Decisión nº PJ0102014000372 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VI21-J-2010-000205

SENTENCIA No. PJ0102014000372.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: M.A.C.C. y L.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.083.071 y V-12.861.605, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: MARIANTONIETA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.338.-

NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nom,bre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos M.A.C.C. y L.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.083.071 y V-12.861.605, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio C.N., Inpreabogado No. 129.573, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Intendente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2.002, fijando su domicilio conyugal en la Calle Impulso No. 36, Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Cuyo nom,bre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) Que es el caso que durante los primeros años de su unión matrimonial las relaciones se desenvolvieron en p.p. y armonía, cumpliendo cada uno con los deberes que les imponía la Ley, lo cual se traducía en ayuda, fidelidad y socorro mutuo derivados del amor reinante. Sin embargo, esa relación en armoniosa lentamente se fue deteriorando por múltiples razones, pese a que seguían valorando la alianza establecida voluntariamente y procurando que el entorno familiar fuera el más adecuado para el desarrollo moral, social y psicológico de su hijo. Que el hecho cierto es que lenta y progresivamente la relación fue cambiando, llegando al extremo de querer separarse de hecho, para emprender cada uno vidas independientes, habitando en domicilios diferentes, para no seguir haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia. Por las razones expuestas es que acuden ante este Tribunal para que en virtud de lo contenido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo preceptuado en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su literal J, suspenda la vida en común previa la respectiva sustanciación, y quedando en definitiva disuelta la comunidad conyugal. Ahora bien, a los fines de determinar el régimen que regirá entre ellos, en lo sucesivo y una vez que quede disuelto el vinculo que los une, han decidido libres de todo constreñimiento atender las siguientes cláusulas. PRIMERO: Ambos padres conservaremos y ejerceremos conjuntamente la patria potestad de nuestro hijo, mientras que la custodia, quedará a cargo de su progenitora ciudadana M.A.C.C., antes identificada. No obstante, para trasladar al niño del país cuando sea necesario por uno sólo de los padres, se deberá tramitar la autorización y el otorgamiento del permiso respectivamente las autoridades competentes. SEGUNDO: En lo referente al régimen de manutención de nuestro hijo, en la actualidad los gastos que se ocasionen por concepto de alimentación, educación, vestido y s.d.n., serán sufragados por su progenitor, en virtud de que su progenitora no se encuentra en la actualidad desempeñando profesión o actividad comercial alguna. No obstante, una vez que la misma se incorpore al mercado laboral deberá sufragar conjuntamente con el progenitor los gastos del hijo en común, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha. Para dichos gastos se fija una pensión mensual de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), los cuales deberá depositar el ciudadano L.J.L.G., antes identificado, en la cuenta de ahorros número 0141-0163-26-1631004730, de M.A.C.C., aperturada ante el Banco Confederado, los cinco (05) primero días de cada mes, así mismo se estipula que los gastos de matricula escolar, mensualidades y transporte, serán sufragados en su totalidad y directamente por el ciudadano L.J.L.G., antes identificado. El ciudadano L.J.L.G., costeara los gastos propios del inicio del año escolar, en lo referente a útiles y uniformes, hasta que la ciudadana M.A.C.C., se incorpore al mercado laboral oportunidad en la cual deberá sufragar conjuntamente con el progenitor los gastos del hijo en común. A los fines de costear los gastos propios del periodo vacacional y el fomento del turismo del niño, se fija una pensión extraordinaria de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) los cuales deberá depositar el ciudadano L.J.L.G., antes identificado, en la cuenta de ahorro número 0141-0163-26-1631004730, de M.A.C.C., aperturada ante el Banco Confederado, durante la primera quincena del mes de agosto de cada año. A los fines de costear los gastos propios de la temporada navideña, en lo referente a ropa, calzados, juguetes, se fija una pensión extraordinaria de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,o) los cuales deberá depositar el ciudadano L.J.L.G., antes identificado, en la cuenta de ahorro número 0141-0163-26-1631004730, de M.A.C.C., aperturada ante el Banco Confederado, la primera quincena del mes de diciembre de cada año. TERCERO: En lo referente al régimen de convivencia familiar, hemos convenido que el niño, compartirá con su progenitor los días sábados y domingos de cada semana, siempre que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales, si fuera el caso. Los días feriados de carnaval y semana santa serán alternados entre los padres, al igual que las vacaciones escolares y las vacaciones decembrinas. CUARTO: Las relaciones patrimoniales se regirán en lo sucesivo por las normas que sobre la materia dispone el Código Civil Vigente. No obstante, declaramos que para el manejo y disposición de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal se seguirán las siguientes disposiciones: Primero: Un inmueble constituido por una casa quinta y terreno propio, situado en la Calle Impulso, No. 36, del Sector Ambrosio, en Jurisdicción el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal por la ciudadana M.A.C.C., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el No. 62, tomo 28 de los Libros de autenticaciones respectivo, con un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) se le adjudica en plena propiedad, a la cónyuge M.A.C.C., antes identificada, en tal sentido, dicho esto el ciudadano L.J.L.G., antes identificado, renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunero del referido inmueble. Segundo: Un terreno ubicado en la vía de acceso, entrando por la Avenida 33, Barrio 26 de Julio, Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., el cual fuera adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano L.J.L.G., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha diez (10) de abril de año dos mil ocho (2008), el cual quedo anotado bajo el No. 59, tomo 29, de los libros de autenticaciones respectivos, documento que fuera posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha Veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2.008), quedando inscrito bajo el No. 35, Protocolo Primero, tomo 15, Segundo Trimestre del año dos mil ocho (2008), con un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo); se le adjudica en plena propiedad, al cónyuge L.J.L.G., antes identificado, en tal sentido, dicho esto la ciudadana M.A.C.C., antes identificada, renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunera del referido terreno. Tercero: Un terreno situado en la Avenida 33, No. 30, Barrio 26 de Julio, Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., el cual fuera adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano L.J.L.G., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), el cual quedo anotado bajo el No. 87, tomo 52, de los libros de autenticaciones respectivo, documento que fuera posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cinco (2005), quedando inscrito bajo el No. 32, protocolo primero, tomo 06, cuarto trimestre del año dos mil cinco (2005), con un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) se le adjudica en plena propiedad, al cónyuge L.J.L.G., antes identificado, en tal sentido, dicho esto la ciudadana M.A.C.C., antes identificada, renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunera del referido terreno. Cuarto: Unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno ejido, ubicada en la Avenida 33, Barrio 26 de Julio, jurisdicción de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fuera adquirido para la comunidad conyugal por la ciudadana M.A.C.C., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el cual quedo anotado bajo el No. 05, tomo 70, de los libros de autenticaciones respectivos, con un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) se le adjudica en plena propiedad al cónyuge L.J.L.G., antes identificado, en tal sentido, dicho esto la ciudadana M.A.C.C., antes identificada, renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunera del referido terreno. Quinto: Un inmueble constituido por una casa quinta y terreno propio situado en la Avenida Intercomunal, Residencias Piedras Blancas, Casa No. 9A, Sector F.d.M., Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano L.J.L.G., mediante documento registrado por ante la Oficina Registral de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil nueve (2009), quedando inscrito bajo el No. 24, tomo 12, protocolo primero, con un valor aproximado de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo) se le adjudica en plena propiedad, al cónyuge L.J.L.G., antes identificado, en tal sentido, dicho esto la ciudadana M.A.C.C., antes identificada, renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunera del referido inmueble. Sexto: Vehiculo Automotriz con las siguientes características: Placa: 453PAX; Serial de Carrocería: AJF1FR24426; Serial del Motor: V6; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1985; Color: Rojo y Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; el cual fue adquirido para la comunidad conyugal por el cónyuge L.J.L.G., según consta de documento autenticado pro ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año dos mil diez (2010), el cual quedo anotado bajo el No. 54, tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, cuyo valor se estima en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) y se le adjudica en plena propiedad, al cónyuge L.J.L.G., en tal sentido, dicho esto la cónyuge M.A.C.C., renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunera que es del identificado vehiculo. Séptimo: Diez mil (10.000) acciones nominativas en la Sociedad mercantil NASCAR, C.A., el cual fue adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano L.J.L.G., según consta de acta constitutiva debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Ciudad Ojeda, en fecha Veintitrés (23) de Junio del año dos mil diez (2010), el cual quedo anotado bajo el No. 15, tomo 8A, trimestre segundo, de los libros respectivos llevados ante esa oficina, cuyo valor se estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) y se le adjudica en plena propiedad al cónyuge L.J.L.G., en tal sentido, dicho esto la cónyuge M.A.C.C., renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunera que es de las respectivas acciones. QUINTO: Ambos cónyuges declaramos que estamos conformes y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, renunciamos a la rescisión por causa de lesión, y así lo haremos constar en el respectivo documento de partición definitivo. SEXTO: Como consecuencia de la presente solicitud de separación de cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando en consecuencia disuelta la comunidad conyugal conforme a la ley. Así mismo, convenimos que cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelado por él cónyuge que aparezca como obligado firmante, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firmado personalmente en forma autógrafa, el documento donde conste la obligación. Igualmente si existieren otros bienes cuentas, o títulos, que no se encuentren mencionados en este documento como perteneciente a alguno de los cónyuges, serán propiedad exclusiva del cónyuge que aparezca como titular.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2010, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° JMS1-0175-10, de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010).

En fecha Trece (13) de Marzo de dos mil catorce (2014), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos M.A.C.C. y L.J.L.G., presentando diligencia mediante la cual expone: “Como consta en auto ciudadano Juez, que por ante este Despacho solicitamos conforme a lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia, con los preceptuado en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, fuera sustanciada nuestra separación de cuerpos, la cual fue acordada en fecha Trece (13) de agosto de 2.010. Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso legal establecido para ello comparecemos a los fines de solicitar la conversión de la separación aludida, y en consecuencia se disuelva nuestra unión conyugal…No obstante lo anterior, a los fines de garantizar el interés superior de nuestro hijo solicitamos respetuosamente al despacho al momento de proceder a la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, homologue la reforma realizada a la cláusula segunda, que regirá entre nosotros en lo sucesivo una vez disuelto el vinculo conyugal que nos une, de la siguiente manera: En lo referente al régimen de manutención de nuestro hijo, en la actualidad los gastos que se ocasionen por concepto de alimentación, educación, vestido y s.d.n., serán sufragados por su progenitor, en virtud de que su progenitora no se encuentra en la actualidad desempeñando profesión o actividad comercial alguna. No obstante, una vez que la misma se incorpore al mercado laboral deberá sufragar conjuntamente con el progenitor los gastos del hijo en común, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha. Para dichos gastos se fija una pensión mensual de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) los cuales deberá depositar el ciudadano L.J.L.G., antes identificado, en la cuenta de ahorros número 0141-0163-26-1631004730, de M.A.C.C., aperturada ante el Banco Confederado, los cinco (05) primero días de cada mes, así mismo se estipula que los gastos de matricula escolar, mensualidades y transporte, serán sufragados en su totalidad y directamente por el ciudadano L.J.L.G., antes identificado. El ciudadano L.J.L.G., costeara los gastos propios del inicio del año escolar, en lo referente a útiles y uniformes, hasta que la ciudadana M.A.C.C., se incorpore al mercado laboral oportunidad en la cual deberá sufragar conjuntamente con el progenitor los gastos del hijo en común. A los fines de costear los gastos propios del periodo vacacional y el fomento del turismo del niño, se fija una pensión extraordinaria de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) los cuales deberá depositar el ciudadano L.J.L.G., antes identificado, en la cuenta de ahorro número 0141-0163-26-1631004730, de M.A.C.C., aperturada ante el Banco Confederado, durante la primera quincena del mes de agosto de cada año. A los fines de costear los gastos propios de la temporada navideña, en lo referente a ropa. Calzados, juguetes, se fija una pensión extraordinaria de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,o) los cuales deberá depositar el ciudadano L.J.L.G., antes identificado, en la cuenta de ahorro número 0141-0163-26-1631004730, de M.A.C.C., aperturada ante el Banco Confederado, la primera quincena del mes de diciembre de cada año.

MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil Diez (2010), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Trece (13) de Marzo de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos M.A.C.C. y L.J.L.G., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2.002, tal como consta en el acta de matrimonio N° 113.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

  5. HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° y 0 y 0-14.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000372, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/mg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR