Decisión nº 06-06 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteMilagros Soto Caldera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

I

LAS PARTES

LAS PARTES: La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos M.W.A.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 23-10-77, de oficio obrero de la comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.006.346, hijo de MERWIN ARRIETA y DYONIS SALAS, residenciado en el sector 18 de Octubre calle GH avenida 1ª casa Nro 1ª-58,Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y A.D.F.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 13-06-81, de oficio comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.081.563, hijo de M.M. y A.A., residenciado en el sector Los Haticos por arriba avenida 17 casa Nro 17B-141a, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La acusación fue incoada por el Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Estado Zulia; Abogado J.L.G., en fecha TREINTA (30) de MARZO del año 2005, oportunidad en la cual procedió a acusar a los ciudadanos A.D.F.A.M., por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y M.W.A.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal venezolano. Por su parte la Defensa del ciudadano acusado A.D.F.A.M. está a cargo del ABOGADO E.P., Defensor Público Nro. 18 (E), y la Defensa del ciudadano acusado A.D.F.A.M. esta a cargo de la abogada C.E.R., Defensora publica Nro 6. Las víctimas en la presente causa son los ciudadanos O.R., H.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 03 de marzo de 2005, los oficiales r.R. y O.M., ADSCRITOS AL GRUPO TÁCTICO Especial del Instituto autónomo de Policía Municipal de San Francisco, se encontraba en labores de patrullaje por las adyacencias de la Circunvalación No. 2, cuando se trasladaban por el Centro Comercial Ogaret, un grupo de personas realizaban el llamado, y al detenerse la unidad una de esas personas que se identifico como O.R., manifestó que hacia pocos minutos cuando se encontraban en compañía de trabajadores de la Empresa Hidrólago, identificados como H.A. FERNADEZ CARRUYO Y R.H., quienes realizaban inspecciones sobre las tomas ilegales, cuando se presentaron dos ciudadanos, logrando despojarlos bajo amenaza de muerte y portando uno de ellos un arma de fuego, de una cadena de oro, con un dije en forma de cristo y reloj marca swatch, así mismo despojaron al ciudadano H.A.F.C. de su teléfono celular marca Nokia, y un radio transmisor marca Motorola con su cargador, huyendo del lugar abordando de inmediato un vehiculo taxi, maraca Fiat, Modelo Siena, tipo sedan, clase automóvil, color blanco sin placas… cuando en ese momento iba pasando la unidad policial dando inicio a la persecución, lograron darle alcance ordenando a sus ocupantes que bajaran del mismo, quedando identificados como: M.W.A.S., a quien se le incauto, en el bolsillo delantero derecho de pantalón una cadena de metal de color amarillo con dije en forma de cristo, otro ciudadano fue identificado como A.D.A., a quien se le incauto en la parte delantera derecha del cinto del pantalón un arma de fuego, en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Nokia, y en su mano izquierda un reloj color plata marca Swatch, y otro ciudadano de nombre J.D.L.S.J.B. , a quien no se le incauto ningún objeto. De la misma forma se encontró en la guantera del vehiculo taxi, un radio trasmisor marca Motorola, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos.

En fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2006, oportunidad señalada previamente para la realización de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Tribunal la Sala del Despacho del Juzgado, conformado de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Presidente DRA. M.S.C., acompañada por los ciudadanos Escabinos TITULAR I., ALIXA MAGALI SOTO DE COELLO; TITULAR II: D.D.V.C., y Escabino Suplente M.A.M.M., y como Secretaria de Sala, la Abogada V.V., y presentes la Abogada G.C., en su carácter de Fiscal 3 era. (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, los acusados M.W.A.S. y A.D.F.A.M., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, “El Marite”, de la Defensa de los acusados Abg. E.P., Defensor Público Nro. 18 (E) en su carácter de Defensor del acusado A.D.F.A.M., y la abogada C.E.R., Defensora Pública Nro. 6 en su carácter de defensor del acusado M.W.A.S.. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “…esta Fiscalía considera en derecho en realizar el cambio de calificación jurídica en cuanto al ROBO AGRAVADO comisado al grado de FRUSTRACION de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 Ejusdem todo esto de conformidad con lo artículos 350 y 351 del Código Penal que establece el cambio de la calificación considerada por el Juez o por cualquiera de las partes que de una otra manera incluya un nuevo hecho o circunstancias que no haya sido mencionada y en consecuencia cambie la calificación jurídica planeada inicialmente y la pena del hecho objeto del debate. Ahora bien, esta representación fiscal que los imputados fueron sorprendidos y aprehendidos por funcionarios de POLIMARACAIBO, cuando estos ejecutaban los actos propios del delito siendo procedente la FRUSTRACION ya que circunstancias ajenas a su voluntad es decir la actuación policial estos no logran la consumación del robo. Finalmente esta Fiscalía mantiene la acusación en contra M.W.A., de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION y para A.D.A.M. el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMAS , cometidos en perjuicio de O.R., H.F. Y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, es todo”. A continuación el Juez Profesional solicitó uno a uno a los acusados M.W.A.S. y A.D.A.M. se colocaran de pie y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, les explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndoles que no están obligados a confesarse culpables ni a declarar contra si mismos, que puede declarar si así lo desean y en este caso de hacerlo no será bajo juramento o podrán abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique en forma alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, igualmente, y escuchado lo expuesto por la defensa, y la FISCALIA considera este Sentenciador que es procedente en derecho imponer y explicar a los acusados las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole expresamente que por este delito solo es procedente la Admisión de los Hechos, la cual ha solicitado el defensor. En este estado, el acusado M.W.A.S. manifestó su deseo de declarar y expuso: “Me llamo M.W.A.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 23-10-77, de oficio obrero de la comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.006.346, hijo de MERWIN ARRIETA y DYONIS SALAS, residenciado en el sector 18 de Octubre calle GH avenida 1ª casa Nro 1ª-58,Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien de manera voluntaria, libre de prisiones y de apremios, expuso: “Admito los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION por el cual la Fiscal me acusa, y solicito a este Tribunal me imponga la pena por la comisión de dicho delito, es Todo”. Seguidamente toma la palabra el acusado A.D.A.M. y manifestó su deseo de declarar y expuso: “Me llamo A.D.F.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 13-06-81, de oficio comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.081.563, hijo de M.M. y A.A., residenciado en el sector Los Haticos por arriba avenida 17 casa Nro 17B-141a, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien de manera voluntaria, libre de prisiones y de apremios, expuso: “Admito los hechos, que la Fiscal del Ministerio Público me imputa en su acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMAS y solicito a este Tribunal me imponga la pena por la comisión de dicho delito, es Todo” Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Visto lo expuesto por los acusados en este acto han Admitido los Hechos, esta Representación Fiscal no hace ningún tipo de objeción en cuanto a la admisión de hechos realizada por los acusados M.W.A.S. Y A.D.F.A.M., es todo. Acto seguido, solicita la palabra la defensa como punto previo ABOG. C.E.R. conjuntamente con el ABOG. E.P., quienes expone:” Ratificamos el escrito presentado en esta misma fecha donde solicitamos a la Juez adscrita a este Despacho conceda el derecho de palabra a nuestros defendidos con la finalidad de que estos manifiesten en forma libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos, EN RAZON de que estos alegan no haber sido asistidos e informados de esta institución de la ADMISION DE LOS HECHOS en la oportunidad de celebrar la audiencia Preliminar, por la persona quien ejercía su defensa técnica en esa oportunidad por lo que en virtud de ello solicitamos se observe de forma absoluta el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 26 de nuestra norma constitucional en concordancia con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , solicitando en este acto también sea atenuada la condena a imponer de conformidad a lo establecido o estipulado en nuestra norma adjetivo Penal…”

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Octavo en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Mixta para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La Admisión de los Hechos fue instituida en el Sistema Acusatorio para permitir a las partes suprimir el debate en el juicio oral por razones de Economía Procesal cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación. Así de acuerdo por lo planteado por E.P.S. en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, 2002, Pág. 560 y 563, “El procedimiento de Admisión de los Hechos se presenta en el Código Orgánico Procesal Penal bajo dos garantías o principios fundamentales: 1) que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el Juez.....2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Además, en tal sentido la Sala de Casación Penal ha establecido que : “ ... la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..” ( Sentencia con ponencia de R.B.M. )

Así, en este orden de ideas, es importante destacar que el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley al establecer que el proceso constituye el instrumento procesal para la realización de la Justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. Por lo que este Tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos a pesar que el mismo constituye una medida alternativa a la prosecución del proceso que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la Audiencia Preliminar, puesto que ha existido un cambio de calificación jurídica del delito imputado por la Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar, ya que en ese acto se acusó a los ciudadanos acusados A.D.F.A.M., por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y M.W.A.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal venezolano y al comienzo de la Audiencia Oral y Pública procedió la Representación Fiscal a cambiar la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del texto sustantivo, imputado a ambos ciudadanos por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal. De la misma forma y vista la participación de la Representación Fiscal al inicio de la Audiencia Oral y Pública de cambiar la Calificación Jurídica, y en virtud de los derechos que asisten a todo acusado de gozar de un Debido Proceso, este Juzgado impuso de nuevo a los ciudadanos acusados de las diversas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el texto procesal, manifestando los mismos su libre deseo de acogerse a la institución procesal de la Admisión de Hechos, todo ello en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, y en razón de los Principios de Conservación de la Competencia y Unidad del Proceso consagrados en los Artículos 68 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de materia de orden público, que debe ser resuelta por el Juzgado que conoce de la causa, en este caso el Tribunal Mixto, en virtud de que sólo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, resolviendo la primera instancia en lo penal, sin necesidad de juicio oral prescinde del análisis de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, ya que los acusados han manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del Representante Fiscal, considera procedente la solicitud realizada por el acusado al prestar su testimonio en la Audiencia Oral y Pública.

Por las razones expuestas este Tribunal de Juicio constituido en forma Mixta, en virtud de los Principios de Celeridad, Economía Procesal y de Inviolabilidad del Derecho a la Defensa en todo estado y grado del Proceso admite en PRIMER LUGAR: El cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO YS ANCIONADO EN EL AT. 460 DEL TEXTO SUSTANTIVO, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL AT. 460 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 8O DEL TEXTO SUTANTIVO, siendo que al ciudadano Acusado A.D.F.A.M., ha sido acusado por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Arts. 460 en concordancia con el Art. 80 y 278 del Código Penal derogado, y el ciudadano M.W.A.S., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los Arts. 460 en concordancia con el Art. 80 del texto sustantivo. SEGUNDO LUGAR: Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia actuante, referidas a las pruebas testificales, documentales y pruebas materiales ofrecidas. TERCER LUGAR: Como quiera que se evidencia de actas, un cambio de calificación jurídica del delito ROBO AGRAVADO, imputado a los acusados, a DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Art. 460, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 80 del texto sustantivo derogado, y en virtud de que los mismos en el presente acto, han ADMITIDO LOS HECHOS que dieron origen al presente procedimiento, este Juzgado constituido en forma MIXTA ADMITE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS planteada por los acusados, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Seguidamente, este Juzgado Octavo de Juicio constituido en forma MIXTA, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que el ciudadano M.W.A.S. ha ADMITIDO LOS HECHOS POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y establecido en el Art. 460 en concordancia con el art. 80 del texto sustantivo derogado, observando esta juzgadora que el delito de Robo Agravado, tiene establecida una sanción de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, y en virtud de lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 17 de Febrero del año 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARASQUERO LOPEZ, referida al Expediente 05- 1.798, en la cual se establece claramente que:

…El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo” –Resaltado del presente-.

Como se puede apreciar, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el régimen del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al cual, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. Ante tal supuesto, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Y en tales supuestos, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente… Como se puede apreciar, el legislador no sólo considera punible el delito consumado, forma general de punición de los delitos en cuanto a iter criminis se refiere, sino también la tentativa y el delito frustrado, formas imperfectas de realización del hecho punible o tipos de imperfecta realización, así denominados en razón de sus particularidades respecto del tipo perfecto (consumado), cuyo referente en ellos es imprescindible pues no existe el delito de tentativa o el delito frustrado per se, como tipos penales, sino el delito de tentativa o el delito frustrado, por ejemplo, de robo, cuya necesidad de castigo está estrechamente relacionada con la necesidad de castigo del delito consumado desde la perspectiva del bien jurídico tutelado, es decir, verbigracia, tanto el delito de robo consumado como el delito de tentativa de robo protegen la propiedad, bien jurídico común a ambos delitos, y no, como pretende asomarse en la decisión objeto de la presente revisión, de bienes jurídicos distintos (el objeto jurídico de la tentativa de robo no es el orden público, sino la propiedad).

En relación a lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de tentativa de robo son delitos en lo que hay violencia contra las personas, pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, cuyo medio de realización exige violencia o amenaza, hay que afirmar que ambos delitos comparten similar tipo objetivo, con la única diferencia que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación (sobre la tentativa de delito y el delito frustrado vid. Farré Trepat, Elena. La Tentativa de Delito. Doctrina y Jurisprudencia. Bosh, Barcelona, 1986).

En otro orden de ideas, el segundo aparte del artículo 376 señala que en los supuesto allí expresados el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, de lo cual se deduce que ante la inexistencia de límite mínimo y máximo en los tipos de imperfecta realización (vid. artículo 82), el legislador está haciendo alusión al límite mínimo de la pena del delito en su forma consumada, el cual deberá utilizarse como referencia en los casos de tentativa y delito frustrado, tal como ocurre en el supuesto sub examine. En otras palabras, incluso en los casos de tipos de imperfecta realización, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito en su forma consumada…

Es por lo que en virtud de lo solicitado por la Defensa en lo que respecta a la aplicación de la atenuante del Ord. 4 del art. 74 del texto sustantivo, procede a aplicar la sanción correspondiente al delito de Robo Agravado en su limite inferior o sea OCHO AÑOS DE PRESIDIO, correspondiéndole la rebaja de la tercera parte de la pena, pero esta juzgadora en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalada ut supra y de lo dispuesto en el último aparte del articulo 376 del texto procesal, no puede bajar la sanción del limite inferior señalado por el texto procesal, por lo que procede a aplicar la sanción de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ART. 16 DEL TEXTO SUSTANTIVO, CONDENANDO AL CIUDADANO M.W.A.S., a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ART. 16 DEL TEXTO SUSTANTIVO. Por lo que respecta al ciudadano A.D.F.A.M., ha ADMITIDO LOS HECHOS POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y establecido en el Art. 460 en concordancia con el Art. 278 del texto sustantivo derogado, por lo que respecta al Delito de Porte Ilícito de Armas observa esta juzgadora que el mismo tiene establecida en el Art. 278 del texto sustantivo una sanción de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de que el presente delito no existe violencia contra las personas, y en virtud de que la defensa ha solicitado la aplicación de la atenuante del ord. 4 del art. 74 del texto procesal, se procede a aplicar la sanción en el limite inferior, o sea TRES AÑOS DE PRISIÓN, los cuales de conformidad a lo establecido en el Art.87 Del texto sustantivo, equivalen a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO, y en virtud de lo establecido en casos de concurrencia de dos o mas delitos se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra pena de presidio en que hubiere incurrido el acusado, siendo la sanción correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS de UN AÑO DE PRESIDIO. Por otra parte observando esta juzgadora que el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del texto sustantivo derogado, tiene una sanción de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, y en virtud de lo solicitado por la Defensa en lo que respecta a la aplicación de la atenuante del Ord. 4 del art. 74 del texto sustantivo, procede a aplicar la sanción correspondiente al delito de Robo Agravado en su limite inferior o sea OCHO AÑOS DE PRESIDIO, siendo la sanción a aplicar en virtud del concurso de delitos de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, correspondiéndole la rebaja de la tercera parte de la pena, pero esta juzgadora en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalada ut supra y de lo dispuesto en el último aparte del articulo 376 del texto procesal, no puede bajar la sanción del limite inferior señalado por el texto procesal, por lo que procede a aplicar la sanción de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ART. 16 DEL TEXTO SUSTANTIVO, CONDENANDO AL CIUDADANO A.D.F.A.M., a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ART. 16 DEL TEXTO SUSTANTIVO. ASÍ SE DECIDE. Dicha pena deberá cumplirla en el Centro Penitenciario que establezca el Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer de la causa. Se acuerda librar su encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que permanezca en este centro hasta que el Juez de Ejecución se pronuncie al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

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