Decisión nº IPJ005211000001 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, veinticuatro de enero de dos mil once

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: IP31-L-2010- 000086

PARTE DEMANDANTE: MARWIS M.L.C., Venezolana, Mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Número: V.- 18.449.619 y domiciliada en el Edificio Banvenez, Segundo Piso, Oficina Nº 21, Avenida Bolivia, entre calles Comercio y Arismendi de esta ciudad en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: G.P. y LIZAY A.S., Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 34.917 y 106.571, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO EL FARAON y domiciliada en la calle Garcés entre avenidas Colombia y Bolívar, frente a la parada de los carritos de Judibana, de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDADO: C.D.G., M.U.V. y M.C.G.M., Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 11.741, 60.195 y 113.397, respectivamente domiciliados esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente Asunto en fecha 06 de mayo del año 2010, mediante demanda presentada, por la ciudadana MARWIS M.L.C., anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana, LIZAY ALJANDRA SEMECO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.571. Distribuida la demanda, se le dio entrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y fue admitida en fecha 11 de mayo de ese año, ordenándose la notificación de la Parte demandada. Una vez cumplidas las formalidades de notificación, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el día 28 de junio de 2.010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; compareciendo a dicho acto las parte demandante representada por su Apoderada Judicial y la parte demandada por su representante judicial debidamente asistido por su Abogado, consignando en esa misma fecha es decir el 28 de Junio de 2010, ambos apoderados, escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 20 de octubre de 2010, sin lograrse la mediación.

Agregados al expediente escritos de pruebas y de contestación de demanda, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial para que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de este circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal, en el cual se admitieron las pruebas, se esperaron resultas y se fijo audiencia de juicio y estando en estudio de las actas procesales se constata y motiva para decir en la presente interlocutoria lo siguiente:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alega la demandante que presto sus servicios personales, para la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL FARAON, en su condición de operadora de la maquina on line, desde el 16 de junio de 2004, hasta el 19 de febrero de 2010, con un tiempo de servicio de cinco (05) años, ocho (08) meses y tres (03) días. Argumenta en su escrito libelar que su labor consistía en operar la maquina vende paga, en recibir las cantidades de dinero por parte de los apostadores para las distintas actividades de apuestas licitas permitidas y autorizadas por el Instituto Nacional de Hipódromo, en consecuencia procesaba la emisión de Ticket, el tipo de jugada, la modalidad, verificaba los Ticket premiados, solicitaba autorización para cancelarlos y cualquier otra función relacionada con el cargo de operadora de la maquina on line., realizando esas actividades en una jornada de trabajo que trascurría desde los miércoles y jueves de 02.30 p.m. a 10:30 p.m. y los viernes a domingo de 11: 00 a.m. a 7:00 p.m., la prestación de servicio se trascurrió hasta el 19 de febrero de 2010, fecha esta en que alega fue despedida injustificadamente, por lo que procedió a exigir el pago de sus derechos laborales, por lo que acudió ante el organismo administrativo Inspectoría del trabajo en su sala de reclamos, consultas y conciliaciones, a lo que la parte accionada se negó al pago de los correspondientes conceptos laborales., de allí que acudió a esta instancia a reclamar los siguientes conceptos y cantidades que a continuación se discrimina::

ANTIGÜEDAD: La cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.- 6.087,50);

VACACIONES: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.- 2.620,14);

BONO VACACIONAL: La cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.- 1.370,32);

UTILIDADES: La cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.- 9.064,40)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.- 6.398,10)

DIFERENCIA SALARIALES: La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.- 8.915,26)

BONO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.- 33.381,40)

Para un total demandado de: SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS. (Bs.- 61.856,12)

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En el acto de contestación de la demanda el apoderado judicial de la accionada, alega como punto previo la falta de cualidad pasiva de su representada, por cuanto la demandante nunca presto servicios para el Centro Hípico El Faraón, pues su labor la presto para la firma mercantil RESTAURANTE TALENTO VIVO EL FARAÓN, que es una persona jurídica distinta y cuya sede jamás ha estado en las instalaciones donde funciona su poderdante.

De igual manera acepta los siguientes hechos:

La relación de trabajo para el RESTAURANTE TALENTO VIVO EL FARAÓN y el tiempo de servicio

Hechos Negados: La jornada laboral, ya que expresa que la misma era de jueves en el horario comprendido de 5:00 p.m. a 10:00 p.m. y los días viernes, sábados y domingos de 12.30 p.m. a 06:00 p.m., el salario devengado, ya que alega que era la cantidad de Bs.- 26,66. Asimismo niega que el despido haya sido injustificado, en el sentido que argumenta que la demandante dejo de asistir a sus labores habituales y en todo caso señala que si hubiere sido objeto de un despido, porque en vez de solicitar reclamo de pago de prestaciones sociales por ante el organismo administrativo, debió haber solicitado la calificación de despido, por estar amparada por el decreto de inamovilidad laboral presidencial que ampara a todos los trabajadores. Por último niega todo cuanto reclama por los conceptos y cantidades derivadas de la relación laboral.

De igual manera alega que le adeuda a la accionada es la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.- 7.185,36), ya que la misma recibió adelantos de prestaciones sociales durante el tiempo que duro el vinculo laboral.

III

MOTIVA

La parte accionada en su escrito de contestación invoca como punto previo la Falta de Cualidad Pasiva de la empresa demandada, por cuanto alega que la parte accionante nunca presto servicios para el Centro Hípico El Faraón, sino que su labor la desempeñó en el Restaurant Talento Vivo El Faraón, expresando además que la empresa accionada pertenece es al ciudadano KLEYBERT PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº v.- 4.788.241.

Ahora bien, del análisis cognoscitivo de las actas procesales se observa que del folio 39 al 194 de la primera pieza y del folio 01 folio 66 de la segunda pieza, riela copia certificada del expediente signado con el Nº 8.232, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en cuyo contenido se verifica entre otras cosas las siguientes documentales: Primero: En el folio 101 al 104 de la primera pieza, aparece acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa CENTRO HIPICO EL F.C.A., firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 36, tomo: 15-A, de fecha 29 de julio de 1.996, en donde aparece como socios de la misma los ciudadanos F.R.A.S. y KLEYBERT HIBELT P.Z., titulares de las cédulas de identidad números; V.- 4.173.419 y V.- 4.788.241, respectivamente.

Segundo

Asimismo se evidencia del folio 63 al 79 de la pieza Nº 1, Inspección Judicial signada con la nomenclatura Nº 3.279-08, solicitada por el ciudadano F.A.S. y practicada en fecha 09 de octubre de 2.008, por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de Punto Fijo, del Estado Falcón, en la calle Garcés, entre calles Ecuador y Colombia, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual se constato que la firma mercantil Restaurant Talento Vivo El Faraón, se encuentra ubicada en la calle Garcés, Nº 119 de esta ciudad de Punto Fijo, de la lectura del contenido de la misma se lee textualmente lo siguiente: “…en su fachada se observa en la parte alta un aviso fondo negro de neón donde se lee en la parte izquierda: RESTAURANTE. TALENTO EN VIVO. SALON DE BAILE. En la parte central se lee: EL FARAÓN. y en su parte derecha se lee: CENTRO HIPICO. VENDE PAGA. INH.

Tercero

De igual manera se verifica del folio 95 al 97 de la primera pieza, acuerdo transaccional de fecha 01 de diciembre de 2.008, efectuado entre el ciudadano F.R.A.S. en su carácter de demandado y E.M.C.A., en su carácter de demandante, pudiéndose leer en su particular segundo textualmente lo siguiente. “…SEGUNDO: Igualmente la parte demandada, cede en plena propiedad, en forma irreversible, el 50% del capital social, constituido por CINCUENTA (50) acciones nominativas, con valor unitario de BOLÍVARES UNO (Bs.-1,00) cada una, de las cuales es propietario único y exclusivo en la firma mercantil “CENTRO HIPICO EL FARAON” C.A., sociedad debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 29 de Julio de 1.996, bajo el Nº 36, Tomo 15-A “ Cuarto. En ese mismo orden de ideas, se tiene al folio 188 al 191 de la primera pieza, solicitud de Inspección Judicial signada con la nomenclatura Nº 3.327-08, peticionada por el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.392.976, en fecha 09 de diciembre de 2.008, al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de Punto Fijo, del Estado Falcón, en la cual se puede leer de su contenido una negociación, que en su particular cuarto textualmente señala lo siguiente: “… CUARTO: El ciudadano E.C.A., hoy propietario de la totalidad del paquete accionario representado en CIEN ACCIONES NOMINATIVAS, con un valor nominal de UN B.F. (Bs.- 1), cada una, las cuales constituyen el capital social de la firma mercantil “CENTRO HIPICO EL FARAON” C.A… cede en plena propiedad las referidas acciones nominativas, al ciudadano KLEYBERT HIBELT P.Z.…”

Dado lo trascrito anteriormente esta operadora de justicia, pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

Se observa claramente que el ciudadano F.A.S., fue socio accionario de la firma mercantil CENTRO HIPICO EL FARAON, hasta el 01 de diciembre de 2008, fecha en la cual cede el 50% de las acciones que poseía en la respectiva firma mercantil al ciudadano E.C.A..

Segundo

Se deduce que ambas firmas tanto CENTRO HIPICO EL FARAÓN, como el RESTAURANT TALENTO VIVO EL FARAON, ejercían su actividad comercial en la misma dirección, calle Garcés Nº 119, de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

Tercero

Se presume que motivado a la partición de los bienes y a los distintos arreglos transaccionales entre los ciudadanos F.A.S., KLEYBERT HIBELT P.Z. y E.C.A., la firma mercantil CENTRO HIPICO EL FARAÓN, cambio de domicilio, a finales del año 2008.

Cuarto

Se constata fehacientemente que el representante legal de la firma mercantil aquí demandada, a partir del 09 de diciembre de 2008, es el ciudadano KLEYBERT HIBELT P.Z., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.788.241 y no el ciudadano F.A.S..

Por las razones antes expuestas esta Operadora de Justicia declara la revocatoria de los autos en fecha 09 de Noviembre de 2010 contentivo de admisión de las pruebas dictado por este juzgado y auto de fijación de la audiencia de juicio de fecha 17 de Diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente consagra lo siguiente; “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. La presente normativa se aplica por analogía consagrada en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Por cuanto se determina que la empresa demandada CENTRO HIPICO EL FARAON, no se encuentra a derecho en la presente causa, en el sentido que quien compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, tanto en el inicio como en sus prolongaciones como representante legal de dicha empresa fue el ciudadano F.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.173.419, persona esta que carecía de tal cualidad, vale decir, que adolece de representación o mandato de la firma mercantil demandada en la presente causa, de allí que esta Operadora de Justicia en aras de garantizarle a las partes la seguridad jurídica respectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la recta administración de justicia, a fin de brindar una tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 49,26 y 257, concatenadas con los principios fundamentales que rigen el proceso laboral, como lo es la búsqueda de la verdad establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se ordene la Notificación en la persona del ciudadano KLEYBERT HIBELT P.Z., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.788.241, quien de acuerdo a lo que se comprueba de la lectura de las actas procesales posee la cualidad de representante legal de la firma mercantil demandada. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se revocan los autos de fecha 09 de Noviembre de 2010 contentivo de admisión de las pruebas y auto de fijación de la audiencia de juicio de fecha 17 de Diciembre de 2010, dictados por este juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía contemplada en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

SEGUNDO

Se ordena la remisión mediante oficio por devolución del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la Notificación en la persona del ciudadano KLEYBERT HIBELT P.Z., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.788.241, representante legal de la empresa demandada CENTRO HIPICO EL FARAON, incoado por la ciudadana MARWIS M.L.C.. Ambos identificados en autos. Así Se Decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. Así Se Decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las Tres (03:00) p. m., a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Líbrese el oficio respectivo una vez vencido el lapso legal para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren conveniente, cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR,

MGS. YORKYS LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. N.S. RIVERO M.

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