Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015693

ASUNTO : EP01-P-2007-015693

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Fanisabel González

FISCAL VI DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. R.I.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DEFENSORA: Abg. G.S.

IMPUTADO: E.J.R.L., M.J.A.M. Y J.C.R.V..

SECRETARIO: Abg. V.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso legal procesal, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal VI del Ministerio Público Abg. R.I., en contra de los imputados E.J.R.L., M.J.A.M. Y J.C.R.V., a quienes se les sigue el presente proceso por el Delito Flagrante de por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 255 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano e INCLUSION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el Artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 130, 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputan a los mencionados imputados supra. Consignó : Acta de investigación de fecha 13-12-07, Auto de inicio de la investigación de fecha 15-12-07; Tres actas de los derechos del imputado; Acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 13-12-07 realizada por funcionarios del CICPC D.C., J.S. y H.Z.; Inspección técnica del vehículo Marca Volskwagen, Modelo Gol, Tipo: Sedan, Placas: GDJ-38K; color Rojo, Año 2007, practicada por el Funcionario del CICPC R.P.; Acta de investigación de los posibles antecedentes penales de los imputados, registrándose que el ciudadano R.L.E.J., presenta registro por Hurto, por la sub. Delegación de Maturín Estado Monagas, según expediente H-525.310 de fecha 07-04-07; Acta de Entrevista de fecha 13-12-07 del Ciudadano Aguirre Briceño R.O. y de la ciudadana Torrealba Aguin Sindyn Josefina, testigos del procedimiento de inspección del vehículo; Experticia del vehículo de fecha 14-12-07, suscrita por el Funcionario del CICPC J.A.S., arrojando su originalidad y que el mismo no se encuentra solicitado; Experticia del arma de Fuego de fecha 14-12-07, suscrita por el Funcionario del CICPC A.C., arrojando su estado regular de uso y conservación.

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Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidemr, se realice una revisión en el sistema Juris 2000, Así mismo solicito a este Tribunal se sirva en una fecha perentoria ordenar el traslado de los Imputados en esta Causa hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para que los mismos sean imputados formalmente, por esta Representación Fiscal en unos hechos y delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en relación a una Causa que se sigue por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público signada con el N° 06-F6-914-07, por cuanto en la misma existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que los hoy aquí Imputados podrían tener participación directa en los hechos, todo esto de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 130 del COPP y 49 Constitucional. Solicito copia simple de la presente Acta. Es todo”.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que los Imputados no registran otras Causas por este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez le informo a los imputados de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir a Imputados quien libres de todo apremio y se identifica como: E.J.R.L., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08/08/85, de 21 años de edad, soltero, mecánico, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.273.278, hijo de M.E.R. (v) y de Reimara E.L. (v) y residenciado en la Avenida 23 de Enero cruce con Avenida Guaicaipuro, Edificio La Floresta, Piso 2, Apartamento 14 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. M.J.A.M., venezolano, natural de Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado Barinas, nacido en fecha 18/12/88, de 18 años de edad, soltero, obrero, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.784.093, hijo de J.L.A. (v) y de Z.M. (v) y residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 4, Casa S/n cerca del Abasto Las Morochas de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. J.C.R.V., venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/02/80, de 27 años de edad, soltero, Estudiante de Derecho y Administrador egresado del INCE, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.292.713, hijo de J.R. (v) y de N.V. (v) y residenciado en la Urbanización A.C., Calle Principal, Casa N° 3-15 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expuso: “Salí como a las 9 de la noche de la Urbanización A.C. cuando me pidieron el servicio 4 muchachos para que los llevara a Sabaneta al velorio de un familiar, les dije que para ir para allá les cobraba 100.000,oo bolívares, posteriormente estando en Sabaneta me dijeron que tenia que dar varias vueltas por cuanto ellos no sabían la dirección exacta donde iban, fue cuando les dije que eran 50.000,oo más, estando dando vuelta buscando la dirección fuimos interceptados por un carro particular y nos aprehendieron y no hicimos resistencia, me maltrataron y los funcionarios en ese momento manifestaron que habían unos casos allí que se los iban a atribuir a ellos, yo soy una persona que trabajo, estudio y estoy a punto de graduarme de abogado y que mi vehículo en varias oportunidades ha ido a esa localidad a alquilar un local para montar una empresa llamada JEINCARS, C.A., ya que he sido objeto de robo en esta localidad de Barinas. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no interrogó al Imputado. Seguidamente la Defensa interrogó al Imputado de la manera siguiente 1°) Diga Usted si en el momento cuando hizo la carrera de Taxi se dio cuenta si éstos jóvenes estaban armados. Resp.- No porque de haber sabido que estaban armados no los monto. 2°) Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación en el pasado a estos jóvenes o les realizaba carreras antes. Resp.- era la primera vez que yo los montaba en mi carro, nunca los había visto. 3°) Diga Usted si la Fiscalia o algún cuerpo policial le ha hecho llegar citación sobre alguna investigación de hechos criminales. Resp.- Lo único que yo recuerdo fue una vez que me fueron avisar supuestamente de una bofetada que le di a mi cuñada. 4°) Diga Usted si recuerda si los funcionarios policiales que lo detuvieron estaban uniformados o de civil. Resp. Estaban todos vestidos de civil en un carro particular. 5°) Diga Usted ya que las actuaciones manifiestan que aceleró el automóvil bruscamente al ver a la policía, y como sabia Usted que eran o no policías. Res.- En ningún momento acelere el carro y supe que ellos eran funcionarios públicos cuando llegamos CICPC.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada G.S., previa juramentación quien manifestó: “Esta defensa rechaza el injusto colorario de delitos que pretende imputar la Representación Fiscal, por que considera que la base principal del derecho penal es la correcta subsunción o adecuación del hecho concreto de investigación y el derecho, actas policiales establecen solo un procedimiento presunto de Ocultamiento de Arma de Fuego, no establecido por la defensa en este acto sino que todas y cada unas de las actas procesales revelan en primer lugar que según los testigos que el procedimiento fue normal, desvirtuando así el supuesto delito de Resistencia a la Autoridad, el cual solicitó al Tribunal que rechace de forma inmediata, igualmente las actas revelan que el WOLSVAGEN tipo Taxi no presenta ningún tipo de registro criminal permitiendo derrumbar automáticamente el delito de Encubrimiento e Inclusión de Niños y Adolescentes en Grupos Criminales porque la misma experticia realizada al vehículo determina que se trata de un vehículo de transporte público adscrito a una línea de Taxi, es decir, que cuenta con la permisologia para transportar todo tipo de personas e igualmente la misma experticia que señala el folio 14 establece que no se logro ubicar dentro del vehículo ningún tipo de evidencia de carácter criminalistico y mas grave aun en el folio 15 se señala claramente si tienen registro policiales o no, no mencionado en lo absoluto la supuesta averiguación penal informada por la vindicta pública del delito contra el Orden Público N° H730-255, por tal razón la defensa rechaza la petición fiscal de trasladar al Circuito Judicial Penal a los Imputados por otros hechos delictivos relacionados a alguna otra causa por violar las disposiciones legales referidas al debido proceso, por reiteradas decisiones de la Corte de este Circuito y del Tribunal Supremo de Justicia, y más cuando la misma acta del Folio 15, establece si existen averiguaciones penales contra estos jóvenes, es por lo que considero extralimitada y fuera de derecho por no existir la correcta subsunción del hecho al derecho de y de tener que imputar tantos delitos, el fundamento para rechazar la privativa y todo lo expuesto lo sustento en las declaraciones de los testigos presénciales que solo observaron un procedimiento de Ocultamiento de Arma de Fuego, sin que en este estado pudiésemos atribuirle responsablemente a quien le pertenece el arma incautada y que no escapa toda posibilidad de que la misma sea de los adolescentes que ya están en libertad y que en contrariedades sean éstos los que pretendan dañar la reputación de mis defendidos y para demostrar ello consigno constante de 31 folios una serie de documentos exculpatorios que ilustraran al Tribunal sobre el vehículo, antecedentes y sobre una cantidades de hechos que se explicaran por si mismo, para lo cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mis defendidos e igualmente solicito copia del acta y de toda la causa. Es todo“.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, de la declaración del imputado, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Acta de investigación de fecha 13-12-07, Auto de inicio de la investigación de fecha 15-12-07; Tres actas de los derechos del imputado; Acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 13-12-07 realizada por funcionarios del CICPC D.C., J.S. y H.Z.; Inspección técnica del vehículo Marca Volskwagen, Modelo Gol, Tipo: Sedan, Placas: GDJ-38K; color Rojo, Año 2007, practicada por el Funcionario del CICPC R.P.; Acta de investigación de los posibles antecedentes penales de los imputados, registrándose que el ciudadano R.L.E.J., presenta registro por Hurto, por la sub. Delegación de Maturín Estado Monagas, según expediente H-525.310 de fecha 07-04-07; Acta de Entrevista de fecha 13-12-07 del Ciudadano Aguirre Briceño R.O. y de la ciudadana Torrealba Aguin Sindyn Josefina, testigos del procedimiento de inspección del vehículo; Experticia del vehículo de fecha 14-12-07, suscrita por el Funcionario del CICPC J.A.S., arrojando su originalidad y que el mismo no se encuentra solicitado; Experticia del arma de Fuego de fecha 14-12-07, suscrita por el Funcionario del CICPC A.C., arrojando su estado regular de uso y conservación; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones; se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P. los hechos bajo análisis cuando: “En fecha 13 diciembre del año 2.007, siendo las 9.40 horas de la noche aproximadamente y encontrándose los funcionarios D.C. Y J.S. adscritos al C.I.C.P.C en compañía de los funcionarios C.A.G. y C.L. adscritos a la policía del estado Barinas en labores de patrullaje conjunto, por las inmediaciones de la Av. Libertador frente al local comercial Ferretería Diponio de la población de Sabaneta lograron visualizar un vehículo marca VALKSWAGEN modelo GOL color ROJO placas GDJ-38K en el cual viajaban cinco personas, observándose igualmente que el conductor al notar la presencia policial , opto por acelerar rápidamente el vehículo, procediendo a interceptarlos a escasos metros, e indicándole que descendieran del vehículo con la medidas de seguridad del caso, procediendo a efectuarles una revisión de personas, como al vehículo, en compañía de dos testigos identificados como R.A. y Sindyn Torrealba, lográndose incautar en el piso de la parte trasera izquierda un arma de fuego con las siguientes características: tipo REVOLVER calibre 38 mm marca SMITH & WESSON contentivo en su interior de seis balas sin percutir marca cavin, con los seriales limados, siendo aprehendidos y trasladados hasta la sede de la comandancia de policía donde quedaron identificados como E.J.R.L., venezolano, de 21 años de edad, cedula de identidad Nº 18.273.278, residenciado en Av. 23 de enero Edf. La Florida piso 2 apartamento 14 del estado Barinas. M.J.A.M., venezolano, de 18 años de edad, cedula de identidad Nº 19.748.093, residenciado Barrio Primero de Diciembre calle 4 casa sin numero del estado Barinas; J.C. RIVAS VAZQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, cedula de identidad Nº 16.292.713, residenciado en Urb. A.C. casa 3-15 de este estado Barinas, loa cuales se encontraban en compañía de los adolescentes VEGA SOTO A.A. venezolano, de 14 años titular de la cedula de identidad Nº 22.983.142 y M.Y.B. venezolano, de 15 años titular de la cedula de identidad Nº 22.309.899. Los cuales por su condición de adolescentes fueron pasados a orden de su Jurisdicción respectiva.

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido los imputados, cometiendo el hecho, en el sitio, y en poder del objeto material del delito (arma de fuego y con dos adolescentes determinados en sus identificaciones como VEGA SOTO A.A. venezolano, de 14 años titular de la cedula de identidad Nº 22.983.142 y M.Y.B. venezolano, de 15 años titular de la cedula de identidad Nº 22.309.899 y tratando de evadir a la autoridad policial. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos los imputados con el objeto del delito oculto, tratándose de darse al fuga a la autoridad y en compañía de dos adolescente.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como : OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano e INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el Artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano; presunción que se subsume de los elementos de convicción como lo es el hallazgo del arma de fuego Revolver, calibre 38 marca Smith & Wesson en el vehículo, sin autorización para portar el arma por ninguno de los tripulantes, así mismo se observa la presencia de dos adolescentes que los acompañaban, dos testigos que dan fe de la inspección del vehículo y el hallazgo del arma en el interior de este y la resistencia dada por la forma evasiva al acelerar el vehículo cuando observaron a la autoridad policial; en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al encontrarse, encuadrando los hechos en el tipo penal que se precalifica. No se estima la precalificación fiscal del delito de Encubrimiento por el arma de fuego, toda vez que de la experticia no consta que el arma de fuego incautada, estuviera solicitada o tenga seriales limados. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano e INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el Artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 13 de Diciembre del Año Dos Mil Siete, siendo las 9:40 horas de la noche, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Acta de investigación de fecha 13-12-07, Auto de inicio de la investigación de fecha 15-12-07; Tres actas de los derechos del imputado; Acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 13-12-07 realizada por funcionarios del CICPC D.C., J.S. y H.Z.; Inspección técnica del vehículo Marca Volskwagen, Modelo Gol, Tipo: Sedan, Placas: GDJ-38K; color Rojo, Año 2007, practicada por el Funcionario del CICPC R.P.; Acta de investigación de los posibles antecedentes penales de los imputados, registrándose que el ciudadano R.L.E.J., presenta registro por Hurto, por la sub. Delegación de Maturín Estado Monagas, según expediente H-525.310 de fecha 07-04-07; Acta de Entrevista de fecha 13-12-07 del Ciudadano Aguirre Briceño R.O. y de la ciudadana Torrealba Aguin Sindyn Josefina, testigos del procedimiento de inspección del vehículo, quienes manifiestan que iban pasando cuando fueron llamados a participar como testigos y observaron un arma de fuego revolver en la parte trasera de un vehículo rojo del lado izquierdo del piloto; Experticia del vehículo de fecha 14-12-07, suscrita por el Funcionario del CICPC J.A.S., arrojando su originalidad y que el mismo no se encuentra solicitado; Experticia del arma de Fuego de fecha 14-12-07, suscrita por el Funcionario del CICPC A.C., fuego Revolver, calibre 38 marca Smith & Wesson, arrojando su estado regular de uso y conservación, no consta que tenga seriales limados o este alterados.

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, se desprende de la declaración de uno de los imputados y de lo alegado por la defensa que es necesario seguir investigando, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso por el delito más grave, cual en su limite máximo es de seis (06) años, que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo consta que uno de los imputados R.L.E.J., presenta registro por Hurto, por la sub. Delegación de Maturín Estado Monagas, según expediente H-525.310 de fecha 07-04-07, lo que hace presumir la reincidencia y así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra la colectividad y orden publico, existiendo testigos ciudadanos, los cuales pudieran verse amenazados y obstaculizaría la investigación y la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión como Flagrante, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad e Inclusión de Adolescente en Grupos Criminales, en cuanto al delito de Encubrimiento no existen elementos de convicción para tipificarlo, toda vez que al Folio 21 consta experticia de Reconocimiento Legal practicada por Funcionarios del CCICPC de fecha 14/12/2007, donde no consta que esta arma se encuentra involucrada en delito alguno ni mucho menos que tenga los seriales limados, siendo la prueba reina para demostrar las características visibles del arma de fuego. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitadas por las Defensas, por ser improcedente, de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los Imputados E.J.R.L., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08/08/85, de 21 años de edad, soltero, mecánico, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.273.278, hijo de M.E.R. (v) y de Reimara E.L. (v) y residenciado en la Avenida 23 de Enero cruce con Avenida Guaicaipuro, Edificio La Floresta, Piso 2, Apartamento 14 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, M.J.A.M., venezolano, natural de Sabaneta, Municipio A.A.T., Estado Barinas, nacido en fecha 18/12/88, de 18 años de edad, soltero, obrero, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.784.093, hijo de J.L.A. (v) y de Z.M. (v) y residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 4, Casa S/n cerca del Abasto Las Morochas de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y J.C.R.V., venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/02/80, de 27 años de edad, soltero, Estudiante de Derecho y Administrador egresado del INCE, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.292.713, hijo de J.R. (v) y de N.V. (v) y residenciado en la Urbanización A.C., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano e INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el Artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la petición del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que le sea facilitada la sede de este Circuito Judicial Penal a fin de que le sean imputado formalmente por esa Representación otros hechos que se están investigando y el Tribunal autorice el traslado, este Tribunal considera que quedando a partir de este momento los Imputados a la orden jurisdiccional, es procedente acordar el traslado en sede administrativa en lugar, hora y fecha que el Fiscal del Ministerio Público fije su acto. Líbrense Boleta de Privación Preventiva de Libertad al Comandante de Policía del Estado Barinas. Se acuerdan las copias simples del acta solicitada. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y conceda como le fue, solicito el traslado de los Imputados al Tribunal hasta la sede administrativa ubicada en el Edificio EUSA, Calle Aranjuez con San Luís, Piso 2, sede de la Fiscalia Tercera, para el día Miércoles 19/12/2007 a las 09:00 a.m. Es todo. En este estado el Tribunal vista la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, acuerda el traslado de los Imputados hasta la sede administrativa para el día 19/12/2007 a las 09:00 a.m. a fin de que sean impuestos de los hechos que investiga la Fiscalia. Líbrese Boleta de Traslado de los Imputados.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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