Decisión nº 108-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superir en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1033-10-101

SOLICITANTES: Las ciudadanas M.A.B.D.S. y Y.B.B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas e identidad Nos. 7.869.824 y 7.732.303, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo a la solicitud de INHABILITCIÓN formulada por las ciudadanas M.A.B.D.S. y Y.B.B.R., con motivo de la consulta correspondiente.

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, acudieron las ciudadanas M.A.B.D.S. y Y.B.B.R., ya identificadas y, manifestaron que “… (-Son-) hijas de la Ciudadana E.M.R., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de Setenta y Nueve (79) años de edad, (…) quien convive con una sobrina en la siguiente dirección: Urbanización América, Calle Colombia, Número 1955 Letra C, C.N., de la Parroquia C.H., en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, (-sus-) madre ya mencionada ha venido presentando problemas de conducta, complicándose cada vez más de tal forma que (-están-) obligados a someterla a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada ya que no tiene ni siquiera coordinación para contar el dinero la cual se encuentra pensionada (…), igualmente la conducta de (-sus-) madre se ha venido deteriorando paulatinamente por lo cual se ha puesto agresiva hacia otras personas.” Por lo que solicitaron que se la nombre un Curador al tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Vigente.

Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 28 de septiembre de 2009, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el proceso respectivo, procediendo a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados. Ordenando notificar a la FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha primero (1º) de octubre de 2009, el Juzgado a-quo fijó el tercer (03) día a las diez de la mañana para realizar entrevista a la ciudadana E.M.R. y, de igual manera fijó el quinto (05) día de despacho a las diez de la mañana para realizar entrevista a las ciudadanas M.A.B.D.S. y Y.B.B.R.. Asimismo ordenó oficiar a la UNIDAD DE PSIQUIATRIA DEL HOSPITAL GENERAL ADOLFO D’ EMPAIRE, a los fines de que se sirva realizar un informe médico psiquiátrico a la presunta entredicha.

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En fecha 06 de octubre de 2009, se llevó a efecto entrevista a la ciudadana E.M.R.. Asimismo, en fecha 08 de octubre de 2009, se llevo a efecto la entrevista a las solicitantes ya identificadas y a la ciudadana E.D.L.A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.552.890.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal a -quo dictó decisión en la pieza de medidas Negando la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana M.A.B.D.S., según escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2009.

En fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta sentencia declarando:”PRIMERO: Niega la solicitud de Inhabilitación de la Ciudadana E.R., titular de la cédula de identidad número V – 2.772.997, presentada por las Ciudadanas M.A.B.D.S. y Y.B.B.R., (…)”.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado a-quo ordena remitir el expediente original a este Tribunal Superior, a los fines de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 12 de enero de 2010, dictada en la presente causa.

En fecha 02 de agosto de 2010, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada y dispone resolver lo conducente.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso para decidir la respectiva consulta, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto de solicitud de inhabilitación impetrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de un fallo que tiene fuerza definitiva, es sometida en CONSULTA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 de la N.a.C., a este Tribunal Superior. Concatenado igualmente lo antes expuesto, con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a su vez, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Poder judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA CONSULTA

A los fines de la revisión que corresponde a esta Superior Instancia, relacionada con la manera como fue ventilado en el órgano de conocimiento de Primera Instancia el procedimiento referido a la inhabilitación solicitada, respecto a si se siguieron de forma ajustada los preceptos a los que se contraen los elementos reguladores que rigen instituto; se cumplió el orden público procesal y; lo que ocupa un rol destacables en la función jurisdiccional, que se le haya dado debida satisfacción a los derechos y garantías fundamentales de implicancia en la relación jurídico – procesal. Es ineludible para este órgano consultado, asentar lo siguiente: El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.”.

En este orden de ideas, el artículo 733 eiusdem, prevé:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que podrán dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Como se puede observar, solicitada, en este caso, la inhabilitación de una persona como consecuencia que en ella se encuentran reunidas las circunstancias aptas para generar la intervención en su esfera privada de derechos, con el objeto de incapacitarlo para que a través de sus propios medios pueda velar por sus intereses, esto de conformidad con el artículo 409 del Código Civil. El Juez o Jueza competente, dará apertura al trámite procesal respectivo, procediendo a indagar sobre la veracidad de los hechos en los que se soporta lo peticionado. Para lo cual “…nombrará…, de manera imperativa según se desprenda de la regla in commento, dos facultativos con el suficiente conocimiento científico que los, valga la redundancia, faculte debidamente para dictaminar, previo el examen correspondiente, las condiciones que harían proclive la inhabilitación impetrada.

Asimismo, además de lo anterior, el operador deberá practicar los dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, es decir, “La interdicción (léase inhabilitación) no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”. (el entre paréntesis del fallo)

Igualmente, se desprende de la norma in examine, que la Juez o Jueza del conocimiento de lo solicitado posee amplios poderes investigativos con el propósito de alcanzar el pleno convencimiento de los hechos en los cuales se sustenta la inhabilitación pretendida. Pues como fue expresado, con dicha incapacitación se produce una intervención en la esfera de derechos personales, incluso, algunos de índole fundamental. Aspecto que justifica, no solo el ceñimiento del juzgador o juzgadora a las regulaciones sustantivas y adjetivas, sino los amplísimos poderes inquisitivos antes aludidos.

Expuesto lo precedente, corresponde al órgano de consulta precisar si el procedimiento tramitado en esa Primera Instancia siguió debidamente la normativa legal y, en su desarrollo, no resultó lesionado ningún principio constitucional de justicia. En este sentido se observa:

La solicitud de inhabilitación fue formulada por las ciudadanas M.A.B.d.S. y Y.B.B.R., identificadas en las actas del proceso, contra la ciudadana E.M.R., igualmente identificada en las actas. Quienes acompañan a su escrito de iniciación instrumentos que acreditan su cualidad, esto conforme lo prevé el artículo 395 del Código Civil, de conformidad con la parte in fine 409 del mismo código. De igual manera, consta del folio 14, la notificación efectuada al Ministerio Público.

Posteriormente, según folio 10, se fija lo siguiente:

… de conformidad con el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda fijar el TERCER (3er) día de Despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el traslado y constitución de este Tribunal en el domicilio de la presunta entredicha, ubicado en la Urbanización América, Calle Colombia, Casa Nº 1955-C, Sector C.n., del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el objeto de realizarle una entrevista a la misma. De igual manera, se fija el QUINTO (5to) día de Despacho siguiente al de hoy a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) para realizarle una entrevista a las solicitantes, Ciudadanas M.A.B.D.S. y Y.B.B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.869.824 y 7.732.303, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De la misma manera, se ordena librar oficio a la UNIDAD DE PSIQUIATRIA DEL HOSPITAL GENERAL ADOLFO D’ EMPAIRE, con la finalidad que a manera de colaboración se sirvan realizarle un informe médico psiquiátrico a la Ciudadana E.M.R.. Líbrese Oficio.-“

Ahora bien, consta del folio 16 y 39, las solicitudes efectuadas por el Tribunal de la inhabilitación y, en el folio 36, a su vez consta el informe relacionado con las resultas de primero de los mencionados exámenes facultativos. En cuanto al segundo, se aprecia que ante la no posibilidad del cumplimiento del examen solicitado, en fecha 30 de octubre de 2009 (folio: 41), el Tribunal de la consultada se dirige al Director del Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D’ Empaire”, del estado Zulia. En relación con lo planteado a dicho centro hospitalario, consta en autos (folio 43) la petición según la cual la ciudadana E.M.R., ocurra a una consulta psicológica en esa institución, la cual fue fijada para el día 07 de diciembre de 2009 (folio: 44).

Seguidamente, continuando con lo atinente a los obligados informes facultativos que expresamente establece el artículo 733 ibídem, el Tribunal de la consultada acuerda oficial nuevamente al Hospital General antes citado, a los fines que remita las resulta de la evolución practicada a la antes mencionada ciudadana E.M.R. (folios:46). Al respecto, en fecha 12 de enero de 2010 (folio: 47), se recibe respuesta del prenombrado centro asistencial, en la cual se solicita al Tribunal lo siguiente:

En atención a la solicitud de Evaluación Psicológica de la Ciudadana E.M.R., C.I.: 2772997 se hace imprescindible se indique la razón de tal solicitud y la orientación de la misma, igualmente me permito solicitar los antecedentes de la mencionada ciudadana.

Finalmente me despido, no sin antes manifestarle que en el día de hoy 07 de Diciembre del presente año se le apertura la historia a la ciudadana en cuestión; sin más que hacer referencia y quedando de usted para poder asignar fecha de atención

Ante la respuesta dada, en esa misma fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado del fallo en consulta, en vez de responder a lo solicitado por el asesor jurídico de Hospital General “Adolfo D`Empaire, siendo las 3:00 p. m., pronuncia su decisión: Negando la Solicitud de Inhabilitación incoada. Actitud procesal que es contraria al mandato legal, pues, irremisiblemente, en autos debía constar el informe de los dos facultativos nombrados por el Tribunal y, como ha quedado reseñado, sólo riela en actas el informe remitido por el doctor A.S. (folio: 36). Siendo, como se reitera, ese único informe legalmente insuficiente para proferir el fallo pronunciado.

Además de lo expuesto, para este órgano constituye una crasa afectación al derecho de la tutela judicial efectiva, derecho este que por fundamental se está obligado a garantizar cabalmente, pues la tutela de los derechos constitucionales no está únicamente reservada a la acción de protección de los derechos fundamentales sujetivos o amparo constitucional. Por lo contrario, cualquier Tribunal de justicia, en conocimientos de los mecanismos procesales ordinarios, sea en apelación o en consulta, insoslayablemente debe salvaguardar tales magnos atributos intrínsecos a la persona y al valor dignidad humana. Por ello, se advierte del proceder del Juzgado de la solicitud de inhabilitación, el desconocimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como N.S.F., al dejar en vilo la exigencia de efectividad de la tutela jurisdiccional.

Continuando con la revisión de orden público procesal seguido en la tutela de inhabilitación que ocupa a este Superior en consulta, si bien en autos consta la entrevista debidamente efectuada a la ciudadana E.M.R. (folios: 17 al 19). Sin embargo, en lo que atañe a las personas que han debido ser llamadas a declarar, se aprecia que no fue cumplido el número exigido en la norma, pues tan sólo fueron oídas tres (03) ciudadanas. De las cuales dos (02), las ciudadanas M.A.B.d.S. y Y.B.B.R., se trata de las mismas personas que, de conformidad con la parte in fine del artículo409 del Código Civil, fueron quienes formularon la respectiva solicitud. Lo que sin duda es contrario al espíritu y propósito del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, inobservando el sentido de prudencia que debe servir de norte al ejercicio de la jurisdicción.

En estricto cumplimiento del mandato normativo citado en el párrafo anterior goza de una rigorosa y restringida interpretación, que le deviene de la naturaleza propia de la inhabilitación entendida como una interferencia decretada judicialmente en la esfera de derechos de un particular que reúna cualquiera de las condiciones a las que se refiere el artículo 409 del Código Civil. De tal modo, se insiste, deben se oídos cuatro (04) y, no menos, de los pariente inmediatos, en este caso del solicitado en inhabilitación, o en su defecto, amigos de la familia, hasta cubrir el límite antes dicho.

Lo contrario, crea dudas para la necesaria adhesión de lo sentenciado, más aún, como ocurrió en el sub iudice, donde las mismas solicitantes de la inhabilitación son oídas en el contexto del antes citado artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Anomalía procesal que, en principio, puede ser calificada como un agravio al atributo de transparencia inherente a una tutela judicial que ha de ser prestada en condiciones de efectividad y eficacia (Art. 26 C. R. B. V.).

Por los razonamientos expresados, independiente que contra la decisión del Tribunal que conoció de la inhabilitación no se ejerció la actividad recursiva alguna, el ámbito limitativo de esta actividad de consulta obligatoria que establece el artículo 736 eiusdem, no puede ser óbice para pasar por alto las irregularidades anteriormente apreciadas. Lo que ha juicio de este Superior jurisdicente, como fue expuesto, obran como desconocedoras de derechos fundamentales, específicamente de la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales de implicancia en el orden procesal, se declara NULO el fallo dictado por el Juzgado de la consultada, ordenándose Reponer la causa al estado que se otorgue debido cumplimiento a las exigencias preceptuadas en el citado artículo 733 de la N.A.C., concretamente, en lo que concierne al número de personas que deben ser oídas en relación con la inhabilitación formulada y la práctica de la totalidad de los informes de los facultativos que exige la ley. Para que honrados los insoslayables extremos del procedimiento en cuestión, el cual está revestido de normas exorbitantes de orden público, el órgano competente al que le corresponda decidir se pronuncie sobre la inhabilitación formulada, cumplimiento el deber de prestar la tutela jurisdiccional en las condiciones de efectividad consagradas en el Texto Político Fundamental. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• NULO el fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de la consultada.

• REPONE la presente caudsa al esta que se otorgue debido cumplimiento a las exigencias preceptuadas en el citado artículo 733 de la N.A.C., en concordancia con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y, por vía de consecuencia.

• ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante oficio.

Queda de esta manera revocada la decisión consultada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, dada la naturaleza de l caso.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA…

SECRETARIA ACC.,

SILANGE JARAMILLO R.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1033-10-101, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

LA SECRETARIA ACC.

SILANGE JARAMILLO R.

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