Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteRoscio Reyes Navarro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, once de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : OC01-R-2003-000038

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.C.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.198.273.

    APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, H.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.778.

    PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO G.D.E.N.E.

    SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: M.C.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.535.381.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, M.M.N. B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.339.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Conoce este Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva, de la presente causa, en virtud de la inhibición interpuesta por la Dra. Bettys L.A., en su condición de Jueza titular del referido Juzgado, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO sigue la ciudadana M.C.L.D. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO G.D.E.N.E., con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada a través de su apoderado judicial, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha el 22 de Enero del 2.003 por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Transito, y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 16 de Junio de 2.005 la Dra. Roscio R.N., Juez Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Superior de Justicia, mediante oficio 3230, constituye el Tribunal Superior Accidental y se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. En esta misma fecha 21 de Mayo de 2.007, mediante este auto este Juzgado Superior Accidental aclara a la partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir 25 de Enero de 2.008, exclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 199 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este Tribunal pasa a hacerlo en lo siguientes términos:

  3. TRAMITE DE INSTANCIA

    La Demanda:

    La Trabajadora accionante presento su Solicitud de Calificación de Despido y consecuente reenganche, en fecha 25 de Enero de 1.996, mediante la cual aduce:

    Que fue despedido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO G.D.E.N.E., en la cual comenzó a prestar servicios personales en calidad de SECRETARIA, desde el 14-04-91, con un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 8:00 a.m. a 3:00p.m., y que en fecha 19 de Enero 1.996, fue despedida por el Ingeniero S.R.M., en su carácter de Alcalde, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por lo que de conformidad con el articulo 116 ejusdem.

    Por auto de fecha 05-02-1.996, se admitió dicha solicitud. En fecha 19 de Febrero del 1.999, la ciudadana Dra. IRAMIS CORDOVA, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del Municipio Autónomo G.d.E.N.E.; asistida de Abogado, consigno Escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    En fecha 4 de Marzo de 1.999, este Tribunal mediante sentencia repuso la causa en estado de notificar en la forma prevista en la Ley Orgánica de Régimen Municipal al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, ordenándose dictar nuevo auto de admisión, declarando nula todas las actuaciones procesales a partir del 05 de Febrero de 1.996.

    En fecha 14 de Octubre d 1.999, la Abogada en ejercicio P.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04-03-1.999.

    En fecha 18 -10- 1.999, el Tribunal por auto, oyó libremente la apelación interpuesta y en consecuencia remitió el expediente anexo a oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 09 -12-1.999, el tribunal de Alzada , dicto de4cisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del parte actora; declaró la nulidad parcial de auto de admisión de la demanda de fecha 05-02-1.996, dictada por el tribunal de la causa y repuso la causa al estado de ser dictado un nuevo auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar alas partes demandada, en la persona del Sindico Procurador Municipal.

    En fecha 14-01-2.001, el tribunal dicto auto admisión de la Solicitud de calificación de despido, cuanto ha lugar en derecho; ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona del Sindico Procurador.

    En fecha 14-03-2.001, la ciudadana M.C.L.D., en su carácter de parte actora en el presente juicio, otorgo poder apud-acta al Abogado en ejercicio H.R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No.62.778.

    En fecha 28_03-2.001, siendo la oportunidad señalada por el tribunal para tener lugar el Acto de Conciliación de las partes, se anuncio dicho acto alas puertas del tribunal, compareciendo únicamente la representación Judicial de la parte reclamante, quien insistió en la solicitud de calificación por considerar que el mismo es injustificado, fundamentando su solicitud en la negativa del ente Municipal de participar el despido ante el tribunal de Estabilidad Laboral.

    En fecha 03-04-2.001, la parte reclamada presento el escrito de Contestación a la presente reclamación, se hizo presente la Dra. M.C.L., en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E., asistida por la Dra. M.M.N., abogada en ejercicio con Inpreabogado No41.339; quien consigno Escrito de Contestación de la demanda, mediante la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegados pe la demandada en el escrito libelar, señalando que la relación laboral entre los accionantes de autos y la Alcaldía del Municipio Gómez termino mucho antes de la fecha indicada por la demandante e igualmente indica que la extra trabajadora abandono su trabajo sin causa justificada, siendo expedido un cheque por motivo de la terminación de la relación laboral, el cual no acepto para presentar la demanda.

    Señala igualmente que desde la fecha en que supuestamente termino la relación laboral, Es decir, desde el día 19 de Enero de 1.996, hasta la fecha en que por medio del auto de admisión, se ordena y se notifica a la representante del Alcaldía demandada, es decir el día 14 de Marzo del 2.001, transcurrieron cinco (5) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, tiempo más suficiente para que opere la prescripción en la presente causa.

    Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron su escrito de pruebas juntos a sus anexos, siendo estos agregados y admitidos conforme a la Ley. Evacuadas todas las probanzas y contestado en autos las mismas.

    En fecha 28- 04-2.003, el Abogado A.M.G., apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GOMEZ, apela de la decisión.

  4. DE LA DECISIÓN APELADA

    “En tal sentido, considera esta Alzada que patrono al poner término a la prestación de servicios por causas que en su criterio justifican su despido, debe cumplir con la carga (obligación) que le impone el legislador. Por lo que al hacer el despido debe participarlo al trabajador, conforme a lo pautado en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y participarlo al Juzgado de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción (articulo 116 ejusdem), señalando en forma clara, detallada y precisa, los hechos, las circunstancias en lo cuales se fundamento para decidir; por lo que del análisis de la participación del despido no llena los extremos exigido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el articulo 47 del Reglamento, siendo esta insuficiente, lo que equivale a equiparla con la falta de participación, y en consecuencia coloca al empleador en la situación de esta confeso en que el despido es injustificado, independientemente de las pruebas que obran en autos, porque no se trata del caso de una confesión ficta, desvirtuable sino de una sanción impuesta por el legislador por la falta de participación o participación defectuosa o incompleta; y consecuencialmente a ello, ha declararse procedente la presenta solicitud de Calificación de despido ordenándose el Reenganché del trabajador reclamante a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos. Y ASI SE DECIDE.

  5. FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador considera oportuno, dejar establecido que el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, contemplado en los articulo 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes. Esta permanencia en el trabajador ha sido protegido constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como esta consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.

    La apta motivación expuesta por el Juzgador de la causa, permite a esta Alzada resolver el asunto apelado, ya que se haya plenamente establecida la fundamentación de la decisión que se recurre. Y así se establece.

    Sin embargo, aunque el Juzgado de la causa haya motivado suficientemente su decisión, es deber quien sentencia, sustentar su decisión determinando formalmente las razones de hecho y de derecho; así como la referencia a los motivos de la apelación expuestos por quien ejercita el recurso; de tal modo que pueda ser apreciado o no por este Juzgado Superior. Y así se decide.

    Este tribunal pasa a decidir como punto previo en la presente controversia, caducidad de la acción, y en efecto así lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones;

    El presente procedimiento se inicia en v.d.S.d.C.d.D., propuesta por la trabajadora reclamante mediante la cual señala que en fecha 25 de Enero de 1.996, comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO G.D.E.N.E., ocupando el cargo de SECRETARIA, con un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 8:00 a.m. a 3:00p.m., devengando un salario mensual de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00). Señala que esta relación se vio perturbada en fecha 19 de Enero 1.996, fue despedida por el Ingeniero S.R.M., en su carácter de Alcalde, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por lo que de conformidad con el articulo 116 ejusdem.

    La parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda, se limito a negar de forma pura y simple que la relación laboral duro hasta 19 de Enero 1.996 y que esta haya terminado por despido, señalando que la accionante de autos abandono su trabajo sin causa justificada.

    La parte accionada en la oportunidad prevista para la evacuación de las pruebas, no aportó elemento alguno de convicción procesal que desvirtuara la fecha de terminación de la relación laboral ni el despido injustificado alegada por el reclamante.

    Esta Alzada considera en autos, computo practicado en fecha 21 de Marzo de 2.001, en el cual se deja expresa constancia de que desde la fecha 22 de Enero de 1.996, hasta el 19 de Marzo del mismo año, no aparece ni consta en el libelo correspondiente, participación de despido alguna correspondiente a la reclamante del autos; lo que discutiblemente, configura la confesión a que se contrae el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto es irrelevante el análisis de las demás pruebas de autos, por cuanto que este tipo de confesión no es desvirtuado. Así se decide.

    Por lo tanto, esta Alzada observa que la accionante, una vez materializado el despido, procedió conforme a derecho, a solicitar la calificación de su despido ante el Tribunal de Estabilidad Laboral , dentro del lapso que para tales fines, prevé la Ley; y en tal sentido, es evidente que en el presente caso no podría operar caducidad. Así se decide.

    Por lo que, en razón de la protección constitucional otorgada a la estabilidad laboral y contemplada en el Articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la solicitud de calificación de despido llena los requisitos establecidos en la Ley, así como se cumplió el trámite procesal para declarar con lugar la acción, constando en actas que el patrono no participó el despido al tribunal, considera esta Juzgadora necesario concluir que el despido se realizó injustamente. Y así se decide.

    VI.-DISPOSITIVA

    De los motivos de hecho y de derecho procedentemente expuestos, este Juzgado de Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de de Enero del 2.003, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Con lugar la Calificación de Despido formulada por la trabajadora M.C.L.D..

TERCERO

Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO G.D.E.N.E., el reenganche de la trabajadora M.C.L.D., en las misma condiciones que poseía para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva incorporación a su puesto de trabajo; entendiéndose por tal su real y efectivo reenganche. Igualmente se ordena el calculo de los salarios caídos mediante experticia complementaría del fallo.

CUARTO

Se confirma en todas sus partes el fallo apelado.

QUINTO

Se ordena la notificación de la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E. y del Sindico Procurador Municipal de Gómez de este Estado, de la presente decisión.

SEXTO

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2.008.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

ROSCIO R.N..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LECVIMAR G.M..

En esta misma fecha Once (11) de Febrero del año 2008, siendo las 12:00 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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