Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Valencia, 16 de marzo de 2006

Años: 195° y 147°

Vista el escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2006, por la abogada S.C.N.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 67.875, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, el Tribunal observa:

Solicita la apoderada judicial del Municipio Urachiche, que se ordene la reposición de la causa, en virtud de no haberse citado al Sindico Procurador del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, para que diere contestación a la demanda, sino que lo materializado fue una notificación. Respecto a ello se aprecia que la reposición solicitada constituye una reposición inútil, en virtud de que si bien lo realizado fue una notificación, cuyo régimen legal es mas permisivo que la citación, que requiere que una serie de formalidades para su validez, no es menos cierto que la misma cumplió su cometido, en virtud de que la notificación fue recibida personalmente por el Sindico Procurador Municipal, tal como se desprende de la diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado para la practica de las notificaciones, que riela al folio 62 del expediente. En la misma se expresa “...me traslade a la sede de la Alcaldía del Municipio Urachiche de este Estado, específicamente en el despacho de la Sindicatura, ubicada en la carrera 3 entre calles 6 y 7 de esta ciudad, en la cual encontré al ciudadano G.G.C.R., quien dijo ser abogado con matricula N° 86.472, y a la vez SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a quien impuse del objeto de mi visita, firmándome el recibo de la citación y recibiendo de mis manos el original ...”. Del extracto citado, puede apreciarse que la notificación cumplió su finalidad, por cuanto puso en conocimiento al Sindico de la existencia de la querella y del tiempo que disponía para contestar a la misma, por tanto no tiene sentido alguno reponer la causa para realizar un acto que ya se hizo, en virtud de que la citación se debería de llevar a cabo de la misma forma que se realizo la notificación.

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 257 constitucional que señala que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, así como a lo establecido en el artículo 26 constitucional que proscribe las reposiciones inútiles, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto, si este ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, este Tribuna declara Inadmisible la reposición de la causa solicitada y así se decide.

Por otra parte, en relación a la apelación interpuesta se observa que la solicitante no señala cual es la decisión sobre la cual ejerce el recurso de apelación, si es el auto de fecha 08 de marzo de 2006, en donde se rechaza la participación del abogado C.R. o si es el auto de fecha 09 de marzo de 2006, donde se difiere la celebración de la audiencia definitiva, ya esta indeterminación hace inadmisible la solicitud realizada, por cuanto no define a ciencia cierta cual es su pretensión. No obstante lo anterior, este Tribunal cumple con informarle que con respecto al auto de fecha 08 de marzo de 2006, por ser una decisión interlocutoria, tal como lo señala usted en su escrito, el lapso para apelar es de tres (3) días y el mismo, venció el día 14 de marzo de 2006, por lo que la apelación formulada en el escrito presentado el día 15 de marzo de 2006, resulta extemporánea por tardía y en consecuencia este Tribunal no escucha a la misma. Ahora bien, si la apelación ejercida es con respecto al auto de fecha 09 de marzo de 2006, la misma resulta tempestiva, empero resulta inadmisible en virtud de que el mismo constituye un acto de mero tramite, no susceptible de apelación, tal como lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por ultimo, no quiere pasar por alto este Juzgador, el lenguaje poco cortes que utiliza la ciudadana abogado, al reseñar que es “...insólito y ex abrupto improvisado decisorio del Juez actual del Tribunal ...”. este tipo de lenguaje no es el mas adecuado para dirigirse a los operarios de justicia, por lo que en lo sucesivo le exijo que modere su lenguaje cuando se dirija al Tribunal o de lo contrario va a ser sancionada de conformidad a lo establecido en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 10081

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