Decisión nº 112-2.009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 02 de abril de 2.009.

Año 198º y 150º

Nº KP12-S-2008-000167.

Solicitante: M.A.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.538, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, asistida por la Abg. L.C.F.Á., inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 54.066.

Motivo: Autorización judicial.

En fecha 30 de septiembre de 2.008, la ciudadana M.Á.L.d.C., ya identificada, asistida por la Abg. L.C.F.Á., solicitó ante este tribunal autorización para proceder a realizar todas las gestiones necesarias para hacer efectivo el reclamo del seguro de vida, las prestaciones sociales, pensión de sobreviviente y cualquiera otro que pudiere corresponderle a ella y sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de LOPNNA), por ser herederos del ciudadano J.G.C.P., quien falleció en fecha 05 de septiembre de 2008, anexó copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.G.C.P., copias fotostáticas de su cédula de identidad y del ciudadano J.G.C.P., copia fotostática simple de acta de matrimonio de los ciudadanos J.G.C.P. y M.Á.L.R. así como copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de LOPNNA). En fecha 06 de octubre de 2008, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley, se le requirió declaración de únicos y universales herederos y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de febrero de 2009, consigno la solicitante copia certificada de declaración de únicos y universales herederos, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora.

En fecha 25 de febrero de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. R.M.S.G., se avocó al conocimiento del asunto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.

Este Juzgado para decidir observa:

A los folios dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de autos, consta que la ciudadana M.Á.L.d.C., el adolescente, la niña y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de LOPNNA), fueron declarados como únicos y universales herederos del causante J.G.C.P., por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 21 de enero de 2009, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por el referido causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana M.Á.L.d.C., el adolescente, la niña y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de LOPNNA) son herederos del ciudadano J.G.C.P., les corresponden la totalidad de las prestaciones sociales, seguro de vida, pensión de sobreviviente y cualesquiera otros pagos que pudieren corresponderle por la condición de herederos del de cujus J.G.C.P.. Así se decide.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que los beneficios mencionados le corresponden a la ciudadana M.Á.L.d.C., el adolescente, la niña y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de LOPNNA), por haber sido declarados herederos del ciudadano J.G.C.P., siendo beneficioso para éstos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana M.Á.L.d.C., para retirar ante el Ministerio de Educación, ubicado en la Urbanización Altagracia, esquina Salas con esquina Caja de Agua, Caracas, Distrito Capital, las cantidades que les corresponden por concepto de Prestaciones Sociales, pensión de sobrevivientes, Seguro de Vida y cualquiera otra que pudiera corresponderles, los montos pertenecientes a los niños y adolescente deberán ser consignados en este tribunal.

Se le advierte a la solicitante y al Ministerio de Educación que los montos correspondiente al adolescente y las niñas, deberán ser remitidos a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de abril de 2009. Años 197° y 150°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. R.M.S.G..

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 112-2.009 siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA

N° KP12-S-2008-000167

RMSG

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