Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003870

ASUNTO : EP01-P-2010-003870

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. J.Y.R.

IMPUTADO: M.E.C.R.

DEFENSOR: ABG. O.G.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. R. delC.N., en contra del imputado M.E.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.012.895, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/08/1988, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación obrero, hijo de M.R. (V) y O.J.C. (V), residenciado en el barrio Caja de Agua, Av. 1 con calle 2, a lado de la cancha, Ciudad Bolivia Pedraza, por la presunta de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. R. delC.N., explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 31 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 02:55 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Socopo, Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Caja de Agua, calle 14, esquina avenida 3, adyacente al restauran Popi, Pedraza Estado Barinas, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, le efectuaron una inspección de personas, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo, logrando incautarle en el interior de una bolsa que portaba en su mano izquierda, la cantidad de dos (02) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia química, resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto total de doscientos cuatro gramos con cuatrocientos ochenta miligramos (204,480 gramos). Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. O.G., quien manifestó: "solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley y se tome en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a que mi defendido no presenta antecedentes penales pudiéndose hacer las rebajas a partir del limite inferior de la pena. Es todo”. En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado M.E.C.R., debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa. Es todo.”

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 31-05- 2010 , siendo las 2:55 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas encontrándose en labores de patrullaje por el barrio Caja e Agua, calle 14 esquina avenida 03, adyacente al Restauran Popi, vía pública, Ciudad Bolivia, observaron a un ciudadano quien portaba en su mano una bolsa donde se lee Telefonía Movistar, dándole la voz de alto, optando el ciudadano en tomar una aptitud agresiva a la comisión policial y en presencia de un testigo identificado como N° 01 y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, se procedió a revisar la bolsa que llevaba el ciudadano, incautando dentro de la misma Dos (02) Envoltorios de presunta Cocaína, para un Peso Bruto de Doscientos Siete Gramos con Cien Miligramos y posteriormente la Experticia Botánica arrojo un peso neto de DOSCIENTOS CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (204,480grs.) de COCAINA.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

*Acta Policial, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Detectives J.C., C.G., J.A. y Agente G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Socopo, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del hoy imputado.

*Experticia Química, Nº 0607-10, de fecha 26 de junio de 2010, suscritas por las Farmaceutas Toxicólogos Lisbell Da Fonseca y Adelquis Espinoza, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Estado Barinas, quienes determinaron que las muestras A y B resulto ser droga de la denominada Cocaína con un peso neto de DOSCIENTOS CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (204,480grs.) de COCAINA.

*Inspección Técnica, Nº 311, de fecha 31 de Mayo de 2010, suscritas por los funcionarios Detectives J.C., C.G., J.A. y Agente G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Socopo, quienes dejan constancia de las características físico ambientales del sitio del suceso.

*Acta de Entrevista, de fecha 31 de Mayo de 2010, rendida por el ciudadano identificado como Testigo 1, quien entre otras cosas expuso: “en el día de hoy a eso de las 2:30 horas de la tarde se encontraba en el Barrio Caja de Agua, por la calle 15, en Pedraza cuando de pronto observo que unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas se bajaron y le dijeron a un muchacho el cual conozco de vista como Mawui de ese sector, que se quedara quieto, pero Mawui, no les hizo caso y comenzó a forcejear con ellos, también pudo percatarse que Mawui, cargaba una bolsa de Movistar en su mano y no la quería soltar , después que los funcionarios lograron que se quedara quieto, le dijeron que él era testigo de lo que estaba pasando y les dijo que no había problema, luego lo revisaron, logrando encontrarle a este muchacho en el interior de la bolsa de movistar que cargaba en sus manos, dos envoltorios de plástico color negro, llenos de un polvo blanco presuntamente droga, así mismo había una tijera color azul y un carreto de hilo color azul…

*Reconocimiento Legal, Nº 9700-219-108, de fecha 31 de Mayo de 2010, suscrito por el funcionario L.G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub delegación Socopo, quien realizo experticia a un (01) receptáculo elaborado en papel de colores verde y azul con inscripciones en su parte frontal “Telefónica Movistar”, un (01) carrete de material sintético enrollado con hilo de color azul y una (01) tijera, toda estos elementos incautados en poder del imputado Colina Rojas M.E..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, El cual reza así:

Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, percusores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho (08) años a diez (10) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de nueve (09) años. Ahora bien, esta pena se disminuye por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY C O N D E N A al acusado M.E.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.012.895, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/08/1988, natural de Barinas, soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación obrero, hijo de M.R. (V) y O.J.C. (V), residenciado en el barrio Caja de Agua, Av. 1 con calle 2, a lado de la cancha, Ciudad Bolivia, a cumplir de LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado.-

Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Cinco (5) de Octubre de 2010, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS

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