Decisión nº 07 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoSolicitud De Inhabilitacion

Expediente N° 830

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA

RITA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, doce (12) de Enero del 2.010

- 199° y 150°-

Comparecen las Ciudadanas M.A.B.D.S. y Y.B.B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.869.824 y 7.732.303, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidas por la Profesional del Derecho E.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 61.067, solicitando al Tribunal se declare la Inhabilitación de su legitima madre E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.772.997 quien “… ha venido presentando problemas de conducta, complicándose cada vez mas detal forma que nos hemos obligado a someterla a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual ha sido totalmente afectada ya que no tiene ni siquiera coordinación para contar el dinero… igualmente la conducta de nuestra madre se ha venido deteriorando paulatinamente por lo cual se ha puesto agresiva hacia otras personas…”

Admitida la solicitud mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil nueve (2.009) y de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil nueve (2.009) el Alguacil de este Juzgado consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.

En fecha primero (1°) de Octubre del dos mil nueve (2.009) el Tribunal mediante auto acordó fijar oportunidad para su traslado y constitución en el domicilio de la presunta entredicha, con el objeto de realizarle una entrevista. Así mismo fijo la oportunidad para realizarles una entrevista a las solicitantes, y ordeno oficiar a la UNIDAD DE PSIQUIATRIA DEL HOSPITAL GENERAL ADOLFO D´EMPAIRE, con la finalidad que a manera de colaboración se sirvieran realizarle un informe medico psiquiátrico a la presunta entredicha. Librándose en la misma fecha el Oficio.

En fecha seis (06) de Octubre del dos mil nueve (2.009), el Tribunal se traslado y constituyo en el domicilio de la presunta entredicha con el objeto de realizarle la entrevista.

En fecha ocho (8) de Octubre del dos mil nueve (2.009), siendo la oportunidad fijada, el Tribunal le realizo la entrevista a las solicitantes, antes identificadas, y de la misma manera a la Ciudadana E.D.L.A.R.B., titular de la cédula de identidad número V-15.552.890.

En fecha nueve (09) de Octubre del dos mil nueve (2.009), el Tribunal mediante auto acordó librar oficio al TALLER DE EDUCACION LABORAL BOLIVARIANO C.O.L. (TELBCOL) MUNICIPIO ESCOLAR CABIMAS, con la finalidad que se sirva realizar un informe medico psicológico a la presunta entredicha. Librándose en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha veintiuno (21) de Octubre del dos mil nueve (2.009), la Ciudadana Y.B., antes identificada, mediante diligencia solicito copia simple, siendo expedidas en la misma fecha mediante auto dictado en el Tribunal.

En fecha veintinueve (29) de Octubre del dos mil nueve (2.009) se recibió informe medico suscrito por el Dr. A.S., en su carácter de Psiquiatra adscrito al Hospital General de Cabimas, siendo agregado en la misma fecha a las actas del presente expediente.

En fecha treinta (30) de Octubre del dos mil nueve (2.009), la Ciudadana E.D.L.A.R.B., consigno mediante diligencia el Oficio dirigido al TALLER DE EDUCACION LABORAL BOLIVARIANO, en virtud de la imposibilidad de esa Institución de realizarle el examen psicológico a la presunta entredicha.

En la misma fecha anterior, el Tribunal mediante auto ordena librar un oficio al Hospital General de Cabimas, con la finalidad que se sirvan designar un especialista en psicología para realizarle un informe a la presunta entredicha. Cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil nueve (2.009) fue recibido Oficio N° H.G.C. 350 emanado de la Asesoria Legal del Hospital General de Cabimas por medio del cual se informa la fecha en la cual debe asistir la Ciudadana E.M.R. a la consulta, siendo agregado en la misma fecha a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del dos mil nueve (2.009) se recibió solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar inmueble, presentado por las Ciudadanas solicitantes, ya identificadas, al cual se le dio entrada en la misma fecha, acordando oficiar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la presunción de un fraude procesal, de la misma manera se acordó el traslado y constitución de este Tribunal en la sede del Diario El Regional Del Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2.009), se acordó el diferimiento del traslado y constitución de este Tribunal previamente fijado. En la misma fecha, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria negando la medida solicitada.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil nueve (2.009), siendo la oportunidad fijada el Tribunal se traslado y constituyo en la sede del Diario El Regional.

En fecha siete (7) de Enero del dos mil diez (2010) el Tribunal dicto auto ordenando oficiar al Hospital General de Cabimas con la finalidad que se sirva informar si fue realizado el informe medico psicológico a la presunta entredicha, cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha doce (12) de Enero del dos mil diez (2010) se recibió oficio N° 380 emanado de la Asesoria Legal del Hospital General de Cabimas, por medio del cual informan las exigencias mínimas para poder realizar abordaje correspondiente a la presunta entredicha, siendo agregado en la misma fecha mediante auto.

El Tribunal para decidir observa:

Señala el Articulo 409 del Código Civil que:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a prestamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta media…

La inhabilitación consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad, y esta puede ser judicial o legal, la primera es la decretada por un Juez y la segunda es la que afecta a personas determinadas por la Ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

Las causas que dan lugar a la inhabilitación judicial puede ser la debilidad de entendimiento que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción; y la prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados.

Ahora bien, durante la secuela del Juicio es de notar que se presentaron grandes diferencias entre los familiares de la presunta entredicha, observando intereses ocultos entre ellos, sin embargo, lo mas relevante para esta Sentenciadora es que la Ciudadana E.M.R., de quien se solicita su inhabilitación, es una persona con discernimiento, entendimiento, en completo manejo de sus sentidos, tal como se pudo constatar mediante la entrevista que se le hiciera en la debida oportunidad, presenta un razonamiento lógico y coherente, identifica y fija su atención en actos comunes de la vida, siendo el caso, por otra parte, que se observó y lo mismo fue alegado por la referida Ciudadana, las distorsionadas relaciones familiares existente entre las solicitantes y su indicada progenitora, de quien acuden solicitando su inhabilitación, la cual al darse las situaciones ya plasmadas resulta imposible para esta Juzgadora ser decretada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Niega la solicitud de Inhabilitación de la Ciudadana E.M.R., titular de la cédula de identidad número V-2.772.997, presentada por las Ciudadanas M.A.B.D.S. y Y.B.B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.869.824 y 7.732.303, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 07-2.010.-

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

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