Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6196.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REGULACION DE COMPETENCIA)

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTE: M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.277.592.

ABOGADA ASISTENTE: PAULIMER MONSERRAT, Inpreabogado N° 186.808

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la solicitud signada con el N° 011/2014 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 28 de abril de 2014, por la parte solicitante ciudadano M.M.M., asistido por la Abg. Paulimer Monserrat, Inpreabogado N° 186.808, por cuanto el referido Juzgado Tercero se declaró incompetente ante la solicitud que realizó de un Título Supletorio de unas bienhechurías que tiene y posee para su vivienda familiar en un terreno supuestamente perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

La causa fue recibida ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy en fecha 05 de mayo de 2014 y se le dio entrada el 14 de mayo de 2014, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó constancia que procederá a decidir la regulación de competencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con preferencia a cualquier otro asunto.

Asimismo siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA DECLINATORIA

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó decisión interlocutoria en fecha 21/04/2014 en la que declara su incompetencia para conocer del asunto, en los siguientes términos:

…es importante enfatizar que el derecho agrario es una rama especial del derecho, tendiente a establecer las bases de desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por consiguiente, quien juzga considera elemental señalar, el artículo 208 ordinal 15 y 263 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

Asimismo la Sala Plena, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, caso A.J.N. (…) señaló (…) todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) el artículo 208 numeral 15 (…) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria (…)

Por tanto de un simple análisis de la solicitud, de la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas y de la jurisprudencia patria, quien juzga puede constatar que el lote de terreno sobre el cual la solicitante pide se le otorgue titulo (sic) suficiente de propiedad corresponden a la materia agraria, debido a que esta rama especialísima es la encargada de asegurar la biodiversidad y el medio ambiente, siendo claro y especifico (sic) en el escrito la solicitud que las mejoras se tratan de tala, deforestación, replanteo entre otras, materia esta que se encuentra fuera de la competencia para que conozca este Tribunal, y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud, de TITULO (sic) SUPLETORIO, presentado por el ciudadano M.M.M., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien de acuerdo a la propiedad del lote de terreno, es el competente para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68, 69, y 75 del Código de Procedimiento Civil…

-III-

DE LA REGULACIÓN

El solicitante del justificativo, anunció contra la declaratoria de incompetencia y su declinatoria, regulación de competencia, aduciendo:

…Con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito la regulación de la competencia, por cuanto este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, se declaró incompetente ante la solicitud que hice de un Título Supletorio, de unas bienhechurías que tengo y poseo para mi vivienda familiar en terreno supuestamente perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en la calle principal Las F.S.T.M.C., Estado Yaracuy…

- IV-

DE LA COMPETENCIA

Para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha regulación “se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia”, el cual, a su vez, “remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”; así pues, corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

Es así como, habiendo pronunciado su incompetencia el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, corresponde a este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy conocer de la solicitud de regulación interpuesta por el solicitante. Y así se declara.

-V-

MOTIVA

La presente regulación de competencia, surge con ocasión a una solicitud de jurisdicción voluntaria, específicamente en un justificativo de p.m., comúnmente denominado título supletorio.

Calvo (1987) apunta que “La justificación para p.M.; son aquellos documentos que sirven para dejar constancia de un hecho, o evidenciar algún derecho, o el estado de las cosas en un momento determinado; se recurre con frecuencia a constataciones de testigos, instruidas judicialmente a espaldas de todo tercero” (p.591).

El Título Supletorio y justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (1987), está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (1987).

De acuerdo con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte el artículo 937 ejusdem dispone que: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Asimismo en sentencia de fecha 12 de agosto de dos mil trece (2013), dictada por la Sala Plena en Sala Especial Segunda, con ponencia del Magistrado: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2011-000319, dictaminó:

“…el procedimiento a seguir a los efectos de la emisión del título supletorio, se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlo, concluido lo cual, se entregará al solicitante sin decreto alguno. Al auto que libra el juez se le llama supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre una cosa (el inmueble); de manera que se trata de una prueba instrumental no oponible a terceros sobre una valoración del juez competente, realizada en el marco de un procedimiento de “jurisdicción graciosa”.

Visto así, la emisión del justificativo de p.m., se rige siempre por normas de orden civil, y corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil, lo cual se deduce con claridad de lo previsto en el encabezado del artículo 936 y el último aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea trascendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado.

En el caso en particular que nos ocupa, el solicitante requiere se emita “…título supletorio (…) sobre un lote de terreno…”, que según sus aseveraciones, desde hace tiempo ha ocupado y trabajado para el sustento de su familia.

Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que el objeto de la presente causa debe limitarse únicamente a que se emita un título supletorio sobre un lote de terreno, que aún siendo o no objeto de actividad agrícola, deberá ser otorgado por un Juez Civil.

Ahora bien, corresponde determinar cuál tribunal de la jurisdicción civil es el competente para conocer y decidir el caso de autos, para lo cual es conveniente citar el contenido del artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, el cual establece lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

(resaltado de la Sala).

Determina el citado artículo la competencia exclusiva de los Juzgados de Municipio con competencia civil, para conocer y decidir los asuntos de jurisdicción voluntaria en la materia civil, como es el caso de autos, por lo cual, considera esta Sala que el Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ha debido asumir la competencia para conocer de la presente causa y no declinar su conocimiento en un tribunal de la jurisdicción agraria; menos aún, con fundamento en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual cabe destacar, que en ninguno de sus numerales atribuye a esos órganos jurisdiccionales de manera expresa o tácita, el conocimiento para instruir y decretar las justificaciones para p.m..

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano J.D.G., asistido por el abogado J.V.M.M., corresponde al Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.” (Negrillas y subrayado adicionado)

Como puede colegirse de la sentencia citada, la competencia material para conocer de justificativos de p.m., y específicamente de títulos supletorios, corresponde con exclusividad a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, que conforman la categoría “C” dentro del escalafón judicial y en la competencia civil, en virtud de tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, no subsumible en la norma contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que no es trascendental para la determinación de la competencia material, sí el terreno es del INTI o sí el mismo tiene vocación agroalimentaria, pues en cualquier caso corresponde su conocimiento al juez de municipio con competencia civil.

En este sentido, como quiera que en el caso subjudice, el solicitante M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.277.592, ha pretendido la evacuación de un Título Supletorio de unas bienhechurías enclavadas en un terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo además falso que las mejoras se traten de tala, deforestación y replanteo, tal como lo advierte el juzgado declinante en su decisión (folio 11, línea 16), pues claramente determinó el solicitante que se trata de unas bienhechurías constituidas por una habitación, sala, cocina en construcción y un baño en construcción, por lo que, resultaba dicho juzgado plenamente competente para tramitarlo, motivo por el cual no ha debido declararse incompetente, ni declinar a un juzgado con competencia agraria, por lo que, debe prosperar la regulación interpuesta por el solicitante. Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.277.592.

SEGUNDO

Que le CORRESPONDE al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la competencia para conocer de la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano M.M.M..

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Superior Temporal,

Abg. C.E.C.H.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. N° 6196

CCH.-

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