Decisión nº PJ0082011000170 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011).

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000120.-

PARTE DEMANDANTE: M.J.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.442.196, domiciliado en el Sector Changaleto, Calle Los Proceres, Casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.T.Q.O., M.S., G.R., E.U. y J.T.Q.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 57.659, 87.904, 47.597, 61.067 y 57.659 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD CORPORATIVA, C.A., (SEGUCORP C.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19/02/1993 bajo el número 45, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL: M.L.T.J., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.977.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD CORPORATIVA, C.A., (SEGUCORP C.A.).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano M.J.G.R., contra la sociedad mercantil SEGURIDAD CORPORATIVA, C.A., (SEGUCORP C.A.), la cual fue admitida en fecha 04 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 27 de junio de 2011 se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecieron a la misma en representación del ciudadano M.J.G.R., los abogados en ejercicio J.T.Q. y E.U. inscritos en los inpreabogado bajo el numero 57.659 y 61.067 respectivamente, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador a quo declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Posteriormente en fecha 30 de Junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano M.J.G.R., en contra de la empresa SEGURIDAD CORPORATIVA C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 12 de julio de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de agosto de 2011, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que en primer lugar es la apoderada judicial de la demandada desde el 10/03/2011 según consta en poder que consta en autos y se encuentra domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y para el momento es la única apoderada judicial de la empresa, es el caso que el día de celebración de ka Audiencia Preliminar se encontraba en un Centro Médico Ambulatorio por síndrome viral y síndrome diarreico lo cual le impidió asistir a la Audiencia, en ese día trato de ubicar un centro ambulatorio desde las 06:30 a.m. para así concatenar el tiempo y estar en la Audiencia a las 09:00 a.m. muy a pesar de los motivos de salud que presentaba y es atendida a las 07:00 a.m. y a las 11:00 es medico le dice que tiene que estar hasta que se acabe la solución que le estaban pasando por vía endovenosa, inclusive en las constancia dice hasta que hora estuvo en el ambulatorio en el sector El Danto y si bien es cierto que existen varios ambulatorios en la zona para el día lunes estaban colapsados y ese era el único que pensó que tenía menos gente para así poder estar a tiempo en la Audiencia, acotó una jurisprudencia de la Sala de Casación Social donde se establecen las causas de la incomparecencia de la Audiencia Preliminar, también señaló que podía oficiar al centro ambulatorio para verificar los hechos narrados, es por ello que solicita sea repuesta la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante, señaló que ratifica en todo momento la sentencia y mantiene los acuerdos establecidos con la apoderada judicial.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por este Juzgador).

Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberatorias de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia se debió a que es la apoderada judicial de la demandada desde el 10/03/2011 según consta en poder que consta en autos y se encuentra domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y para el momento es la única apoderada judicial de la empresa, es el caso que el día de celebración de ka Audiencia Preliminar se encontraba en un Centro Médico Ambulatorio por síndrome viral y síndrome diarreico lo cual le impidió asistir a la Audiencia, en ese día trato de ubicar un centro ambulatorio desde las 06:30 a.m. para así concatenar el tiempo y estar en la Audiencia a las 09:00 a.m. muy a pesar de los motivos de salud que presentaba y es atendida a las 07:00 a.m. y a las 11:00 es medico le dice que tiene que estar hasta que se acabe la solución que le estaban pasando por vía endovenosa, inclusive en las constancia dice hasta que ora estuvo en el ambulatorio en el sector El Danto y si bien es cierto que existen varios ambulatorios en la zona para el día lunes estaban colapsados y ese era el único que pensó que tenía menos gente para así poder estar a tiempo en la Audiencia, acotó una jurisprudencia de la Sala de Casación Social donde se establecen las causas de la incomparecencia de la Audiencia Preliminar, también señaló que podía oficiar al centro ambulatorio para verificar los hechos narrados, es por ello que solicita sea repuesta la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos presentó como medio probatorio el siguiente documento:

• Original de C.M. expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Misión Barrio Adentro, de fecha 27 de junio de 2011 (folio Nro. 85). En cuanto a esta documental resulta necesario señalar que la documental bajo análisis constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 27 de junio de 2011 la ciudadana M.T.J. asistió al consultorio de la Misión Barrio Adentro con el diagnostico de: 1.- Síndrome Viral Agudo y 2.- Síndrome Diarreico Agudo, procediendo con hidratación parentoral por 04 horas desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, quien juzga debe concluir que efectivamente la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SEGURIDAD CORPORATIVA, C.A., (SEGUCORP C.A.) a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada el día 27 de junio de 2011 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se debió a una eventualidad del quehacer humano en virtud que la Abogada en Ejercicio M.T.J., única apoderada judicial de la parte demandada, asistió al consultorio de la Misión Barrio Adentro con el diagnostico de: 1.- Síndrome Viral Agudo y 2.- Síndrome Diarreico Agudo, procediendo con hidratación parentoral por 04 horas desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 am. razón por la cual queda perfectamente justificada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuesto, esta Alzada ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin notificación de las partes intervinientes por cuanto las mismas se encuentran a derecho en virtud de la asistencia a la Audiencia de Apelación celebrada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Es por ello que este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SEGURIDAD CORPORATIVA C.A. (SEGUCORP), en contra del fallo dictado en fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SEGURIDAD CORPORATIVA C.A. (SEGUCORP), en contra del fallo dictado en fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 02:07 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000120.-

Resolución Número: PJ0082011000170.-

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