requisitos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal acto es de competencia únicamente jurisdiccional, considerando que el Ministerio Público, no puede realizar este tipo de reconocimiento, y menos aún solicitar una orden de aprehensión basada en tal diligencia, arguyendo la defensa que se violentó el artículo 197 ejusdem.

CUARTO

Denunció el apelante que, el Juez a quo vulneró formalidades esenciales al momento de celebrar la audiencia de presentación de imputados, lo cual considera violatorio del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, pues dicho acto inició en fecha 09-01-2012, siendo suspendido y continuado en fecha 10-01-2012, como consecuencia de la solicitud efectuada por la defensora pública de uno de los imputados, indicando que en dicha fecha se suspendió nuevamente el acto, acogiéndose el Tribunal al lapso de 24 horas para decidir, por lo que en fecha 11-01-2012 el Juez de instancia emitió su fallo, estimando la defensa que, se vulneró el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al finalizar dicho acto el Juez debe resolver inmediatamente, no existiendo a su parecer argumento legal, que justifique la existencia de ningún lapso para suspender el pronunciamiento, por lo cual estima que, al no hacerlo en audiencia como lo exige la norma, podría el Juez ser influenciado por agentes externos.

Finalmente, solicitó la defensa sea declarada la nulidad absoluta de la decisión que se recurre.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS EN EJERCICIO J.I. Y G.V.P., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO J.P.A.

Los Abogados en ejercicio J.I. y G.V.P., inscritos en el IPSA bajo los números 108.528 y 34.624, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.P.A., plantearon su recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Denuncian los recurrentes la falta de motivación en la decisión, arguyendo que, no consta en la recurrida cuáles son los hechos atribuidos a su representado, para adecuarlos al tipo penal imputado, igualmente señala que, no se indicó cómo ocurrieron los hechos denunciados, refiriendo que, no existe el razonamiento requerido para un auto fundado, incurriendo la instancia en “implícitos o sobreentendidos”.

Señalaron los apelantes que, el Tribunal de instancia, no precisó cuáles elementos de convicción valoró razonadamente para estimar que el ciudadano J.P., era autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles denunciados.

Indicaron además, la falta de motivación sobre lo planteado por la defensa al Juez de Control, en cuanto a la obligación temporal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, el Jurisdicente contestó algo distinto a lo solicitado, sin tomar en cuenta el tiempo que estuvo recluido su defendido.

Asimismo denunciaron que, el álbum de fotografías, a través del cual se efectuó el reconocimiento, no se encuentra a la vista del público, sino que el Ministerio Público solicitó al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Departamento de Inspectoría el álbum, refiriendo los defensores que, el Juez al momento de decidir manifestó circunstancias que no existieron y que son falsas, por cuanto no constan en actas ni fueron expresadas por las partes en la audiencia. Refieren igualmente que, el Juez no valoró que para el momento de dicho reconocimiento ya se encontraba detenido uno de los imputados, por lo que estiman que, dicho procedimiento es violatorio del debido proceso.

Estiman los accionantes que, el Juez de Control, no fundamentó los motivos por los cuales acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni expresó claramente si se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitaron los recurrentes, se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se revoque la decisión impugnada.

III

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO F.G.

Los Abogados M.N.G. y D.M., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.G., en los siguientes términos:

Refirieron quienes contestan que, los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación de autos, no obstante haber emitido la decisión recurrida otro Tribunal de Control, ya han sido presentados en anteriores oportunidades ante la Corte de Apelaciones, resultando que la decisión dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, decretó la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, ordenando la realización de una nueva audiencia de presentación; siendo celebrada nuevamente ante el Juzgado Séptimo de Control, quien pronunció su decisión con el debido cumplimiento de las formalidades establecidas, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías constitucionales que informan el derecho penal, y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el ordenamiento jurídico.

Asimismo indicaron que, el recurrente incurre en un error, al referir que el Ministerio Público, solicitó el lapso de prórroga para presentar acto conclusivo, y que vencido éste nunca lo presentó, estableciendo al Vindicta Pública al respecto que, en la presente causa, se han producido en dos oportunidades decisiones decretadas por la Corte de Apelaciones, que han ordenado la reposición de la cusa, al estado de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, quedando así anuladas todas la actuaciones, incluyendo los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público.

De igual modo, esgrimieron que, la decisión dictada por el Juez a quo, se encuentra debidamente fundamentada, siendo la misma adaptada a las decisiones que se deben tomar en los predios judiciales.

Finalmente solicita el Ministerio Público, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio F.G., y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 0007-12 de fecha 11-01-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE P.G. y MAIKON MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 6 y 16 numeral 12 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos DAGNELLY A.H.S. y A.S.P.Á.; y al ciudadano J.P.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7° ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 6 y 16 numeral 12 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos DAGNELLY A.H.S. y A.S.P.Á..

V

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en sus escritos de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

DE LA RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO F.G., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS MARWIL DEL VALLE P.G. Y MAIKON MUÑOZ.

PRIMERO

En cuanto al recurso de apelación de autos, interpuesto por el defensor de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE P.G. y MAIKON MUÑOZ, observa esta Alzada que, el primer punto de impugnación se encuentra referido a la declaratoria sin lugar, de la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, en el acto de audiencia de presentación de imputados, arguyendo principalmente que, se había excedido el tiempo de reclusión de sus defendidos, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su juicio, no debió ser obviado por el Juez de instancia, indicando igualmente que, el Ministerio Público no presentó el correspondiente acto conclusivo, por lo que, el lapso de detención debía ser estimado para decretar una medida cautelar menos gravosa.

Al respecto, quienes aquí deciden consideran pertinente señalar que, el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Así pues, la finalidad del proceso no es lograr una condena, sino el esclarecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, por lo cual la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha normativa constitucional y procesal, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo las excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del Juzgador.

El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:

Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…

.

Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…

.

Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

.

Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se otorga vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Resaltado de esta Sala)

De la norma transcrita ut supra se observa que el legislador patrio, estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

En tal sentido, en el caso de marras se observó de las actas procesales, insertas en la causa principal, la cual fue solicitada ad effectum videndi, acta de denuncia de fecha 10-08-2011, formulada por la ciudadana DAGNELLY A.H.S. (folios 02 al 05), en su carácter de víctima, en la cual se dejó constancia de lo hechos ocurridos en fecha 27-12-2010, lo cuales dieron origen a la investigación penal. Igualmente corre inserta del folio seis (06) al folio trece (13) de la causa, orden de inicio de investigación penal, constatándose además del folio setenta y uno (71) al folio setenta y tres (73) de la causa, acta fiscal donde la ciudadana YANNIS C.D.P., en su carácter de Fiscala Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, dejó constancia que efectuó llamada en fecha 23-08-2011 al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar excepcionalmente, orden de aprehensión de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARWILL DEL VALLE P.G. entre otros, la cual fue autorizada por el Tribunal de Instancia, solicitud ésta formalizada posteriormente en fecha 24-08-2011 (folios 314 al 336), procediendo en esa misma fecha el Juez Sexto de Control a emitir Resolución Nº 1006-11 (folios 1029 al 1031), mediante la cual ordenó librar ordenes de aprehensión en contra de dichos ciudadanos, e igualmente decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente riela del folio trescientos sesenta y cinco (365) al trescientos sesenta y seis (366), acta policial de fecha 23-08-2011, donde se dejó constancia que la aprehensión del ciudadano MAIKON MUÑOZ, se produjo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido al procedimiento de aprehensión en flagrancia, verificándose además que a dicho ciudadano se le informó el motivo de su detención, e igualmente se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales.

Del mismo modo, se constató del folio cuatrocientos ochenta y tres (483) al folio quinientos cincuenta y seis (556), escrito de presentación de detenidos de fecha 25-08-2011 suscrito por los representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en tal sentido, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados en fecha 26-08-2011, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo suspendido el acto para el día 27-08-2011, por lo avanzado de la hora, reanudándose en la referida fecha, siendo suspendido nuevamente para el día 28-08-2011, acogiéndose el Juez al lapso de cuarenta y ocho (48) horas para decidir, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el Tribunal de instancia la Resolución Nº 1003-11 de fecha 29-08-2011, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MAIKON MUÑOZ y MARWILL DEL VALLE P.G., entre otros.

Se constató además que en fecha 30-08-2011, el Ministerio Público presentó recurso de apelación de autos, en contra de la referida decisión, siendo anulada la misma mediante decisión Nº 268 de fecha 21-09-2011, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, retrotrayéndose la causa al estado de la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

Como consecuencia de ello, en fecha 20-10-2011, se llevó a efecto nuevamente la audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo suspendida por lo avanzado de la hora, fijando su continuación para el día 21-10-2011, reanudándose el acto en tal fecha, emitiendo el Jurisdicente la Resolución Nº 1202-11, donde se decretó ajustada a derecho la aprehensión de los ciudadanos MAIKON MUÑOZ y MARWILL DEL VALLE P.G., entre otros, imponiéndose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos.

Posteriormente, tal como se constató del folio mil cuatrocientos cincuenta y dos (1452) al folio mil cuatrocientos sesenta y nueve (1469), corre inserto recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio J.I., contra la supra indicada decisión. Asimismo, del folio mil cuatrocientos setenta y cuatro (1474) al folio mil cuatrocientos ochenta y tres (1483), se observó recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado F.G., conociendo de dichos medios de impugnación la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este circuito, siendo anulada dicha audiencia de presentación mediante decisión Nº 326 de fecha 12-12-2011, reponiéndose la causa al estado de la celebración de la audiencia de presentación.

De tal modo que, en fecha 09-01-2012, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo suspendida en virtud de la solicitud expuesta por la Defensora Pública de uno de los coimputados, fijándose su continuación para el día 10-01-2012, reanudándose en la referida fecha, en la cual el juez de instancia se acogió al lapso de veinticuatro (24) horas para decidir, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el respectivo pronunciamiento en fecha 11-01-2012, mediante decisión Nº 0007-12, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MAIKON MUÑOZ y MARWILL DEL VALLE P.G., entre otros.

Ahora bien, en atención al precedente recorrido procesal, es conveniente señalar que, en la presente causa, se produjo en dos oportunidades la nulidad del acto de audiencia de presentación de imputados, en virtud del cual, interpretando el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es a partir de dicho acto cuando comienza a transcurrir el lapso para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y como quiera que, en la presente causa, la presentación de imputados no ha adquirido firmeza, en virtud de la presentación de los medios de impugnación correspondientes, los lapsos procesales a los que se contrae dicha norma procesal no han transcurrido, por lo cual, mal puede considerarse violatorio a derechos y garantías constitucionales, la detención preventiva de los acusados de autos, ya que éstas se produjeron con total apego a la normativa constitucional vigente, al ser autorizadas por decretos judiciales, en los cuales se dejó constancia de la legalidad de las mismas, ya que se observaron los requisitos de procedencia establecidos en el indicado artículo, por ello se encuentra legítima la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los referidos ciudadanos.

Asimismo, cabe destacar que, la nulidad de los actos procesales, se declara ante la inobservancia de requisitos esenciales al momento de su realización, indispensables para que dichos actos puedan producir plenos efectos jurídicos. En este sentido, las nulidades absolutas, son aquellas que se declaran, una vez verificadas violaciones que afectan el orden público, pudiendo ser declaradas de oficio ante la imposibilidad de ser saneables. De manera que, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, produce su invalidez, y lógicamente la ineficacia procesal de sus efectos jurídicos, es decir, al declararse nulo un acto, todos aquellos que de él deriven son nulos, por lo que, en el caso de marras, al declararse la nulidad absoluta del acto de audiencia de presentación de imputados, se anularon todos los actos subsiguientes, incluyendo el acto conclusivo de acusación fiscal, perdiendo por tanto su eficacia jurídica, por cuanto al reponerse la causa al estado de la realización de la audiencia de presentación, el lapso procesal para la interposición del acto conclusivo no ha transcurrido, ya que las decisiones anteriormente dictadas en la presente causa, no adquirieron firmeza, en virtud que las partes intervinientes presentaron los recursos de apelación correspondientes, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis efectuado a la decisión recurrida, observa esta Alzada que, el Juez a quo, se pronunció sobre la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, estableciendo que lo alegado por los defensores, referido al quebrantamiento del artículo 44 de la Carta Magna, por haber excedido al representación fiscal el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, debía ser desestimado, aludiendo la instancia que, atendiendo al decreto de nulidad por parte de la Corte de Apelaciones, de las audiencias de presentación efectuadas con anterioridad, debía entenderse que, no le asistía la razón a la defensa técnica en sus alegatos, ya que las decisiones emitidas por la Alzada, anularon de manera sucesiva y en todos sus efectos, las audiencias de presentación que fueron recurridas en las oportunidades procesales correspondientes, retrotrayendo la causa al estado de que el Tribunal se pronunciara sobre el pedimento del Ministerio Público, acerca de la imposición de medidas preventivas que aseguraran la sujeción de los imputados al proceso. Igualmente consideró el Juez que, una vez la Alzada ordena la reposición de la causa, al estado de celebrar nuevamente la audiencia de presentación, debe ser entendido que el acto conclusivo presentado por la representación fiscal durante el lapso transcurrido desde la primera presentación (ya anulada) hasta el acto que dio origen a la decisión hoy impugnada, no tiene validez alguna, criterio éste compartido por esta Alzada, de conformidad con los argumentos anteriormente esbozados.

De igual modo, se verificó de la decisión recurrida que, el Juzgador estimó que existen suficientes elementos de convicción acreditados en actas para presumir válidamente que, los imputados de autos tienen responsabilidad directa en los hechos atribuidos. Asimismo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido que, una vez acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encontraba prescrita, y dada la presunción de responsabilidad penal de dichos imputados, no resultó procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, tomando en consideración los intereses afectados en su comisión, y no se acreditó en la audiencia de presentación, suficientes garantías para poder responder de su permanencia en el proceso sin evadirse u obstaculizar su tramite regular.

De lo expuesto, observa esta Alzada que, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que, en el caso sub examine, se evidencia que el Jurisdicente emitió la decisión recurrida apegado a derecho, pronunciándose con respecto a los elementos y alegatos aportados por las partes, plasmando de manera razonada sus argumentos, con pleno cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales, por lo que, no le asiste la razón al apelante en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Impugna el apelante el procedimiento policial de aprehensión del ciudadano MAIKON MUÑOZ, considerando que no se configuraron los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la detención en flagrancia. Denunció además que, el acta policial levantada al efecto, fue manipulada y alterada, lo cual según indicó el recurrente, fue manifestado al Juez de Instancia, pues en el acta se dejó constancia que habían actuado tres (03) funcionarios, sin embargo, sólo firmaron dos (02), denunciando que uno de ellos no se encontraba en la ciudad para el momento de los hechos.

En este orden de ideas, como se dijo anteriormente, riela del folio trescientos sesenta y cinco (365) al trescientos sesenta y seis (366), acta policial de fecha 23-08-2011, donde se dejó constancia que la aprehensión del ciudadano MAIKON MUÑOZ, se produjo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido al procedimiento de aprehensión en flagrancia, verificándose además que a dicho ciudadano se le informó el motivo de su detención, e igualmente se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto presuntamente se encontraba en posesión de documentos que lo vinculaban, con los hechos investigados, situación ésta que se enmarca en la definición de flagrancia, que nuestro legislador ofrece en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:

...se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana...

. (Negritas de la Sala).

En este sentido, la Sala Constitucional del M.T. ha expresado, respecto a la flagrancia que:

En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario. (Resaltado nuestro). (Sent. N° 1901-11208-2008-08-0015, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón)

De lo transcrito ut supra, se determina que en el caso sub examine, la detención del imputado MAIKON MUÑOZ, se produjo de forma legítima, configurándose en el supuesto de flagrancia, por cuanto tal como se dejó establecido en la recurrida, existían elementos de convicción suficientes que acreditaban la presunta autoría o participación del referido ciudadano en la comisión de los delitos atribuidos, por lo cual, a criterio de esta Alzada, los funcionarios policiales actuantes, al verificar la posesión de documentos relacionados con los hechos investigados, se encontraban en la obligación de aprehender a dicho ciudadano, en aras de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales, y colocándolo a disposición del Ministerio Público.

A tenor de lo expuesto, quienes aquí deciden estiman que, la referida aprehensión se produjo bajo las circunstancias que definen la flagrancia, considerando además que, el procedimiento de aprehensión descrito en el acta policial, no evidencia a priori la violación de ningún derecho constitucional, asimismo, del análisis de la definición contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, incuestionablemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo de manera flagrante: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acabando de cometerlo; 3) en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco tiempo de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o partícipe del mismo.

En razón a lo anterior, los funcionarios actuantes realizaron un procedimiento en apego a dicha norma, en el sentido de que ante las circunstancias indicadas ut supra, las cuales se dan en el presente caso, esta conlleva a ejecutar procedimientos que como en el caso de marras, arrojaron como resultado la evidencia de elementos de convicción que condujeron al Ministerio Público a presentar a los imputados de autos ante el Tribunal en función de Control, elementos éstos considerados suficientes por el Juez de Instancia, tomando en consideración que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria.

Como corolario de lo expuesto, es evidente que la detención del imputado de actas se produjo bajo las circunstancias que definen la flagrancia, por lo que quienes aquí deciden consideran que no existe violación a la garantía de la libertad personal, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la denuncia efectuada, relacionada con la manipulación y alteración del acta policial, refiriendo el recurrente que, en el acta se dejó constancia que habían actuado tres (03) funcionarios, sin embargo, sólo firmaron dos (02), denunciando que uno de ellos no se encontraba en la ciudad para el momento de los hechos, es importante señalar que, el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 117. Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

(…OMISIS…)

8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable…

De manera que, el registro de actos mediante acta, debe cumplir con una serie de requisitos, o elementos formales, tales como el lugar, día y hora de la detención. En el caso de marras, no se evidencia de actas elemento alguno que corrobore la denuncia efectuada por el recurrente, pues en el acta policial de fecha 23-08-2011 (folio 365 al 366), donde se dejó constancia que la aprehensión del ciudadano MAIKON MUÑOZ, fue efectuada por los funcionarios YASEL NARANJO Y A.M., figurando tales ciudadanos al final de la misma como suscribientes, en razón de la cual no se evidencia vicio de ilegalidad alguno en dicha actuación, aunado al hecho que el recurrente no presentó elemento alguno que permita establecer como cierta tal denuncia, por lo que a juicio de estas Jurisdicentes, lo procedente en derecho en el presente caso, es declarar sin lugar tal denuncia efectuada por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Estimó la defensa que no se configuraron los motivos de extrema necesidad y urgencia, estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la aprehensión de la ciudadana MARWILL DEL VALLE P.G.. Asimismo, consideró el recurrente que, el procedimiento efectuado por el Ministerio Público, mediante el cual las víctimas reconocieron a los imputados de autos a través de un álbum fotográfico, se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues la misma es violatoria de los requisitos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal acto es de competencia únicamente jurisdiccional, considerando que el Ministerio Público, no puede realizar este tipo de reconocimiento, y menos aun solicitar una orden de aprehensión basada en tal diligencia, arguyendo que se violentó el artículo 197 ejusdem.

Observó esta Sala Accidental que, en el acta fiscal donde la ciudadana YANNIS C.D.P., en su carácter de Fiscala Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, dejó constancia que efectuó llamada en fecha 23-08-2011, al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar excepcionalmente, orden de aprehensión de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARWILL DEL VALLE P.G. entre otros, dejando establecido que, dada la presunción de la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ACTO FALSO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de los elementos constitutivos de tales delitos, así como la necesidad de proseguir con la investigación, era necesaria tal solicitud, la cual fue acordada por el Juez de Control, que para el momento se encontraba de guardia. Asimismo se desprende de actas, que en fecha 24-08-2011, el Ministerio Público formalizó dicha solicitud en virtud de existir elementos de convicción, que permitían presumir la comisión de los delitos antes indicados, aunado al hecho que, en el presente caso la Vindicta Pública, señaló que se encontraban plenamente identificados los presuntos autores de tales delitos, en razón de lo cual, por motivos de extrema necesidad y urgencia, para proseguir con la investigación, requirió la búsqueda, localización y aprehensión de los ciudadanos MARWILL DEL VALLE P.G. y otros.

En tal sentido, el Juez Sexto de Control, mediante Resolución Nº 1006-11 de fecha 24-08-2011, ordenó librar las ordenes de aprehensión solicitadas, por cuanto consideró que se evidenciaban los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidenció la comisión de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, y que no se encontraba evidentemente prescrito, así como elementos que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ya indicados en los lícitos penales mencionados, y finalmente consideró la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de lo cual se presumió la existencia de peligro de fuga, todo lo cual, hizo procedente las ordenes de aprehensión, así como el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad, motivos por los cuales se evidencia que dichas ordenes de aprehensión se libraron conforme a derecho.

Igualmente cabe destacar que, el Juez a quo, dejó establecido en la decisión recurrida, la procedencia de dichas órdenes de aprehensión, atendiendo a la presunta consumación de los delitos atribuidos, de lo cual se evidenció que no existe insuficiencia en cuanto a los señalamientos de las razones de necesidad y urgencia, alegados por el Ministerio Público al momento de solicitar las mismas en contra de los imputados de autos, estimando en consecuencia quienes aquí deciden que no le asiste la razón al apelante. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, sobre la denuncia efectuada por el recurrente, relativa al procedimiento efectuado por el Ministerio Público, donde las víctimas reconocieron a los imputados de autos a través de un álbum fotográfico, el cual a su juicio se encuentra viciado de nulidad absoluta, considerando que la misma es violatoria de los requisitos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal acto es de competencia únicamente jurisdiccional, considerando que el Ministerio Público, no puede realizar este tipo de reconocimiento, y menos aún solicitar una orden de aprehensión basada en tal diligencia, arguyendo que se violentó el artículo 197 ejusdem; estima esta Alzada necesario señalar, que dicha actividad desplegada por el Ministerio Público, constituye una diligencia de investigación, cuya finalidad no es otra que, recabar los medios de prueba necesarios, encaminados a esclarecer el hecho y descubrir la verdad, en aras de confirmar o desechar la información suministrada por la víctima del caso, y de tal modo individualizar al autor del hecho punible investigado, con establecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a fin de aportar tales medios de prueba al proceso, en una fase posterior, ya que el Ministerio Público debe contar con los elementos de convicción suficientes para proceder a la imputación de la persona investigada.

En el caso de marras, se observó del folio ochenta y ocho (88) al noventa (90), acta de investigación penal de fecha 23-08-2011, donde se dejó constancia que en dicha fecha se constituyó una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, SM1. HERAZO VALDEZ C.A. y SM3. CUEVA IGUARAN JOHAN, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en compañía de los representantes del Ministerio Público y las víctimas de autos, dirigiéndose al área de inspectoría estadal del referido organismo, siendo atendidos por el comisario R.L., Jefe de dicho departamento quien suministró el organifoto de los funcionarios policiales adscritos a esa sub-delegación, con la finalidad de que las victimas lograran identificar a los funcionarios de ese cuerpo policial, que presuntamente cometieron los hechos denunciados, por el Ministerio Público, quedando identificados cuatro (04) funcionarios, como presuntos autores de los hechos punibles investigados.

De manera que, no se evidencia de tal actuación desplegada por el Ministerio Público, violación de derechos y garantías constitucionales y legales, por cuanto el Fiscal, como titular de la acción penal, empleó los medios adecuados y pertinentes, para recabar y procesar las informaciones y evidencias necesarias, provenientes de los indicios aportados por la víctima del hecho punible investigado, constituyendo dicho proceder una diligencia de investigación, tendiente a la obtención de la verdad, en consecuencia, no le asiste la razón al apelante sobre la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Denunció el apelante que, el Juez a quo vulneró formalidades esenciales al momento de celebrar la audiencia de presentación de imputados, lo cual considera transgredido el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, pues dicho acto inició en fecha 09-01-2012, siendo suspendido y continuado en fecha 10-01-2012, como consecuencia de la solicitud efectuada por la Defensora Pública de uno de los imputados, indicando que en dicha fecha se suspendió nuevamente el acto, acogiéndose el Tribunal al lapso de 24 horas para decir, por lo que en fecha 11-01-2012 el Juez de instancia emitió su fallo, estimando la defensa que, se vulneró el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al finalizar dicho acto el Juez debe resolver inmediatamente, no existiendo a su parecer argumento legal, que justifique la existencia de ningún lapso para suspender el pronunciamiento, y no hacerlo en audiencia como lo exige la norma, permite que el Juez pueda ser influenciado por agentes externos.

De la revisión efectuada al asunto, se logró verificar que, en fecha 09-01-2012 se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en la presente causa, oportunidad en la cual se le explicó a los imputados los motivos por los cuales fueron detenidos, e igualmente se les impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, de actas se verificó que en dicha audiencia, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, la defensa del imputado J.P., recaída en la persona de los ciudadanos J.I. y G.V., el Abogado F.G., en su carácter de defensor de los ciudadanos MARWILL DEL VALLE P.G. y MAIKON MUÑOZ, y la Abogada N.M., en su carácter de defensora del ciudadano R.C., quien solicitó al Tribunal la suspensión de dicho acto, a los fines de imponerse de las actas procesales, siendo suspendida la audiencia para continuarla el día 10-01-2012.

Posteriormente en fecha 10-01-2012, se constituyó el Tribunal de instancia, a los fines de darle continuidad al acto de presentación de imputados iniciado en fecha 09-01-2012, oportunidad en la cual se escuchó la declaración del ciudadano D.A.A.M., luego de ser impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, igualmente se escucharon los alegatos de la defensa de la ciudadana K.L., Abogada ROSISBEL ARAUJO y C.S., la defensa de los imputados Y.A. y J.A., Abogado J.L.G., la defensa del imputado D.A., Abogados GABRIEL PORTILLO Y M.P., la defensa del imputado O.H., Abogados TAHINACHAHRAZAD VALCONI y F.H.V., la defensa del imputado J.P.A., Abogado G.V. y J.I., la defensora pública del imputado R.C., Abogada N.C., acogiéndose el Tribunal, una vez finalizada la audiencia, a un lapso de veinticuatro (24) horas para decidir, sobre la base del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo expuesto, evidenció esta Instancia Superior, que en el caso de marras, el Tribunal de instancia suspendió la audiencia de presentación de imputados en dos oportunidades, luego de haber escuchado a la representación fiscal, así como a los imputados y sus defensas, acogiéndose en la última audiencia, a un lapso de veinticuatro (24) horas para decidir, tal como refiere el apelante. Ahora bien, de dicha actuación judicial no se desprende ningún tipo de violación de derechos o garantías por cuanto, durante la celebración del acto se cumplieron todas las formalidades de ley, verificándose la comparecencia de las partes, y escuchando sus alegatos con igualdad en el ejercicio de sus derechos, por lo cual, quienes aquí deciden estiman que, no puede haber violación de derechos en el presente caso, por el hecho de haberse emitido la decisión veinticuatro (24) horas después de culminada la audiencia. En el mismo orden de ideas, cabe acotar que, el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en los procedimientos para la presentación de aprehendidos o aprehendidas, el Juez o Jueza de Control, decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a disposición, como efectivamente ocurrió en el caso de marras, igualmente cabe recalcar que, cuando se evidencia una continuación de la audiencia de presentación de imputados, donde las declaraciones de éstos, y las deposiciones de su defensa son densas, se infiere la complejidad que el asunto reporta, lo cual requiere mayor minuciosidad por parte del Jurisdicente al momento de decidir sobre la procedencia o no de las solicitudes efectuadas durante dicho acto.

De manera que, estima esta Sala que, no se produjo violación del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica como denuncia el recurrente, por cuanto el Juez de instancia dictó el auto motivado respectivo, dentro del lapso de tres días que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los jueces, una vez celebrada la audiencia, no puedan producir su fallo motivado. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS EN EJERCICIO J.I. Y G.V.P., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO J.P.A..

Denuncian los recurrentes la falta de motivación en la decisión, arguyendo que, no consta en la recurrida cuáles son los hechos atribuidos a su representado, para adecuarlos al tipo penal imputado, así como, no se señaló cómo ocurrieron los hechos denunciados. Igualmente, señalaron que, el Tribunal de instancia, no precisó cuáles elementos de convicción valoró razonadamente para estimar que el ciudadano J.P., era autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles denunciados.

Indicaron además, la falta de motivación sobre lo planteado por la defensa al Juez de Control, en cuanto a la obligación temporal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, el Jurisdicente contestó algo distinto a lo solicitado, sin tomar en cuenta el tiempo que estuvo recluido su defendido; denunciando igualmente que, el álbum de fotografías, a través del cual se efectuó el reconocimiento, no se encuentra a la vista del público, sino que el Ministerio Público solicitó al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Departamento de Inspectoría el álbum señalado, refiriendo los defensores que, el Juez al momento de decidir manifestó circunstancias que no existieron y que son falsas, por cuanto no constan en actas ni fueron expresadas por las partes en la audiencia. Refieren igualmente que, el Juez no valoró que para el momento de dicho reconocimiento ya se encontraba detenido uno de los imputados, por lo que estiman que, dicho procedimiento es violatorio del debido proceso.

Estiman los accionantes que, el Juez de Control, no fundamentó los motivos por los cuales acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asó como tampoco expresó claramente si se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, respecto a la falta de motivación de la decisión alegada por la recurrente, estima pertinente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que a las decisiones que surgen de una Audiencia de Presentación, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, ya que en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

.(Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento setenta y cuatro (174) de la causa, observó esta Alzada que, el Juez de instancia dio contestación a todos y cada uno de los alegatos expuestos por la defensa en la audiencia de presentación, plasmando en los fundamentos de dicha decisión que, la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal, y otorgada por el órgano jurisdiccional, se ajustaba a la necesidad expuesta por el Ministerio Público, por cuanto, se encontraban en presencia de la ejecución de los actos preparatorios y configurativos de los delitos imputados, lo cual se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el Juez de Control de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, previa solicitud fiscal, siempre que se encuentren llenos los extremos contenidos en dicho artículo, a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano en cuestión en los hechos, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos, que de encontrarse taxativamente satisfechos, dan lugar al decreto de aprehensión de un sujeto, para que una vez lograda su captura, pueda ser presentado ante el Juez de Control, que se pronunciará o no sobre el mantenimiento de dicha medida.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: F.J.T.M.), que en efecto:

toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

(ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.).

Por lo que en el caso concreto, esta Sala estima que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, y acordada por el Juez Sexto de Control, constituyó la fórmula eficaz para garantizar que el ciudadano J.P.A. acudiera al proceso.

En atención a la denuncia efectuada por la defensa, respecto al reconocimiento de los funcionarios policiales a través de un álbum fotográfico, se verifica de la recurrida que, el Juez a quo, se pronunció sobre este particular, estableciendo que, no le asistía la razón a la defensa, por cuanto, el reconocimiento fotográfico es considerado una forma idónea para identificar a los presuntos autores materiales del hecho, cuando no han sido precisados o individualizados, siendo considerada tal actuación una diligencia de investigación, que en modo alguno se encuentra viciada de clandestinidad, motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa. en este sentido, como ya se indicó anteriormente, no se evidencia de tal actuación desplegada por el Ministerio Público, violación de derechos y garantías constitucionales y legales, por cuanto el Fiscal, como titular de la acción penal, empleó los medios adecuados y pertinentes, para recabar y procesar las informaciones y evidencias necesarias, provenientes de los indicios aportados por la víctima del hecho punible investigado, constituyendo dicho proceder una diligencia de investigación, tendiente a la obtención de la verdad, en consecuencia, no le asiste la razón al apelante sobre la presente denuncia.

Igualmente, respecto a la denuncia de falta de motivación por parte del Juez a quo, al decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Alzada que, en la recurrida se dejó constancia de la existencia de suficientes elementos de convicción acreditados para presumir que los imputados de autos, tienen responsabilidad directa en la comisión de los hechos punibles atribuidos, refiriendo que tal conclusión se dedujo del contenido de las actas policiales y el resto de las diligencias aportadas por la Vindicta Pública, de los cuales derivó en válida la conclusión de que dichos ciudadanos se encuentran presuntamente involucrados en tales hechos dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas por el Ministerio Público.

Señalando además el Juez de instancia respecto a los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en primer lugar se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, segundo, los acusados de autos, son presuntamente responsables de tales hechos, y tercero, no resultó procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, dados los intereses afectados en su comisión, al no ser acreditadas suficientes garantías para poder responder de su permanencia en el proceso sin evadirse u obstaculizar su trámite regular.

En base a las consideraciones anteriores, en el caso de marras el Juez a quo, plasmó de manera suficiente para la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso penal, en el acta de presentación de imputados, los motivos para acordar la privación de libertad al ciudadano J.P.A., siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, el Juez de Instancia determinó que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con suficiente motivación, por lo que, de tal forma se conluye que en el caso sub examine, se evidencia que la decisión recurrida, establece de manera razonada tales elementos. ASÍ SE DECIDE.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar los recursos de apelación de autos, interpuesto el primero por el ciudadano F.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.833, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE P.G. y MAIKON MUÑOZ, portadores de la cédula de identidad Nº 13.863.670 y 15.626.986, respectivamente, y el segundo por los Abogados en ejercicio J.I. y G.V.P., inscritos en el IPSA bajo los números 108.528 y 34.624, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.P.A., portador de la cédula de identidad Nº 14.460.338, contra la decisión Nº 0007-12 de fecha 11-01-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE P.G. y MAIKON MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 6 y 16 numeral 12 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos DAGNELLY A.H.S. y A.S.P.Á.; y al ciudadano J.P.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7° ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 6 y 16 numeral 12 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos DAGNELLY A.H.S. y A.S.P.Á.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuesto el primero por el ciudadano F.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.833, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE P.G. y MAIKON MUÑOZ, portadores de la cédula de identidad Nº 13.863.670 y 15.626.986, respectivamente, y el segundo por los Abogados en ejercicio J.I. y G.V.P., inscritos en el IPSA bajo los números 108.528 y 34.624, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.P.A., portador de la cédula de identidad Nº 14.460.338; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0007-12 de fecha 11-01-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES ACCIDENTALES

Dra. EGLEE RAMÍREZ Dra. L.R. BARRANCO

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 160-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

NGR/lgur

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